Santiago, diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol N潞 2268-2000, del Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de alimentos, caratulados Fern谩ndez Jara Eliana con Vega Iriarte Eduardo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 255, acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 al demandado don Eduardo Vega Iriarte a pagar a la actora una pensi贸n mensual ascendente a $500.000 El fallo de primer grado fue apelado por la actora, adhiri茅ndose al mismo el demandado, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293, lo confirm贸 con declaraci贸n que la suma que el demandado debe pagar por concepto de pensi贸n alimenticia mensual, se fija en $700.000. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n adoptada. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a las razones o motivos que a diferencia de lo considerado por el juez a quo, los llevan a fijar la pensi贸n de alimentos en una suma diferente. Por el contrario, agrega, los antecedentes dados por acreditados por el tribunal ad quem en forma distinta a aquellos que tuvo en consideraci 3n eljuez de primera instancia, conducen necesariamente a concluir que debi贸 haber sido rechazada la demanda de alimentos, o al menos, la suma que se encontraba fijada, debi贸 haber sido rebajada;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia impugnada contiene las consideraciones y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el referido fallo las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracci贸n de los art铆culos 323, 329 y 330 del C贸digo Civil. En este sentido sostiene que, el derecho a solicitar alimentos no puede traducirse, como ha ocurrido en este caso, en obtener el pago de una suma de dinero que no se condice con los t茅rminos utilizados por el legislador ya que el alimentario, agrega, no puede pretender el pago de una pensi贸n que no corresponda a aquella necesaria para subsistir con modestia. Los art铆culos 329 y 330 citados, establecen los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligaci贸n de alimentos, los que dicen relaci贸n con la capacidad econ贸mica del demandado y las facultades econ贸micas de la alimentaria. La correlaci贸n de las normas se帽aladas y los requisitos que ellas exigen, llevan a concluir que por regla general los alimentos no se deben, y en el evento que se deban, s贸lo ser谩 en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para hacerlo de un modo correspondiente a su posici贸n social. En el caso de autos, el tribunal sin considerar conforme a derecho las pruebas rendidas procedi贸 en abierta infracci贸n a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, no s贸lo a confirmar la sentencia de primera instancia que ya hab铆a fijado sin fundamento plausible el pago de una pensi贸n alimenticia, sino que aument贸 el monto de ella sin se帽alar los motivos que llevaron a esa decisi贸n; b) Infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1潞 de la ley N潞 14.908 en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo transitorio de la ley N潞 19741, y lo establecido en los art铆culos 1698 y siguientes del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. El recurrente se帽ala que el error de derecho se presenta por cuanto los jueces del fondo han apreciado las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, como lo dispone la ley de alimentos a partir de la modificaci贸n introducida por la ley N潞 19741, pero esta misma ley en su art铆culo 1潞 inciso 2潞 transitorio manda que los juicios de alimentos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley se seguir谩n substanciando hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificaci贸n de la demanda. De lo anterior, y considerando que la demanda de autos fue notificada el 5 de enero de 2001 antes de la modificaci贸n de la ley N潞19741, debieron aplicarse para el an谩lisis de la prueba rendida las normas de los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y no las de la sana cr铆tica, infringi茅ndose, por ende las normas denunciadas, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo;
QUINTO: Que, 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que con el m茅rito del certificado de matrimonio acompa帽ado por la actora a fojas 1, se encuentra acreditada la calidad de c贸nyuges que tienen las partes del juicio, lo que los faculta para solicitar alimentos en conformidad a lo establecido en el art铆culo 321 N潞1 del C贸digo Civil; b) que apreciadas las probanzas analizadas en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto del fallo de primer grado y las rendidas en segunda instancia, los jueces del fondo se formaron la convicci贸n que se han acreditado ingresos mensuales del demandado por la suma de $3.192.803, que se desglosan en $1.992.803 por concepto de remuneraciones en el Servicio de Salud del Maule, y $1.200.000 a t铆tulo de consultas privadas, a raz贸n de cuatro diarias de lunes a viernes. Que de la misma forma aparece establecido que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la suma de $836.199, de lo cual $656.943 corresponden a remuneraciones permanente y $179.256 forman parte del incentivo que percibe trimestralmente; c) que los sentenciadores llegaron a la conclusi贸n que la demandante precisa para subsistir modestamente de un modo compatible con su posici贸n social, completar sus ingresos propios con los alimentos que el demandado, en su car谩cter de c贸nyuge, debe proporcionarle, y que, en la especie, estiman en la suma de $700.000;
SEXTO: Que se advierte en el establecimiento de los hechos que han sido dados por acreditados por los jueces del fondo un an谩lisis y ponderaci贸n de los medios de prueba aportados por las partes, que luego del proceso cognitivo necesario los llevaron a fijar el monto de la pensi贸n alimenticia a que fue condenado el demandado;
SEPTIMO: Que, luego, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, e interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa; Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
