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martes, 16 de noviembre de 2004

11.11.04 - Rol N潞 5338-03

Santiago, once de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.836-01 del Juzgado de Letras de Lota, do帽a Lena Schuler Ar茅valo deduce demanda en contra de do帽a Jenny Mellado Reyes, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas o las que el tribunal determine. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 4 a) del C贸digo del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, escrita a fojas 90, declar贸 injustificado el despido y conden贸 a la demandada a pagar la remuneraci贸n del mes de septiembre de 2001, indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, m谩s reajustes e intereses, con costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, en fallo de treinta de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 109, confirm贸 el fallo de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 35 del C贸digo del Trabajo y 2潞, 1698 y 1545 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta que correspond铆a al actor, que alega la existencia de una pr谩ctica, la de no trabajar el d铆a 17 de septiembre en la tarde, acreditar tal hecho; si no se prueba la existencia de esa obligaci贸n, la acci贸n no puede prosperar. Agrega que la sentencia, sin prueba alguna, fund谩ndose en la supuesta l贸gica y costumbre de que las empresas no laboran ese d铆a en la tarde, acoge la demanda, sin considerar que no se trata de una empresa, sino de una consulta m茅dica. Luego indica que el d铆a 17 de septiembre no est谩 comprendido en los d铆as de descanso y que el art铆culo 2潞 del C贸digo Civil prev茅 que la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella. Termina se帽alando la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la demandada comunic贸 a la Inspecci贸n del Trabajo que el 21 de septiembre de 2001, siendo las 17:00 horas, en dependencias del centro M茅dico, despidi贸 a la demandante, en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, pues el 17 del mismo mes y a帽o, al concurrir a la consulta, a las 15:00 horas, la actora no se encontraba en su lugar de trabajo. b) la demandante reconoce el despido verbal, expuls谩ndola del Centro M茅dico y la posterior remisi贸n de la carta, pero niega los hechos y s贸lo reconoce que el d铆a anterior al 18 de septiembre, a las 15:00 horas, no estaba en su trabajo, pues los m茅dicos acostumbraban a no atender pacientes ese d铆a en la tarde. c) no resulta probado que la trabajadora hubiera salido en forma intempestiva e injustificada del trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que la demandante no incurri贸 en la causal que se le atribuye, por lo tanto, la terminaci贸n de la relaci贸n laboral existente entre las partes fue injustificada y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya se帽aladas. Cuarto: Que seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende la demandada es que se considere que los hechos en que se fund贸 el despido, fueron suficientemente acreditados y ellos constituyen la causal de caducidad invocada por su parte, estimando que en la sentencia impugnada se altera la carga de la prueba. Sin embargo, la conclusi贸n a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que consideraron, luego de analizar la prueba rendida, que las circunstancias que motivaron la separaci贸n de la trabajadora no configuran la causal invocada. Quinto: Que conforme a lo expresado, lo que el demandado pretende es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que arribaron los jueces de la instancia, impugnando para ello la apreciaci贸n que se hizo de los elementos de convicci贸n allegados al proceso. No obstante, con su argumentaci贸n desconoce que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos y la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, no puede prosperar por esta v铆a, desde que el establecimiento de aqu茅llos y la apreciaci贸n de 茅stos se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicar谩n el derecho pertinente, empleando en la valoraci贸n de las pruebas rendidas las reglas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneraci贸n alguna a las normas de la l贸gica o de la experiencia. Sexto: Que, por otra parte, el reproche referido a la alteraci贸n de la carga de la prueba, la que puede estimarse concurrente, resulta sin influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que existe un an谩lisis de los elementos de convicci贸n aportados a la causa por las partes y, conforme a ellos, se concluy贸 el despido injustificado, de manera que no podr铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo. S茅ptimo: Que, en tales condiciones, s贸lo cabe concluir q ue el recurso en an谩lisis no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 111, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.338-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. No firman los se帽ores P茅rez y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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