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martes, 16 de noviembre de 2004

15.11.04 - Rol N潞 4019-03

Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol N潞 31.340, caratulados Luengo Poblete, Marcos con Direcci贸n Regional de Riego y otro, el Segundo Juzgado Civil de Quillota, por sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 603, rechaz贸 铆ntegramente la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios intentada, sin costas. La parte demandante se alz贸, deduciendo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrito a fojas 650, rechaz贸 la nulidad por razones de forma y revoc贸 el fallo recurrido, parcialmente, en la parte que rechazaba la indemnizaci贸n por da帽o moral, y declar贸, en su lugar, que se acoge la demanda en dicho rubro, condenando a la demandada Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor por tal concepto la suma de $40.000.000 con los reajustes que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el mes ante precedente a su pago efectivo, m谩s los intereses para operaciones reajustables a contar desde que la demandada se encuentre en mora, sin costas. Se confirm贸 en lo dem谩s apelado el aludido fallo. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en la forma que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce, entre otras causales, en la del numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendiendo, la sentencia, a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. Tal vicio lo configura, en primer luga r, el hecho que los sentenciadores resolvieron algo diferente a lo pedido en la demanda, al condenar a la empresa constructora Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A., como si hubiese sido la 煤nica demandada. Explica que la acci贸n indemnizatoria est谩 dirigida en contra de dos demandados la Direcci贸n de Riego de la Quinta Regi贸n y la referida sociedad- con el objeto de que fueran condenados a pagar al actor la suma de $150.000.000 por concepto de da帽o moral o la que determine el tribunal. Explica que con posterioridad, el actor se desisti贸 de la demanda dirigida contra la Direcci贸n de Riego, circunstancia que en nada alter贸 lo pedido en la demanda, pero produjo el efecto de dejar indeterminada la suma pretendida respecto de la otra parte contra la cual se sigui贸 el juicio. Indica que con lo resuelto se ha contrariado el principio de identidad que debe respetar toda sentencia para que est茅 de acuerdo al m茅rito del proceso, como lo exige el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se帽ala que la sentencia atacada tambi茅n incurre en el vicio de ultra petita al otorgar al demandante, adicionalmente a una abultada indemnizaci贸n en relaci贸n al da帽o moral padecido, los reajustes que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia, o sea, entre el 21 de agosto de 2.003 y el mes precedente a su pago efectivo, m谩s los intereses para operaciones reajustables a contar desde que la demandada se encuentre en mora. Esta decisi贸n est谩 re帽ida con lo pedido en la demanda, pues en ella se solicit贸 una indemnizaci贸n por da帽o moral m谩s reajustes que corresponda aplicar desde la fecha de su pago efectivo, es decir, no se solicitaron en la forma otorgada, ni se demandaron los intereses que se conceden en el fallo, excediendo as铆, lo pedido por el actor. Segundo: Que constan de la causa los siguientes antecedentes: a) seg煤n los t茅rminos de la demanda de fojas 4, la acci贸n resarcitoria fue intentada por don Marcos Alfonso Luengo Poblete, contra la Direcci贸n Regional de Riego y contra de la Sociedad Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a fin de obtener el pago de todos los perjuicios tanto patrimoniales como morales, que dice haber sufrido con ocasi 'f3n del accidente del trabajo padecido el 12 de agosto de 1.995, en la obra llamada mejoramiento Canal de Regad铆o Waddington, de la localidad de San Pedro de Quillota; b) las peticiones sometidas a consideraci贸n del tribunal, como se observa del libelo pretensor fueron, tener por interpuesta demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de las demandadas ya individualizadas, admitirla a tramitaci贸n y en definitiva dar lugar a ella, conden谩ndola a que me pague la suma de $8.979.768, por concepto de lucro cesante y $150.000.000 por concepto de da帽o moral, m谩s reajustes que corresponda aplicar desde la fecha de su pago efectivo, o bien, la