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martes, 16 de noviembre de 2004

09.11.04 - Rol N潞 228-03

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol N潞 36.492, caratulados Stjepovic Gonz谩lez, Danko con Universidad de Antofagasta, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 113, se hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor la suma de $5.000.000, por concepto de da帽o moral, reajustada de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre las fechas del fallo y su pago efectivo, sin costas. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 19 a 24, 1.437, 2.284, 2.314, 2.331 del C贸digo Civil, 55 y 61 del Estatuto de la Corporaci贸n Universidad de Antofagasta, Decreto con Fuerza de Ley N潞 148, de Educaci贸n, de 1.981 y art铆culo 91 del Reglamento de Pregrado de la misma Universidad, Decreto Universitario N潞 235, de 1.994. Al efecto, se sostiene, en s铆ntesis, que no existe la negligencia, falta de seriedad o abuso que la sentencia imputa a la parte demandada, pues no puede calificarse como abuso del derecho lo decidido por la Honorable Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta. Expone que la Corte Suprema en el recurso de protecci贸n interpuesto por el demandante en relaci贸n a la medida de expulsi贸n adoptada por la Universidad, dej贸 a firme la responsabilidad legal del actor en los hechos y tambi茅n la medida de suspensi贸n en su c ontra en la primera instancia acad茅mica. Sostiene que el Decreto Universitario N潞 235, de 1.994, no impone una limitaci贸n expresa de las facultades de la Honorable Junta Directiva, al momento de conocer un recurso de apelaci贸n, por lo que puede sostenerse que al haber actuado en la forma que ahora se reprocha, se basa en una interpretaci贸n del derecho que no configura abuso, pues contaba con facultades legales para interpretar o aclarar el real sentido y alcance de las normas de un Reglamento, dictado por ella misma. Agrega que, en la especie, se trat贸 s贸lo de una disparidad de criterio sobre la interpretaci贸n del art铆culo 91 de Decreto Universitario N潞 235, de 1.994, extensiva como lo hizo la demandada, en contraposici贸n al predicamento restrictivo que adopt贸 la Corte Suprema. En cuanto a la vulneraci贸n del art铆culo 2.331 del C贸digo Civil, indica que este precepto se debi贸 aplicar al caso de autos, por cuanto la efectividad de las imputaciones formuladas al actor en el Sumario Estudiantil, no constituye un hecho controvertido, de modo que pretender una indemnizaci贸n a partir de ellas o de la resoluci贸n de autoridad que aplic贸 una sanci贸n disciplinaria, no resulta procedente. No se puede alegar contin煤a- da帽o alguno como consecuencia de las publicaciones aparecidas en la prensa de Antofagasta, ya que como se aprecia del documento de fojas 53, fue el propio actor quien dio publicidad al hecho al conceder una entrevista a un reportero de un diario local. Se帽ala que la Universidad se encuentra afecta a las normas de la Ley Org谩nica Constitucional sobre Bases de la Administraci贸n del Estado, la cual en su art铆culo 13 y siguientes, ordena la publicidad de los actos de la Corporaci贸n, con ciertas excepciones, entre las cuales no se incluyen los sumarios internos que afecten a sus alumnos. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) el demandante adulter贸 el nombre en una prueba acumulativa del laboratorio de f铆sica borrando el de quien verdaderamente la rindi贸, colocando el suyo, lo que motiv贸 un sumario interno que, en primera instancia, le aplic贸 la medida de suspensi贸n por un semestre acad茅mico, mediante Resoluci贸n N潞 228, de 4 de mayo de 1.998, dictado por el Vicerrector Acad茅mico; b) el alumno present贸 u na apelaci贸n ante la Honorable Junta Directiva de la Universidad, la que en Sesi贸n Ordinaria N潞 132 y mediante Decreto N潞 783, de 4 de junio de 1.998, revoc贸 la resoluci贸n aplicada, reemplaz谩ndola por la de expulsi贸n de la Universidad, decisi贸n revertida por la Corte Suprema, al acoger el recurso de protecci贸n interpuesto por el actor y mantener la medida de suspensi贸n; Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados los sentenciadores concluyeron que, en este caso, existi贸 una extralimitaci贸n de facultades por parte de la demandada, la que se tradujo en negligencia, descuido y falta de cuidado en el ejercicio de un derecho, habiendo actuado en forma arbitraria e ilegal la Honorable Junta Directiva al conocer del recurso de apelaci贸n y elevar la sanci贸n, teniendo facultades s贸lo para mantenerla o reducirla, siendo evidente que interpretaron su Estatuto Org谩nico de una manera que no se ajusta a derecho. Agregaron que el abuso de un derecho que perjudica al actor es fuente de responsabilidad cuasidelictual y determinaron que el da帽o padecido por el demandante fue de magnitud, ya que con la publicidad que se dio al hecho de la expulsi贸n y su posterior revocaci贸n, se puso en duda su seriedad y honestidad ante toda la comunidad, lo que significa un atentado contra su reputaci贸n y honor, regulando el da帽o moral en la suma de $5.000.000. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si la falta de competencia de un 贸rgano de la demandada al haber impuesto una sanci贸n disciplinaria superior a la que deb铆a revisar a trav茅s del recurso de apelaci贸n deducido por un alumno afectado, es fuente de la responsabilidad impuesta a la demandada. Quinto: Que el Estatuto Org谩nico de la Universidad de Antofagasta, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N潞 148, de 23 de junio de 1.982, en su art铆culo 55 establece: La Junta Directiva deber谩 dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanci贸n, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de la falta habr谩n de aplicarse. Una ordenanza de la Junta Directiva, deber谩 establecer un sistema que consulte garant铆as procesales para los funcionarios y estudiantes y contemplar un recurso de apelaci贸n ante la misma Junta en caso de aplicaci贸n de medidas discipli narias que impliquen la exoneraci贸n al personal o que causen al alumnado una interrupci贸n de sus estudios o la cancelaci贸n de sus matr铆culas. En el ejercicio de dicha disposici贸n legal la Universidad dict贸 el Reglamento de Estudiantes de Pregrado, mediante Decreto Universitario N潞 235, de 6 de julio de 1.994, cuyo art铆culo 91 dispone que: Si la sentencia impusiere la medida disciplinaria de suspensi贸n de actividades universitarias o expulsi贸n, la apelaci贸n correspondiente ser谩 presentada al Rector para ser conocida por la Junta Directiva, debiendo pronunciarse sobre ella, emitiendo una resoluci贸n fundada. Sexto: Que el ejercicio de un derecho debe tener por l铆mite la satisfacci贸n de un inter茅s serio y leg铆timo y que no cause da帽o o perjuicios a otra persona. En consecuencia, habr谩 abuso del derecho cuando el contenido de la acci贸n cause un da帽o patrimonial al tercero, ya que tal si tal no ocurre no puede hablarse de un acto abusivo meramente formal. El abuso, en general, es un acto calificado por el resultado y la teor铆a en que se sustenta est谩 apoyada en un principio fundamental de responsabilidad (El Abuso del Derecho y el Abuso Circunstancial, autor don Pablo Rodr铆guez Grez, Ed. Jur铆dica, p谩g. 84), o sea, en el ejercicio doloso o culposo de un derecho. S茅ptimo: Que el abuso del derecho constituye un il铆cito especial del que nuestra legislaci贸n positiva nos otorga varios ejemplos. Por de pronto, cabe consignar en la Ley de Quiebras el art铆culo 45 inciso tercero, que establece que si la solicitud (de quiebra) fuere desechada en definitiva, el deudor podr谩 demandar indemnizaci贸n de perjuicios al acreedor, si probare que 茅ste ha procedido culpable o dolosamente; la norma contenida en el art铆culo 280 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil que hace responsable al que, habiendo obtenido una medida prejudicial precautoria, no deduce demanda en el t茅rmino de 10 d铆as, quedando responsable de los perjuicios causados, y consider谩ndose doloso su accionar; o el desistimiento de la acci贸n penal, p煤blica o privada, que da al querellado el derecho para ejercitar contra el querellante, acci贸n por los perjuicios que hubiere causado en su per sona o bienes (art铆culo 34 del C贸digo de Procedimiento Penal). Octavo: Que al haber sido calificada la actuaci贸n de la Universidad como arbitraria e ilegal por resoluci贸n de este Tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de Protecci贸n ingreso N潞 2.621-98, se hizo evidente que la Junta Directiva excedi贸 el marco de la potestad sancionatoria que su Estatuto le reconoc铆a conforme a las normas transcritas en el motivo 5潞 de este fallo. Pero, sin desconocer la actuaci贸n que se reprocha, ella por s铆 sola no es suficiente para generar responsabilidad civil ya que, como antes se dijo, es necesario que tal proceder haya ocasionado al actor un perjuicio anormal que no estaba obligado a soportar, presupuesto indispensable en una acci贸n resarcitoria como lo es la de la especie. Noveno: Que la acci贸n ejercida se sustenta en normas de responsabilidad civil y para que 茅sta se configure es preciso que se haya causado un da帽o, el que hace que la acci贸n de la v铆ctima tenga un inter茅s cierto y actual. En el caso de autos, la exigencia de que el perjuicio reparable debe ser cierto, real y efectivo