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martes, 16 de noviembre de 2004

Se ordena suscribir contrato de compraventa de propiedad

Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. 
VISTOS: 

En estos autos Rol 464-2001, caratulados Nu帽ez Ibaceta, Agapito con Toloza Rodr铆guez, Sergio Iv谩n, juicio ordinario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dos, escrita de fojas 355 a 360 vta., el Juez Titular de ese Tribunal rechaz贸 la demanda, deducida en lo principal de fojas 10, en todas sus partes como tambi茅n la demanda reconvencional intentada en el primer otros铆 de fojas 22, y declar贸 que cada parte pagar谩 sus costas. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resoluci贸n de fecha veintitr茅s de abril de dos mil tres, escrita de fojas 424 a 431,lo revoc贸 en cuanto no se hac铆a lugar a la demanda de fojas 10 y complementada a fojas 19 y, en su lugar declar贸 que, por haberse pagado el precio de la compraventa, el demandado don Sergio Toloza Rodr铆guez debe suscribir el contrato prometido con el demandante o quien sus derechos represente, dentro de tercero d铆a,
contados desde que el fallo quede firme. Rechaza las excepciones de prescripci贸n y de contrato no cumplido opuestas por el demandado, conden谩ndolo tambi茅n al pago de las costas. Finalmente, se confirma, en lo dem谩s, la referida sentencia. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 
PRIMERO: Que la parte demandada funda el recurso en la causal prevista en el N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo c贸digo, la que hace consistir en dos argumentos: 
A) La sentencia impugnada niega lugar a la excepci贸n de contrato no cumplido porque se deduce en relaci贸n al contrato de compraventa del bien ra铆z suscrito en la Notar铆a de Osorno y en el juicio ordinario se demanda el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito por los litigantes en la Notar铆a de R铆o Negro, argumento que no resulta ser efectivo porque de acuerdo con el claro tenor de la contestaci贸n de la demanda aparece sin duda y con claridad meridiana que la obligaci贸n de restituci贸n que se demanda arranca de la escritura de 25 de junio de 1996, extendida en la Notar铆a de R铆o Negro y que denomin贸 contraescritura. Opuso la excepci贸n de contrato no cumplido porque en ese mismo instrumento el demandante Sr. N煤帽ez contrajo obligaciones patrimoniales a su favor, las que no ha satisfecho, que corresponden al pago de intereses por $ 4.000.000 correspondientes al servicio y pago del cr茅dito que por capital corresponde a la suma de $ 45.000.000, devengados desde el 25 de junio y 27 de septiembre de 1996 y las expensas derivadas de la actuaci贸n forzada ante el Servicio de Impuestos Internos. La Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la excepci贸n yerra, a su parecer, en la interpretaci贸n de la materia del contrato, sin efectuar consideraci贸n alguna sobre los reales t茅rminos del contrato bilateral contenida en la escritura suscrita ante el Notario de R铆o Negro, no analiza la extensi贸n de las obligaciones cuyo incumplimiento atribuye a N煤帽ez, ni tampoco declara si tales obligaciones importaban pagar toda la prestaci贸n que se gener贸 en este mandato a nombre propio que debi贸 desempe帽ar de forma que su patrimonio, como el de todo mandatario, resultara inc贸lume, como consecuencia de cumplir con el mandato cometido; tampoco la sentencia emite decisi贸n en torno a si N煤帽ez las cumpli贸 o no las cumpli贸 y en consecuencia, si la excepci贸n resultaba o no procedente. En consecuencia, la sentencia impugnada niega lugar a la excepci贸n de contrato no cumplido sin que analice la prueba documental rendida ni se den las razones por las cuales el incumplimiento de las obligaciones contra铆das por N煤帽ez no lo hace incurrir en la sanci贸n prevista en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil.
B) La sentencia impugnada carece de consideraciones en relaci贸n a la falta de ponderaci贸n dela prueba testimonial y documental, relativa al pago de los intereses por el per铆odo 25 de junio al 25 de septiembre de 1996, ascendente a $4.000.000; explica el recurrente que esta falta de motivaciones se produce porque los sentenciadores no entendieron que la circunstancia que se hubiere pagado al Banco Osorno el 4 de noviembre de 1996 la suma de $ 46.000.000 para pagar $ 45.000.000 del capital original y $ 991.850 a que ascendieron los intereses devengados entre el 27 de septiembre de 1996 y el 4 de noviembre del mismo a帽o, importaba el pago de los intereses devengados, entre el d铆a del otorgamiento del cr茅dito, 25 de junio y el 25 de septiembre ambos de 1996. Si bien en el considerando d茅cimo cuarto, la Corte da por establecido que el cr茅dito se otorg贸 el 25 de junio de 1996 mediante dos vales vista por $ 41.662.471 y el otro por $ 13.201.528 y que el Banco (antes Osorno y luego Santander) recibi贸 el 4 de noviembre de 1996 un vale vista por $ 46.000.000 con el que se pag贸 el cr茅dito de $ 45.000.000 y los intereses desde el 27 de septiembre hasta el 4 de noviembre por $ 991.880, nada dice en relaci贸n a la declaraci贸n del testigo se帽or Construcci ni de la documental que corresponde al original de la resuscripci贸n del pagar茅 N潞 807188 efectuado el 27 de septiembre de 1996 a la orden del banco, por la suma de $ 45.000.000, antecedentes con los cuales se acredita que efectivamente obtuvo un cr茅dito por $ 4.000.000 y que con el mismo, pag贸 los intereses devengados por el cr茅dito principal entre el 25 de junio y el 26 de septiembre de 1996, y que como era obligaci贸n de N煤帽ez pag贸 no s贸lo el cr茅dito sino todo lo que fuera necesario para obtener la cancelaci贸n definitiva y total as铆 como el alzamiento de la hipoteca, por lo anterior debi贸 necesariamente acogerse la excepci贸n y rechazarse la demanda. 

SEGUNDO: Que del examen del proceso se colige lo siguiente: 
a) Que el demandante don Agapito N煤帽ez Ibaceta deduce demanda en juicio ordinario a fin que se declare la obligaci贸n de don Sergio Toloza Rodr铆guez de suscribir escritura p煤blica de compraventa en los t茅rminos establecidos en la escritura p煤blica de 25 de junio de 1996 fund谩ndose en haber dado fiel y oportuno cumplimiento a las obligaciones que se le impusieron por la escritura, adem谩s solicita el pago de los perjuicios ocasionados a su patrim onio por el actuar del demandado. 
b) Que, por su parte, el demandado, solicit贸 el rechazo de la demanda y opuso como excepciones, alegaciones o defensas, la prescripci贸n de la acci贸n y de contrato no cumplido por la falta de pago de los intereses devengados desde la fecha de resuscripci贸n del pagar茅 hasta el 26 de Septiembre de 1996,as铆 como de los gastos ocasionados por la citaci贸n efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, todos de cargo del actor; en cuanto a la indemnizaci贸n de los perjuicios, opone la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n y la falta de exigibilidad de la misma por no existir incumplimiento de la obligaci贸n. Deduce demanda reconvencional a fin que se condene al pago de la suma de $ 4.000.000 por concepto de intereses; de la cantidad de $ 4.867.942 por gastos ocasionados con motivo de la citaci贸n del demandado ante el Servicio de Impuestos Internos y la suma de $15.210.000 por servicios profesionales prestados al actor principal, m谩s el inter茅s m谩ximo convencional y el pago de las costas del juicio. 

TERCERO: Que por sentencia de primera instancia el juez de la causa, en cuanto a la acci贸n principal, estableci贸 que el instrumento llamado contraescritura, era un pacto de retroventa, raz贸n por la cual acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se帽al贸 que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la excepci贸n de contrato no cumplido; en cuanto a la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios la rechaz贸 porque estim贸 que carec铆a de sustento legal en relaci贸n a la demanda reconvencional; rechaz贸 tambi茅n el cobro de intereses porque dec铆a relaci贸n con el pacto de retroventa cuya acci贸n declar贸 prescrita y, en lo dem谩s, tambi茅n se desech贸 porque acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n y, en relaci贸n al juicio arbitral Rol N潞 3-98,caratulados Ya帽ez con Nu帽ez, ante el 谩rbitro se帽or Ivan Petrovich, tambi茅n se desecha pues se estim贸 que carec铆a de elementos para su determinaci贸n. 

CUARTO: Que por su parte el fallo de segunda instancia revoca el de primera instancia solo en cuanto a la acci贸n principal; pues se establece que se trata en la especie de un contrato de promesa de compraventa y no de un pacto de retroventa como determin贸 la sentencia de primer grado; con el m茅rito de los antecedentes qu eall铆 se analizan concluye que el actor dio cumplimiento a las obligaciones contra铆das en la contraescritura; rechaza las excepciones de prescripci贸n de la acci贸n y de contrato no cumplido; en cuanto a la demanda reconvencional si bien la sentencia confirma en esa parte el fallo apelado, elimina los fundamentos de la sentencia de primera instancia, para rechazar el cobro de la suma de $ 4.000.000 por concepto de intereses; sin embargo el fallo de segunda instancia carece de motivaciones en relaci贸n al rechazo de dicho cobro efectuado por el demandante reconvencional, como se observ贸 durante el estado de acuerdo. 

QUINTO: Que de este modo la sentencia impugnada no cumple con el requisito exigido en el N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que importa una causal de casaci贸n de nulidad formal, de acuerdo a lo normado en el art铆culo 768 N潞 5 del mismo c贸digo y por cierto tal vicio no puede ser subsanado sino con la invalidaci贸n del fallo. 

SEXTO: Que as铆 las cosas al no haber razonamiento alguno en la sentencia en relaci贸n a la procedencia o no de los intereses cobrados por el actor reconvencional se ha incurrido en el vicio mencionado e influyendo en lo dispositivo del fallo, de acuerdo a la facultad concedida a esta Corte por el art铆culo 775 del citado c贸digo, se invalidar谩 de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya mencionado. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 765, 766, 767, 768 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2003 escrita de fojas 424 a 431 la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, t茅nganse por no interpuestos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 433. 

Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ortiz. 
Rol N潞 2227-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por la S ecretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo. 
__________________________________________________

Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. 
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 letra a), d) y e), 21 y 22. En el considerando 8潞 se reemplaza manear por manera; y en las citas legales se agregan los art铆culos 1545 y 1554 del C贸digo Civil. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: I) EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGO: 

PRIMERO: Que el demandante tach贸 al testigo Pedro O帽ate por la causal del N潞 4 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil; la que se acoger谩 porque en su declaraci贸n ha expresado que es un dependiente del demandado. 
II) EN CUANTO A LA ACCION PRINCIPAL: 

SEGUNDO: Que son hechos de la causa por no haber sido controvertidos, los siguientes: 
A) Que don Agapito N煤帽ez Ibaceta celebr贸 con don Sergio Toloza Rodr铆guez, con fecha 25 de junio de 1996, un contrato de compraventa por el cual el se帽or Toloza le compr贸 la Parcela N潞 5 del Proyecto de Parcelaci贸n Pollolco, con una superficie de 43,6 hect谩reas, ubicada en la Provincia de Osorno, incluida una parte del Bien Com煤n General N潞 1 de 0,7 hect谩reas y otra parte del Bien Com煤n General N潞 2 de 0,4 hect谩reas; el precio de la compraventa fue de $ 45.000.000 al contado y que lo recibi贸 el vendedor a entera satisfacci贸n. Al mismo acto comparecieron el Banco Osorno y La Uni贸n para recibir el bien ra铆z en garant铆a hipotecaria de primer grado; el Banco de Cr茅dito e Inversiones que consinti贸 en la venta en atenci贸n a que el inmueble se encontraba embargado y alz贸 la hipoteca de primer grado que ten铆a constituida en el referido inmueble; y finalmente do帽a Luzmira Ya帽ez Salazar quien autoriz贸 la venta del inmueble como c贸nyuge de don Agapito N煤帽ez. 
B) En la misma fecha se帽alada en la letra anterior, las mismas partes pero ante el Notario de R铆o Negro suscribieron otra escritura p煤blica, a la que llamaron contraescritura, en la que luego de describir el contrato de compraventa aludido en la letra anterior, hicieron las siguientes declaraciones: 
1.- Que el precio de la compraventa ($ 45.000.000) se pag贸 con los recursos obtenidos del cr茅dito por igual suma otorgado por el Banco Osorno y La Uni贸n. 
2.- Que el objeto de este documento era establecer las verdaderas razones que los llevaron a celebrar el contrato de compraventa de la Parcela N潞 5 y los derechos y obligaciones que asumen. 
3.- Que la compraventa se celebr贸 煤nicamente para evitar el remate judicial en los autos Rol 892-95 del Primer Juzgado de Letras de Osorno. 
4.- Que el precio correspondiente a la compraventa eran los valores necesarios para pagar el total adeudado, intereses y costas al Banco de Cr茅dito e Inversiones m谩s los gastos que se devenguen por la celebraci贸n del contrato y la escritura, de cualquier naturaleza que sean o se devenguen. 
5.- Que el actor se hizo cargo de la obligaci贸n de pagar la totalidad del cr茅dito que el Banco Osorno y La Uni贸n concedi贸 al demandado se帽or Toloza, destinado a financiar la compra de la Parcela. 
6.- Cumplida la obligaci贸n del n煤mero anterior, Toloza ten铆a un plazo de ocho d铆as desde que el Banco diera por cancelado el cr茅dito, para celebrar el contrato de compraventa con el actor y por el cual le deb铆a transferir el mismo predio. 
7.- El plazo estipulado para pagar el cr茅dito estaba fijado para el d铆a 23 de diciembre de 1996 o antes. 
8.- Si el se帽or N煤帽ez no cumpl铆a con su obligaci贸n de pagar el total del cr茅dito al Banco Osorno y La Uni贸n, dentro del plazo, facultaba al se帽or Toloza para enajenar el predio en un precio comercial, pagar el cr茅dito al Banco individualizado y restituir el resto al se帽or N煤帽ez. 
9.- Que las obligaciones que asumi贸 el se帽or Toloza, en caso de fallecimiento del se帽or N煤帽ez, deb铆an cumplirse en la persona de sus cuatro hijos. 
C) Que las partes ten铆an relaci贸n de cliente (se帽or Agapito N煤帽ez) y de abogado (se帽or Toloza). TERCERO: Que la controversia se ha centrado en determinar, en primer lugar, la naturaleza jur铆dica del instrumento suscrito en la Notar铆a de R铆o Negro, el que para el actor es un contrato de promesa de compraventa y para el demandado un pacto de retroventa; y, en segundo lugar, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor para que naciera el derecho de exigir la venta del predio al se帽or Toloza. 

CUARTO: Que en cuanto a la naturaleza jur铆dica de la contraescritura, cabe se帽alar que el art铆culo 1881 del C贸digo Civil dispone Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o en su defecto de esta estipulaci贸n lo que le haya costado la compra. 

QUINTO: Por su parte el art铆culo 1554 del C贸digo Civil establece que la promesa de celebrar un contrato no produce obligaci贸n alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 
1. Que la promesa conste por escrito. 
2. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces. 
3. Que la promesa contenga un plazo o condici贸n que fije la 茅poca de celebraci贸n del contrato. 
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que s贸lo falten para que sea perfecto, la tradici贸n de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habr谩 lugar a lo prescrito en el art铆culo precedente. 

SEXTO: Que analizada la cl谩usula 4 letra D) del instrumento en estudio a la luz de las disposiciones legales rese帽adas en los fundamentos anteriores, cabe concluir que no se trata de un pacto de retroventa puesto que este claramente debe formar parte del contrato de compraventa, y el de autos est谩 en documento separado, rechaz谩ndose entonces la alegaci贸n formulada en este sentido por el demandado. 

SEPTIMO: Que en relaci贸n a la existencia de un contrato de promesa de compraventa, cabe se帽alar que analizadas las cl谩usulas de la contraescritura a la luz de los requisitos del art铆culo 1554 del C贸digo Civil, se trata de un contrato queconsta por escrito, no es de aquellos que la ley declara ineficaces, contiene un plazo o condici贸n que fija la 茅poca de celebraci贸n del contrato y que finalmente est谩 claramente determinado el objeto del contrato de promesa. 

OCTAVO: Que conforme ha quedado dicho en el fundamento anterior, se calificar谩 el instrumento que las partes denominaron contraescritura, como una promesa de compraventa, de lo cual cabe se帽alar que el actor exige el cumplimiento de la obligaci贸n que consta en esa promesa y as铆 reintegre a su patrimonio la Parcela N潞 5 y los bienes comunes que se le transfirieron al demandado s贸lo como una estrategia judicial con el fin de evitar el remate del referido inmueble. 

NOVENO: Que cabe ahora analizar si el actor dio cumplimiento a las obligaciones contra铆das para que haya nacido su derecho de exigir al demandado se帽or Toloza, otorgue el contrato prometido. Para tal efecto el actor ha rendido la siguiente prueba documental: Fojas 161 162: Carta enviada por el se帽or Toloza al actor en la cual se detalla el desarrollo del cr茅dito de $ 45.000.000 al 25 de junio de 1996 y del que luego de pagar el cr茅dito al Banco de Cr茅dito e Inversiones, qued贸 un saldo disponible de $ 3.052.528, suma que fue abonada al demandado a gastos operacionales ($502.097) y a atenci贸n profesional ($ 2.550.431). 

D脡CIMO: Que por su parte el demandado rindi贸 la siguiente prueba: a) TESTIMONIAL: consistente en la declaraci贸n de los testigos Mario Guillermo Construcci贸n Matus y Hugo Far铆as Maldonado. El primero, ejecutivo de cuenta del demandado en el Banco Osorno y La Uni贸n , que reconoce que el se帽or Toloza pidi贸 un cr茅dito por $ 45.000.000, para garantizar el cr茅dito, que se constituy贸 hipoteca sobre el inmueble, que el cr茅dito deveng贸 intereses los que fueron cancelados por $ 4.000.000 materializado a trav茅s de un pagar茅; que el se帽or N煤帽ez mediante vale vista pag贸 la totalidad del cr茅dito de $ 45.000.000 y los intereses devengados mediante el vale vista. El segundo depone se帽alando que es el contador del demandado, que el Servicio de Impuestos Internos le pidi贸 a su cliente justificar la inversi贸n y que debi贸 concurrir con los antecedentes ante el Fiscalizador, all铆 se le dijo tambi茅n que ser铆a citado el se帽or N煤帽ez; no tiene conocimiento si el se帽or Nu帽ez pag贸 honorarios por la citaci贸n al Servicio de Impuestos Internos, y que si cumpli贸 con la obligaci贸n el se帽or N煤帽ez y as铆 lo ratific贸 ante el Fiscalizador y tambi茅n ratific贸 los documentos de fojas 10 a 20 del cuaderno de documentos. b) DOCUMENTAL. CUADERNO DE DOCUMENTOS. 1) fotocopia de pagar茅 por $ 45.000.000 con vencimiento al 23 de septiembre de 1996. 2) fotocopia de resuscripci贸n de fotocopia del mismo pagar茅 con fecha 27 de septiembre de 1996. 3) fotocopia de vale vista por $ 46.000.000 a nombre de Juan Francisco N煤帽ez Ibaceta. 4) certificado otorgado por el Banco Santander por cancelaci贸n del cr茅dito por $ 4.000.000 por el se帽or Toloza con fecha 15 de mayo de 1997. 5) declaraci贸n de Sergio Toloza por escrito ante la citaci贸n formulada por el Servicio de Impuestos Internos por la inversi贸n hecha al comprar inmueble por $ 45.000.000. 6) operaci贸n de cr茅dito de 27 de septiembre de 1996 por $ 4.000.000 a nombre del se帽or Toloza. 7) solicitud de cr茅dito presentada por el se帽or Toloza al Banco Osorno por $ 45.000.000 para adquirir predio agr铆cola. 8) fotocopia de pagar茅 por $ 4.000.000 otorgada por el Banco Osorno al demandado con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 1996. 9) solicitud de cr茅dito del demandado por $ 4.000.000 para compromisos financieros con fecha 27 de septiembre de 1996. 10) resuscripci贸n y promesa del cr茅dito por $ 4.000.000 con fecha 23 de diciembre de 1996 y 24 de enero de 1997. c) PRUEBA CONFESIONAL. Rendida por Agapito N煤帽ez a fojas 59 y a fojas 402; en la cual 茅ste si bien reconoce la existencia del cr茅dito por $ 45.000.000, desconoce el cr茅dito de $ 4.000.000 y que se adeude por su parte; lo anterior porque con el vale vista endosado por su hermano a favor de Toloza se habr铆a pagado el cr茅dito de $ 45.000.000 m谩s los intereses por $ 991.830; en la segunda absoluci贸n, neg贸 adeudar intereses por concepto del cr茅dito de $ 45.000.000 como tambi茅n niega adeudar $ 4.000.000 por concepto de intereses. 

UNDECIMO: Que del an谩lisis de las probanzas de autos, se encuentra legalmente acreditado en autos que el se帽or N煤帽ez procedi贸 a pagar la deuda con un vale vista de $ 46.000.000; que tuvo por objeto se procediera al pago de $ 45.000.000 por concepto de capital y $ 991.830, por los intereses devengados por el total de la deuda, sin que la prueba rendida por el demandado pueda desvirtuarla. En efecto, en la confesional, el actor neg贸 la existencia de deuda pendiente, los testigos tampoco reconocen 茅sta y en cuanto a la documental si bien existe una resuscripci贸n del pagar茅 no consta que esta diga expresa relaci贸n con un cr茅dito que presuntamente debi贸 tomar el demandado. Por todo lo anterior, se declaran cumplidas entonces las obligaciones que se帽alan las letras c) y e) de la cl谩usula cuarta del convenio por parte del actor se帽or Agapito N煤帽ez. 

DUODECIMO: Que en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado, esta se rechazar谩 porque se opuso en relaci贸n a la existencia de un pacto de retroventa, calificaci贸n jur铆dica que qued贸 desechada como consta del fundamento octavo de este fallo. 

DECIMO TERCERO: Que en relaci贸n a la excepci贸n de contrato no cumplido, 茅sta se desechar谩 por no haberse acreditado en autos en forma fehaciente que el monto de $ 46.000.000 no cubri贸 en su totalidad la deuda, como lo sostiene el demandado, pues la prueba rendida por su parte result贸 insuficiente como ya se expuso precedentemente; y en cuanto a los gastos por Servicio de Impuestos Internos, tambi茅n se rechazar谩 puesto que estos no fueron acreditados. 

DECIMO CUARTO: Que establecido el cumplimiento de las obligaciones contra铆das por el actor en la contraescritura, el demandado se帽or Toloza, como ya ha quedado dicho, no dio cumplimiento a lo estipulado en la cl谩usula cuarta letras b) y d) de la escritura de promesa de compraventa suscrita el 25 de junio de 1996 en la Notar铆a de R铆o Negro, en orden a suscribir el contrato prometido, la compraventa del bien ra铆z individualizado, en el fundamento 2潞 letra B), por lo que la demanda ser谩 acogida. 

III) EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL: 

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al cobro de los intereses reclamados por el se帽or Toloza, cabe se帽alar que este se rechazar谩, toda vez qua quedado establecido en el fundamento 11潞 de esta sentencia que el se帽or N煤帽ez con el pago de $ 46.000.000 extingui贸 la deuda que correspond铆a a $ 45.000.000 por capital y $ 991.830 por conc epto de intereses; 

DECIMO SEXTO: Que en cuanto a los servicios profesionales prestados por el se帽or Toloza en los autos arbitrales Rol N潞 3-98 seguidos ante el Juez 谩rbitro don Iv谩n Petrovich Altamirano, litigio que en fotocopias rola a fojas 168 y siguientes, consta que las partes eran do帽a Luzmila Ya帽ez Salazar y don Agapito N煤帽ez Ibaceta; consta tambi茅n que 茅ste 煤ltimo design贸 a don Sergio Toloza como abogado patrocinante y apoderado con fecha 14 de octubre de 1997, causa a la cual se le puso t茅rmino, con fecha 22 de junio de 1999, por transacci贸n judicial en la que ambas partes son asistidas por sus apoderados y el se帽or N煤帽ez por el se帽or Toloza. 

DECIMO SEPTIMO: Que en consecuencia de tales antecedentes se desprende efectivamente que el se帽or Toloza prest贸 servicios profesionales al se帽or N煤帽ez, que estos servicios terminaron con ocasi贸n de una transacci贸n judicial y que se prestaron por el t茅rmino de un a帽o y ocho meses; corresponde entonces que se condene al pago de dichos servicios profesionales y que prudencialmente se regular谩n en la suma de $ 4.000.000; suma a la cual se tendr谩 por abonada la cantidad de $ 2.550.431, que el profesional reconoce como pagados por la prestaci贸n de sus servicios a la actora y que consta del documento agregado a fojas 161, quedando en consecuencia un saldo efectivo de $ 1.449.569; suma que deber谩 ser pagada m谩s los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de la notificaci贸n de esta sentencia al pago efectivo. 

DECIMO OCTAVO: Que los dem谩s antecedentes no analizados no alteran las conclusiones vertidas precedentemente. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil; se revoca la sentencia apelada de 30 de agosto de 2002, escrita de fojas 355 a 360 vta y en su lugar se declara: 
a) Que se acoge la tacha del testigo del demandado se帽or Pedro O帽ate. 
b) Que se acoge la demanda principal y se obliga al demandado se帽or Toloza Rodr铆guez a suscribir el contrato prometido, esto es, la compraventa de la propiedad materia de la litis, contrato que se celebrar谩 con el demandante Agapito N煤帽ez Ibaceta o quien sus derechos represente, dentro de tercero d铆a, contados desde que el fallo quede firme. 
c) Que se acoge la demanda reconvencional deducida en el primer otros铆 de fojas 22 y, en consecuencia, el demandado reconvencional se帽or Agapito N煤帽ez Ibaceta deber谩 pagar al actor reconvencional se帽or Sergio Toloza la suma se帽alada en el motivo 17潞 de este fallo. 
d) Que se confirma en lo dem谩s el fallo apelado. 
e) Que cada parte pagar谩 las costas del recurso. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Ortiz. 

Rol N潞 2227-03. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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