suma de dinero que por concepto de indemnizaci贸n US. se sirva fijar de acuerdo con los principios de justicia y equidad que informan nuestra legislaci贸n, con costas; c) la sociedad demandada en presentaci贸n de fojas 54, plante贸 un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificaci贸n v谩lida de la demanda; y en subsidio, por incompetencia relativa del tribunal; desestimadas ambas incidencias como se lee a fojas 62 y 78 de autos, la demandada Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A., contest贸 derechamente la demanda; d) evacuada la d煤plica por la empresa demandada, el actor se desisti贸 de la demanda dirigida en contra de la Direcci贸n de Riego V Regi贸n, lo que el tribunal acept贸, sin observaci贸n de la otra parte. Tercero: Que, en relaci贸n al primer cap铆tulo de la causal, invocada en el recurso se dir谩 que no se observa el vicio reclamado en la sentencia atacada, pues como reiteradamente lo ha decidido este tribunal, dicho defecto se configura cuando en la parte resolutiva del fallo los jueces del grado se apartan de la cuesti贸n controvertida, lo que no se observa de autos, En efecto, el tribunal estaba expresamente facultado para determinar las indemnizaciones que fueren de justicia, en conformidad al m茅rito de la causa y as铆 lo decidieron los jueces recurridos, quienes, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por los perjuicios morales sufridos, regularon su monto prudencialmente. Cuarto: Que, por otro lado, e l actor en su libelo avalu贸 los da帽os reclamados se帽alando un monto en dinero sin ninguna otra argumentaci贸n y su demanda desde el punto de vista formal no mereci贸 observaci贸n por parte de la demandada, por cuanto, como se advierte de los antecedentes, en su oportunidad, 茅sta no opuso la excepci贸n dilatoria de ineptitud de libelo s铆, como ahora pretende, la estimaba indeterminada o imprecisa. Quinto: Que la sentencia resolvi贸 la litis otorgando parte de lo pedido por el actor con estricto apego al m茅rito del proceso, raz贸n por la cual el recurso de nulidad, en esta parte, no puede prosperar. Sexto: Que, en relaci贸n al segundo cap铆tulo de esta causal de ultra petita, de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, se desprende que, efectivamente, los jueces del fondo han otorgado m谩s de lo pedido por el actor, ya que han resuelto que la indemnizaci贸n por da帽o moral, se reajuste en el porcentaje de variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor en la forma indicada, cuesti贸n que no merece reproche formal por cuanto la correcci贸n monetaria estaba expresamente solicitada, pero condenaron a la demandada a pagar intereses para operaciones reajustables, rubro no cobrado. S茅ptimo: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisi贸n del Tribunal que se establecen en los escritos de discusi贸n del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y armon铆a. Por consiguiente, en la especie, el vicio de ultra petita se verific贸 en lo decisorio de la sentencia recurrida, toda vez que los jueces del grado carec铆an de facultades para otorgar m谩s de lo pedido por las partes, en los t茅rminos que lo hicieron, esto es, ordenando intereses sobre el monto de las sumas otorgadas a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o extrapatrimonial regulado en el fallo, pues con ello se excede lo que se conoce como mantenci贸n del valor adquisitivo del dinero, que justifica 煤nicamente el reajuste, m谩s no los intereses. Octavo: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio que le atribuye el recurrente -causal de nulidad del art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil- error que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invali daci贸n, acogiendo el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada. Noveno: Que de acuerdo a lo razonado no se emitir谩 pronunciamiento respecto de las dem谩s causales de nulidad denunciadas por el demandado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada a fojas 654, contra la sentencia de segunda instancia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 650, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.019-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, quince de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos tercero, noveno, y d茅cimo tercero a vig茅simo que se eliminan; Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que ha quedado