no se observa de los antecedentes del proceso y tampoco es posible advertir la necesaria relaci贸n causal entre el acto que se impugna y el da帽o moral reclamado. D茅cimo: Que, en efecto, es un hecho establecido en la causa que la conducta del actor, contraria al Reglamento de Pregrado de la Universidad, sin duda alguna dio origen al sumario interno que culmin贸 con la aplicaci贸n de la medida disciplinaria de suspensi贸n de un semestre acad茅mico, la que deb铆a hacerse efectiva el segundo semestre del a帽o 1.998. Por otro lado, no puede sino concluirse que dicha infracci贸n, de responsabilidad exclusiva del actor, afect贸 su reputaci贸n y honor, y que el mismo al otorgar publicidad a dicho acontecimiento, se expuso al da帽o social que por esta v铆a reclama, por cuanto, tal como se observa de la publicaci贸n a que se hizo referencia en el considerando 18潞 del fallo de primer grado, mantenido en la sentencia atacada, fue el actor quien en una entrevista dada a un diario local, aparece protestando por la supuesta arbitrariedad. Und茅cimo: Que, por consiguiente, mal puede atribuirse alg煤n grado de responsabilidad a la Universidad, si de no mediar la difusi贸n que el actor personalmente dio a la decisi贸n adoptada, todo se habr铆a mantenido en un nivel universitario del cual jam谩s debi贸 salir. Lo anterior se ve corroborado por los dichos de los propios testigos presentados por el demandante, quienes est谩n contestes en que tomaron conocimiento de los hechos al interior del establecimiento y no por conducto regular o publicaci贸n de cargo de la demandada. Duod茅cimo: Que, cabe tener presente, adem谩s, que la falta cometida por el actor tiene una naturaleza y connotaci贸n grav铆sima al tenor del reglamento de la Universidad, que no fue desvirtuada por el resultado final del recurso de protecci贸n antes referido. Si bien es cierto que se dej贸 sin efecto la medida de expulsi贸n, tambi茅n es efectivo que se mantuvo la medida disciplinaria de suspensi贸n, lo que no pudo ocasionarle da帽o material o extrapatrimonial alguno, por cuanto la decisi贸n de este Tribunal, de 16 de septiembre de 1.998, qued贸 comprendida en el semestre en que 茅ste deb铆a cumplir la sanci贸n que originalmente le fue impuesta; es decir, la medida de expulsi贸n nunca se consum贸 y la otra se mantuvo por existir la conducta que la justificaba. D茅cimo tercero: Que, en estas condiciones, los jueces recurridos han vulnerado los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil al aplicarlos a una situaci贸n de hecho ajena a la prevista en las aludidas normas, toda vez que, existiendo un perjuicio que no es atribuible a la demandada, sino a la propia conducta del actor, dieron por establecida la responsabilidad civil de la demandada, sin que en el caso de que se trata, se encuentre probado el presupuesto esencial de dicha responsabilidad de la acci贸n, esto es, el da帽o y, adem谩s, el nexo causal entre este y la acci贸n imputada a la demandada. D茅cimo cuarto: Que el error de derecho anotado influy贸 sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia impugnada desde que condujo a los sentenciadores a condenar a la demandada al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de da帽o moral. D茅cimo quinto: Que, por lo antes razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 768 y 783 del C贸digo de procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 162, contra la sentencia de once de dicie mbre de dos mil, escrita a fojas 159, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jos茅 Luis P茅rez Z. Reg铆strese. N潞 228-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzun M. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 9 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo a vig茅simo primero que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, al no estar acreditado los perjuicios reclamados ni la necesaria relaci贸n causal entre el acto que se impugn贸 y el presunto da帽o reclamado, no ha nacido para el actor el derecho a ser resarcido ni la obligaci贸n de la demandada de responder por la actuaci贸n imputada. Y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 144, 189, del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 113 y, se decide, en cambio, que se rechaza 铆ntegramente la demanda de lo principal de fojas 3, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Jos茅 Luis P茅rez Z. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 228-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzun M. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 9 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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