Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3219-1994, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Motto Sanminiatelli Víctor con Motto Molina Angelo Gino, Canata Motto Antonio Stefano, Canata Motto Silvia y otros, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fs. 50, de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, rechazó, sin costas, la incidencia de abandono del procedimiento promovida por la parte de don Angel Motto Molina. La demandada apeló de esta resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 71, la revocó y en su lugar acogió el incidente formulado y declaró abandonado el procedimiento. En contra de esta última sentencia, la demandante y el tercero coadyuvante de la misma, dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte de don Angel Motto Madrid, tercero coadyuvante de la actora deduce recurso de casación en el fondo, porque, en su concepto, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que las partes no cesaron en la tramitación de la causa, resultando improcedente por ende la sanción procesal que le impone al demandante. De haberse aplicado correctamente la ley, afirma la recurrente, necesariamente se habría tenido que rechazar dicho incidente, precisamente porque se debió considerar que el procedimiento no se encontraba abandonado puesto que sin perjuicio de existir un período de inactividad procesal de las partes, ello se debió a qu e el expediente se encontraba en poder dela magistrado del tribunal, quien lo estudiaba a fin de proponer las bases de una conciliación con la cual pudiera ponerse término al juicio, y por otro lado, las actuaciones realizadas en autos por la demandada, con posterioridad a la fecha en que comenzó la supuesta paralización del procedimiento, sin que alegara el abandono, obstan a su solicitud, ya que se produjo una renuncia de esa parte a formular tal alegación;
SEGUNDO: Que la demandante, a fojas 86, deduce también recurso de casación en el fondo, y al efecto lo funda en haber sido dictado el fallo de segundo grado con infracción a los siguientes preceptos legales: a) Al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al hacer una falsa aplicación de dicha norma, que se refiere a situaciones donde la inactividad de las partes les es imputable, lo que no ocurre en autos; b) A los artículos 262, inciso final, y 263 del mismo Código, al dejar de aplicarlos. Es un hecho que la juez de la causa mantuvo en su poder el expediente durante dos meses 29 días para estudiar una formula de conciliación. Luego, agrega la recurrente, la causa no estuvo paralizada, sino que el procedimiento estaba activo, en virtud del principio de la oficialidad que le reconocen al juez los artículos referidos, disposiciones que hacen excepción al principio dispositivo del procedimiento civil ordinario, en especial el artículo 263 que le exige al juez tratar de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio en cualquier estado de la causa; c) Al artículo 22 inciso 1º del Código Civil, al dejar de aplicarlo, puesto que dicha norma obliga al juez a atender al contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En efecto, continua la recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no es una norma aislada y debió necesariamente ser conjugada en el fallo recurrido con el mandato de los artículos 262 inciso final y 263 del mismo cuerpo legal, habida consideración que todos los sujetos procesales de la causa, y especialmente el juez, se encontraban abocados al momento de disponerse el abandono del procedimiento a la actividad procesal de encontrar los puntos de acuerdo para poner término al juicio mediante avenimiento. Luego, concluye, la Corte aplicó la sanc ión procesal del artículo 152 sin que se dieran los supuestos requeridos para que se diese curso al abandono del procedimiento;
TERCERO: Que el fallo impugnado que revocó el de primer grado y acogió el abandono del procedimiento alegado, ha dado por establecido que, entre el 18 de noviembre de 1998, oportunidad en que se rechazó la reposición del incidente de nulidad de la diligencia de absolución de posiciones, según consta de fojas 25 de este cuaderno, y el 14 de julio de 1999, en que se solicitó por el demandado el abandono del procedimiento, según rola a fojas 37 de estas compulsas, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (considerando 1º);
CUARTO: Que los recurrentes a través de sus respectivos recursos, intentan desvirtuar el supuesto fáctico asentado por los jueces del fondo, esto es, la circunstancia de haber transcurrido el tiempo necesario para acoger el incidente de abandono del procedimiento, puesto que ha sido establecido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y normas aplicables, no siendo posible impugnar dicho cómputo por la vía de la nulidad en estudio, circunstancia que es determinante para el rechazo de los recursos;
QUINTO: Que en cuanto a las otras alegaciones del recurso sobre una posible renuncia tácita al abandono producido y al hecho de encontrarse el expediente en poder del juez para intentar una conciliación de las partes, la sentencia impugnada aplicó acertadamente el derecho, por cuanto, como lo señala en sus considerandos segundo y tercero, el demandado había ya solicitado el abandono al producirse las actuaciones posteriores que efectuó en el proceso, y la circunstancia de encontrarse el expediente en poder de la juez no impide hacer las peticiones tendientes a dar curso progresivo a los autos.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado don Marco Antonio Ossandón Luengo, en representación de don Angel Motto Madrid, en lo principal de fojas 82, y por los abogados Sres. Patricio Fernández Barros y Eduardo Novoa Aldunate, en representación de don Víctor Motto Sanminiatelli, en lo principa l de fojas 86, en contra de la sentencia de quince de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 71. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 472-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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