establecido, por ser un hecho no discutido, que el cable de acero que se pretend铆a enderezar utilizando para ello una m谩quina retroexcavadora, operaci贸n que efectuaban dependientes de la demandada, luego de amarrar uno de los extremos de dicho cable a un 谩rbol, sufri贸 un corte mientras se realizaba la maniobra y que un extremo de aqu茅l golpe贸 en la pierna derecha del actor, quien desempe帽aba sus funciones en el sector de la bodega, caus谩ndole las lesiones que dan cuenta los documentos por 茅l acompa帽ados y no objetados. Segundo: Que por mandato del art铆culo 2.314 del C贸digo Civil, la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en el hecho que causa da帽o y obliga a repararlo a quien por cuyo dolo o culpa ha sucedido. En el caso de autos, corresponde analizar la prueba aportada a fin de establecer si ha existido o no culpa o negligencia en el proceder de la demandada, esto es, si resulta imputable a la empresa un acto u omisi贸n generador del perjuicio cuya reparaci贸n se pretende. Tercero: Que el 煤nico testigo presencial del accidente que tuvo lugar el 12 de agosto de 1.995, presentado a juicio por la parte demandante, corresponde a la declaraci贸n de Marco Serrano V谩squez, quien legalmente interrogado, sin tacha y dando raz贸n de sus dichos, afirma que el hecho que ocasion贸 las lesiones al actor se produjo cuando unos enfie rradores, trabajadores de la demandada, le pidieron al chofer de la retroexcavadora ayuda para estirar un fierro, el que amarraron a un 谩rbol y el otro extremo a la m谩quina, maniobra que provoc贸 el estiramiento violento del material rompi茅ndose justo en el momento en que el testigo y el actor entraban a la bodega una m谩quina compactadora, cable que alcanz贸 al demandante azot谩ndole la pierna derecha. Agrega que no se ubic贸 al ingeniero a cargo de la obra y tampoco al capataz de la empresa, quienes no hab铆an recibido charlas de prevenci贸n de riesgo ni instrucciones para iniciar los procedimientos de trabajo. En cuanto al estiramiento del fierro y el m茅todo usado para ello, se帽ala que no existi贸 orden sino acuerdo entre los trabajadores involucrados, maniobra que no fue advertida y tampoco coordinada con los dem谩s dependientes que se encontraban en la obra. Cuarto: Que el informe de peritos de fojas 516, del profesional se帽or Guillermo Castillo Y谩帽ez, concluye que en el referido accidente del trabajo existieron causas humanas, falta de conocimiento y circunstancias del ambiente, abuso por parte de los usuarios. En cuanto a los factores del trabajo, alude a las relaciones jer谩rquicas y asignaci贸n de responsabilidades poco claras, programaci贸n o planificaci贸n insuficiente del trabajo y escasas instrucciones, orientaci贸n y/o entrenamiento, falta de conocimiento en el trabajo de supervisi贸n y administraci贸n, y a una retroalimentaci贸n deficiente o incorrecta con relaci贸n al desempe帽o. En otros aspectos que detalla, menciona la comunicaci贸n inadecuada de las informaciones sobre aspectos de seguridad y salud, manejo inadecuado de materiales y una evaluaci贸n deficiente de las necesidades y riesgos. Quinto: Que la declaraci贸n de un testigo imparcial y ver铆dico constituye una presunci贸n judicial, 茅sta unida al m茅rito del informe pericial antes referido, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, hacen plena prueba en orden a establecer que, los trabajadores de la demandada enfierradores y chofer de la retroexcavadora- determinaron por s铆 la ejecuci贸n de una labor de trabajo de alto riesgo, sin advertir de ella a ning煤n superior, lo que demuestra la total falta de supervisi贸n por parte de la empresa en relaci贸n a la faena que los trabajadores realizaban. En efecto, al tiempo de ocurrido el accidente que ocasion贸 da帽o a la salud del actor, no se encontraba presente ni el ingeniero a cargo de la obra ni el capataz de la misma, responsables directos de impartir instrucciones, evaluar el riesgo de los procedimientos de trabajo y de adoptar las medidas de prevenci贸n y seguridad en cada una de las faenas, sin que tal obligaci贸n se pueda atribuir al actor, pues, tal como lo reconoci贸 el representante de la empresa en la absoluci贸n de posiciones, 茅ste 煤nicamente desempa帽aba labores de bodeguero, sin ninguna ingerencia en las dem谩s actividades de la obra. Sexto: Que, en definitiva, se encuentra demostrada en el proceso la absoluta ausencia de control por parte de los administradores o dependientes de la demandada en relaci贸n a los agentes directos que en el ejercicio o con ocasi贸n de las funciones encomendadas por el empresario causaron el da帽o, lo que hace responsable a la demandada de conformidad a lo previsto en el art铆culo 2.330 del C贸digo Civil. En consecuencia, el fundamento de la responsabilidad que se acredita es la culpa o negligencia del empresario, derivada de la falta de vigilancia sobre sus dependientes, la que no ejerci贸 en debida forma o las medidas que esgrime, como la contrataci贸n de un experto en prevenci贸n de riesgo o la existencia de un reglamento interno, resultaron insuficientes, vale decir, se trata de una omisi贸n culpable en la selecci贸n, vigilancia, control y direcci贸n de sus dependientes. S茅ptimo: Que establecido lo anterior, corresponde determinar la existencia y naturaleza de los perjuicios cobrados. En cuanto a los da帽os materiales no existen elementos de juicio suficiente para acreditarlos, raz贸n por la cual la demanda, en este rubro, no puede prosperar. Respecto del pretendido da帽o moral, con el m茅rito de la declaraci贸n de los testigos presentados por el actor, Fairuz Chalhub, Maribel Jara Carrasco, Carmen G贸mez Cuevas, Christian P茅rez N煤帽ez, y Margarita Olivares Cisternas, contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, se encuentra probado el dolor, aflicci贸n y pesar padecidos por el actor, no s贸lo como consecuencia de las heridas sufridas, sino producto de la incapacidad, dolor permanente y las posteriores secuelas, tanto f铆sicas como emocionales que el hecho le ha ocasionado, lo que ciertamente alter贸 el normal desarrol lo de su vida laboral y familiar. Lo anterior se corrobora tambi茅n con la prueba documental aportada por el demandante consistente en informes y antecedentes m茅dicos sobre sus lesiones y consecuencias. Octavo: Que, por lo antes razonado, determinada la existencia del perjuicio y siendo 茅ste una consecuencia directa de la omisi贸n imputable 煤nicamente a la responsabilidad de la demandada, este tribunal regula prudencialmente el da帽o moral padecido por el actor en la suma de $40.000.000. Noveno: Que cabe agregar que el demandado, correspondi茅ndole hacerlo, no demostr贸 la concurrencia de otros factores o circunstancias que permitan afirmar que el actor se expuso imprudentemente al riesgo. D茅cimo: Que, en la especie, no corresponde otorgar intereses sobre las sumas ordenadas pagar, por no estar demandado este concepto. En efecto, este rubro por s铆 s贸lo, no forma parte del contenido de la petici贸n, por cuanto, atendida la naturaleza de la acci贸n, no resulta aplicable de oficio la regla del art铆culo 12 de la Ley N潞 18.010, que establece normas para las operaciones de cr茅dito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debi贸 formar parte de la litis, sin que el Juez de la causa est茅 facultado para concederlos sin analizar la procedencia de ellos y lo dicho por las partes. Und茅cimo: Que en cuanto a los reajustes este rubro se encuentra demandado y constituye, por lo dem谩s, un elemento intr铆nseco de toda prestaci贸n liquidable en dinero como actualizaci贸n de su nominalidad. Para cumplir dicha finalidad este tribunal considera que la pretensi贸n resulta procedente desde la fecha de esta sentencia, por corresponder a la 茅poca de regulaci贸n del da帽o moral y hasta su pago efectivo en la forma que se dir谩 en lo resolutivo, de manera que es il贸gico concluir que tal determinaci贸n monetaria debe ser reajustada desde su pago efectivo como equivocadamente se dijo en el libelo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 189, 425 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1.698 y 2.330 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 603, en cuanto por ella se rechaz贸 lo reclamado por da帽o moral y, se declara, en cambio, que se la acoge por dicho concepto y, en consecuencia, se condena a la demandada Navarrete y D铆az Cumsille Ingenieros Civiles S.A. a pagar al actor a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) m谩s reajustes de conformidad a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el mes precedente a la del pago efectivo, confirm谩ndosela en lo dem谩s apelado. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.019-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Santiago, 15 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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