OCTAVO: Que en cuanto a la infracci贸n que se denuncia por el recurrente, por la aplicaci贸n de la actual disposici贸n del art铆culo 1 inciso 2潞 de la Ley N潞14.908, que ordena que en los juicios de alimentos la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en circunstancias que debieron aplicarse las normas anteriores a la dictaci贸n de la Ley N潞19.741, por disponerlo as铆 su art铆culo transitorio, no se ha se帽alado en el recurso porqu茅 y en que forma ello influir铆a sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha se帽alado que los jueces del fondo aplicaron correctamente las disposiciones legales para dar por establecidos los hechos de la causa, que los llevaron a fijar los alimentos en la suma que determinaron.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado se帽or Leonardo Mazzei Parodi, en lo principal y primer otros铆 de fojas 297, en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 2740-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman la Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos rol N潞 2268-2000, del Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de alimentos, caratulados Fern谩ndez Jara Eliana con Vega Iriarte Eduardo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 255, acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 al demandado don Eduardo Vega Iriarte a pagar a la actora una pensi贸n mensual ascendente a $500.000 El fallo de primer grado fue apelado por la actora, adhiri茅ndose al mismo el demandado, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293, lo confirm贸 con declaraci贸n que la suma que el demandado debe pagar por concepto de pensi贸n alimenticia mensual, se fija en $700.000. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi贸n adoptada. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a las razones o motivos que a diferencia de lo considerado por el juez a quo, los llevan a fijar la pensi贸n de alimentos en una suma diferente. Por el contrario, agrega, los antecedentes dados por acreditados por el tribunal ad quem en forma distinta a aquellos que tuvo en consideraci 3n eljuez de primera instancia, conducen necesariamente a concluir que debi贸 haber sido rechazada la demanda de alimentos, o al menos, la suma que se encontraba fijada, debi贸 haber sido rebajada;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia impugnada contiene las consideraciones y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el referido fallo las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracci贸n de los art铆culos 323, 329 y 330 del C贸digo Civil. En este sentido sostiene que, el derecho a solicitar alimentos no puede traducirse, como ha ocurrido en este caso, en obtener el pago de una suma de dinero que no se condice con los t茅rminos utilizados por el legislador ya que el alimentario, agrega, no puede pretender el pago de una pensi贸n que no corresponda a aquella necesaria para subsistir con modestia. Los art铆culos 329 y 330 citados, establecen los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligaci贸n de alimentos, los que dicen relaci贸n con la capacidad econ贸mica del demandado y las facultades econ贸micas de la alimentaria. La correlaci贸n de las normas se帽aladas y los requisitos que ellas exigen, llevan a concluir que por regla general los alimentos no se deben, y en el evento que se deban, s贸lo ser谩 en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para hacerlo de un modo correspondiente a su posici贸n social. En el caso de autos, el tribunal sin considerar conforme a derecho las pruebas rendidas procedi贸 en abierta infracci贸n a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, no s贸lo a confirmar la sentencia de primera instancia que ya hab铆a fijado sin fundamento plausible el pago de una pensi贸n alimenticia, sino que aument贸 el monto de ella sin se帽alar los motivos que llevaron a esa decisi贸n; b) Infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1潞 de la ley N潞 14.908 en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo transitorio de la ley N潞 19741, y lo establecido en los art铆culos 1698 y siguientes del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil. El recurrente se帽ala que el error de derecho se presenta por cuanto los jueces del fondo han apreciado las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, como lo dispone la ley de alimentos a partir de la modificaci贸n introducida por la ley N潞 19741, pero esta misma ley en su art铆culo 1潞 inciso 2潞 transitorio manda que los juicios de alimentos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley se seguir谩n substanciando hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificaci贸n de la demanda. De lo anterior, y considerando que la demanda de autos fue notificada el 5 de enero de 2001 antes de la modificaci贸n de la ley N潞19741, debieron aplicarse para el an谩lisis de la prueba rendida las normas de los art铆culos 341 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y no las de la sana cr铆tica, infringi茅ndose, por ende las normas denunciadas, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo;
QUINTO: Que, 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que con el m茅rito del certificado de matrimonio acompa帽ado por la actora a fojas 1, se encuentra acreditada la calidad de c贸nyuges que tienen las partes del juicio, lo que los faculta para solicitar alimentos en conformidad a lo establecido en el art铆culo 321 N潞1 del C贸digo Civil; b) que apreciadas las probanzas analizadas en los considerandos d茅cimo tercero y d茅cimo cuarto del fallo de primer grado y las rendidas en segunda instancia, los jueces del fondo se formaron la convicci贸n que se han acreditado ingresos mensuales del demandado por la suma de $3.192.803, que se desglosan en $1.992.803 por concepto de remuneraciones en el Servicio de Salud del Maule, y $1.200.000 a t铆tulo de consultas privadas, a raz贸n de cuatro diarias de lunes a viernes. Que de la misma forma aparece establecido que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la suma de $836.199, de lo cual $656.943 corresponden a remuneraciones permanente y $179.256 forman parte del incentivo que percibe trimestralmente; c) que los sentenciadores llegaron a la conclusi贸n que la demandante precisa para subsistir modestamente de un modo compatible con su posici贸n social, completar sus ingresos propios con los alimentos que el demandado, en su car谩cter de c贸nyuge, debe proporcionarle, y que, en la especie, estiman en la suma de $700.000;
SEXTO: Que se advierte en el establecimiento de los hechos que han sido dados por acreditados por los jueces del fondo un an谩lisis y ponderaci贸n de los medios de prueba aportados por las partes, que luego del proceso cognitivo necesario los llevaron a fijar el monto de la pensi贸n alimenticia a que fue condenado el demandado;
SEPTIMO: Que, luego, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, e interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa; Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
OCTAVO: Que en cuanto a la infracci贸n que se denuncia por el recurrente, por la aplicaci贸n de la actual disposici贸n del art铆culo 1 inciso 2潞 de la Ley N潞14.908, que ordena que en los juicios de alimentos la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en circunstancias que debieron aplicarse las normas anteriores a la dictaci贸n de la Ley N潞19.741, por disponerlo as铆 su art铆culo transitorio, no se ha se帽alado en el recurso porqu茅 y en que forma ello influir铆a sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha se帽alado que los jueces del fondo aplicaron correctamente las disposiciones legales para dar por establecidos los hechos de la causa, que los llevaron a fijar los alimentos en la suma que determinaron.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado se帽or Leonardo Mazzei Parodi, en lo principal y primer otros铆 de fojas 297, en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol N潞 2740-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman la Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia m茅dica la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario