Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº 2268-2000, del Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de alimentos, caratulados Fernández Jara Eliana con Vega Iriarte Eduardo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 255, acogió, con costas, la demanda y condenó al demandado don Eduardo Vega Iriarte a pagar a la actora una pensión mensual ascendente a $500.000 El fallo de primer grado fue apelado por la actora, adhiriéndose al mismo el demandado, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293, lo confirmó con declaración que la suma que el demandado debe pagar por concepto de pensión alimenticia mensual, se fija en $700.000. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a las razones o motivos que a diferencia de lo considerado por el juez a quo, los llevan a fijar la pensión de alimentos en una suma diferente. Por el contrario, agrega, los antecedentes dados por acreditados por el tribunal ad quem en forma distinta a aquellos que tuvo en consideraci 3n eljuez de primera instancia, conducen necesariamente a concluir que debió haber sido rechazada la demanda de alimentos, o al menos, la suma que se encontraba fijada, debió haber sido rebajada;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia impugnada contiene las consideraciones y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el referido fallo las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción de los artículos 323, 329 y 330 del Código Civil. En este sentido sostiene que, el derecho a solicitar alimentos no puede traducirse, como ha ocurrido en este caso, en obtener el pago de una suma de dinero que no se condice con los términos utilizados por el legislador ya que el alimentario, agrega, no puede pretender el pago de una pensión que no corresponda a aquella necesaria para subsistir con modestia. Los artículos 329 y 330 citados, establecen los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligación de alimentos, los que dicen relación con la capacidad económica del demandado y las facultades económicas de la alimentaria. La correlación de las normas señaladas y los requisitos que ellas exigen, llevan a concluir que por regla general los alimentos no se deben, y en el evento que se deban, sólo será en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para hacerlo de un modo correspondiente a su posición social. En el caso de autos, el tribunal sin considerar conforme a derecho las pruebas rendidas procedió en abierta infracción a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, no sólo a confirmar la sentencia de primera instancia que ya había fijado sin fundamento plausible el pago de una pensión alimenticia, sino que aumentó el monto de ella sin señalar los motivos que llevaron a esa decisión; b) Infracción a lo dispuesto en los artículos 1º de la ley Nº 14.908 en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19741, y lo establecido en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El recurrente señala que el error de derecho se presenta por cuanto los jueces del fondo han apreciado las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo dispone la ley de alimentos a partir de la modificación introducida por la ley Nº 19741, pero esta misma ley en su artículo 1º inciso 2º transitorio manda que los juicios de alimentos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley se seguirán substanciando hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda. De lo anterior, y considerando que la demanda de autos fue notificada el 5 de enero de 2001 antes de la modificación de la ley Nº19741, debieron aplicarse para el análisis de la prueba rendida las normas de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no las de la sana crítica, infringiéndose, por ende las normas denunciadas, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo;
QUINTO: Que, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que con el mérito del certificado de matrimonio acompañado por la actora a fojas 1, se encuentra acreditada la calidad de cónyuges que tienen las partes del juicio, lo que los faculta para solicitar alimentos en conformidad a lo establecido en el artículo 321 Nº1 del Código Civil; b) que apreciadas las probanzas analizadas en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo de primer grado y las rendidas en segunda instancia, los jueces del fondo se formaron la convicción que se han acreditado ingresos mensuales del demandado por la suma de $3.192.803, que se desglosan en $1.992.803 por concepto de remuneraciones en el Servicio de Salud del Maule, y $1.200.000 a título de consultas privadas, a razón de cuatro diarias de lunes a viernes. Que de la misma forma aparece establecido que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la suma de $836.199, de lo cual $656.943 corresponden a remuneraciones permanente y $179.256 forman parte del incentivo que percibe trimestralmente; c) que los sentenciadores llegaron a la conclusión que la demandante precisa para subsistir modestamente de un modo compatible con su posición social, completar sus ingresos propios con los alimentos que el demandado, en su carácter de cónyuge, debe proporcionarle, y que, en la especie, estiman en la suma de $700.000;
SEXTO: Que se advierte en el establecimiento de los hechos que han sido dados por acreditados por los jueces del fondo un análisis y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, que luego del proceso cognitivo necesario los llevaron a fijar el monto de la pensión alimenticia a que fue condenado el demandado;
SEPTIMO: Que, luego, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, e interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa; Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción que se denuncia por el recurrente, por la aplicación de la actual disposición del artículo 1 inciso 2º de la Ley Nº14.908, que ordena que en los juicios de alimentos la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, en circunstancias que debieron aplicarse las normas anteriores a la dictación de la Ley Nº19.741, por disponerlo así su artículo transitorio, no se ha señalado en el recurso porqué y en que forma ello influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha señalado que los jueces del fondo aplicaron correctamente las disposiciones legales para dar por establecidos los hechos de la causa, que los llevaron a fijar los alimentos en la suma que determinaron.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Leonardo Mazzei Parodi, en lo principal y primer otrosí de fojas 297, en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 2740-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos rol Nº 2268-2000, del Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de alimentos, caratulados Fernández Jara Eliana con Vega Iriarte Eduardo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 255, acogió, con costas, la demanda y condenó al demandado don Eduardo Vega Iriarte a pagar a la actora una pensión mensual ascendente a $500.000 El fallo de primer grado fue apelado por la actora, adhiriéndose al mismo el demandado, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293, lo confirmó con declaración que la suma que el demandado debe pagar por concepto de pensión alimenticia mensual, se fija en $700.000. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a las razones o motivos que a diferencia de lo considerado por el juez a quo, los llevan a fijar la pensión de alimentos en una suma diferente. Por el contrario, agrega, los antecedentes dados por acreditados por el tribunal ad quem en forma distinta a aquellos que tuvo en consideraci 3n eljuez de primera instancia, conducen necesariamente a concluir que debió haber sido rechazada la demanda de alimentos, o al menos, la suma que se encontraba fijada, debió haber sido rebajada;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia impugnada contiene las consideraciones y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el referido fallo las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción de los artículos 323, 329 y 330 del Código Civil. En este sentido sostiene que, el derecho a solicitar alimentos no puede traducirse, como ha ocurrido en este caso, en obtener el pago de una suma de dinero que no se condice con los términos utilizados por el legislador ya que el alimentario, agrega, no puede pretender el pago de una pensión que no corresponda a aquella necesaria para subsistir con modestia. Los artículos 329 y 330 citados, establecen los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligación de alimentos, los que dicen relación con la capacidad económica del demandado y las facultades económicas de la alimentaria. La correlación de las normas señaladas y los requisitos que ellas exigen, llevan a concluir que por regla general los alimentos no se deben, y en el evento que se deban, sólo será en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para hacerlo de un modo correspondiente a su posición social. En el caso de autos, el tribunal sin considerar conforme a derecho las pruebas rendidas procedió en abierta infracción a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, no sólo a confirmar la sentencia de primera instancia que ya había fijado sin fundamento plausible el pago de una pensión alimenticia, sino que aumentó el monto de ella sin señalar los motivos que llevaron a esa decisión; b) Infracción a lo dispuesto en los artículos 1º de la ley Nº 14.908 en relación con lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19741, y lo establecido en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El recurrente señala que el error de derecho se presenta por cuanto los jueces del fondo han apreciado las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo dispone la ley de alimentos a partir de la modificación introducida por la ley Nº 19741, pero esta misma ley en su artículo 1º inciso 2º transitorio manda que los juicios de alimentos que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley se seguirán substanciando hasta la dictación de la sentencia definitiva, conforme al procedimiento en vigor en el momento de la notificación de la demanda. De lo anterior, y considerando que la demanda de autos fue notificada el 5 de enero de 2001 antes de la modificación de la ley Nº19741, debieron aplicarse para el análisis de la prueba rendida las normas de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no las de la sana crítica, infringiéndose, por ende las normas denunciadas, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo;
QUINTO: Que, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que con el mérito del certificado de matrimonio acompañado por la actora a fojas 1, se encuentra acreditada la calidad de cónyuges que tienen las partes del juicio, lo que los faculta para solicitar alimentos en conformidad a lo establecido en el artículo 321 Nº1 del Código Civil; b) que apreciadas las probanzas analizadas en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto del fallo de primer grado y las rendidas en segunda instancia, los jueces del fondo se formaron la convicción que se han acreditado ingresos mensuales del demandado por la suma de $3.192.803, que se desglosan en $1.992.803 por concepto de remuneraciones en el Servicio de Salud del Maule, y $1.200.000 a título de consultas privadas, a razón de cuatro diarias de lunes a viernes. Que de la misma forma aparece establecido que los ingresos mensuales de la actora ascienden a la suma de $836.199, de lo cual $656.943 corresponden a remuneraciones permanente y $179.256 forman parte del incentivo que percibe trimestralmente; c) que los sentenciadores llegaron a la conclusión que la demandante precisa para subsistir modestamente de un modo compatible con su posición social, completar sus ingresos propios con los alimentos que el demandado, en su carácter de cónyuge, debe proporcionarle, y que, en la especie, estiman en la suma de $700.000;
SEXTO: Que se advierte en el establecimiento de los hechos que han sido dados por acreditados por los jueces del fondo un análisis y ponderación de los medios de prueba aportados por las partes, que luego del proceso cognitivo necesario los llevaron a fijar el monto de la pensión alimenticia a que fue condenado el demandado;
SEPTIMO: Que, luego, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, e interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa; Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción que se denuncia por el recurrente, por la aplicación de la actual disposición del artículo 1 inciso 2º de la Ley Nº14.908, que ordena que en los juicios de alimentos la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, en circunstancias que debieron aplicarse las normas anteriores a la dictación de la Ley Nº19.741, por disponerlo así su artículo transitorio, no se ha señalado en el recurso porqué y en que forma ello influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha señalado que los jueces del fondo aplicaron correctamente las disposiciones legales para dar por establecidos los hechos de la causa, que los llevaron a fijar los alimentos en la suma que determinaron.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Leonardo Mazzei Parodi, en lo principal y primer otrosí de fojas 297, en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 293. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 2740-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman la Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario