|
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.301-02, don Sergio Emilio Panta Suárez y otros deducen demanda en contra de Héctor Vallejos Cortés y del Servicio de Vivienda y Urbanización II Región, representado por don Víctor Hugo Véliz, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declaren terminados sus contratos de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que se vio en la imposibilidad de pagar las remuneraciones a los demandantes, debido única y exclusivamente a la situación económica en que quedó por el término anticipado e intempestivo de sus contratos con la demandada subsidiaria. Señaló, además, que si el Serviu les pagó las remuneraciones que reclaman no procedería la causal alegada para el autodespido. Indicó también que las remuneraciones señaladas por los demandantes no son efectivas, sino inferiores y que el cálculo de los feriados debe hacerse de acuerdo con las sumas reales. Además, si reconocen que se les pagaron las remuneraciones de los meses de abril y días de mayo, no procede este cobro. Por último, expuso que se vio afectada por fuerza mayor y que el atraso de unos días en el pago no puede ser calificado de grave. La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que esta demanda concierne a las obras encargadas por el servicio como resultado de la Licitación Pública Nº 6/2001 en la ciudad de Mejillones, de 29 de mayo de 2001, Resolución Nº 49, para la construcción de 82 vivienda básicas, por lo que la responsabilidad subsidiaria del Serviu, sólo se extiende a esa obra, acorde lo prescrito en el artículo 64 del Código del Trabajo. Opuso, además, las excepciones de pago parcial, beneficio de excusión, inoponibilidad respecto de los trabajadores que indica e inoponibilidad respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. En sentencia de quince de noviembre del año pasado, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado rechazó la excepción del beneficio de excusión y, declarando que el término de los contratos de trabajo de los actores se produjo el 20 de mayo de 2002 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, acogió la demanda y condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración de los días trabajados en el mes de mayo de 2002 y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, sin costas. Además, decidió que la demandada subsidiaria, deberá responder en dicha calidad de las obligaciones consignadas en esta sentencia. Se alzó la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de dieciocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 90, agregando consideraciones, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare que la recurrente no es responsable subsidiaria del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y 19 y 20 del Código Civil. El recurrente argumenta que la sentencia hace un erróneo alcance del contenido de la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, para el dueño de la obra o faena, en el caso, el Serviu, al imponerle deberes que no le establece la ley. Indica que las normas citadas señalan que la subsidiariedad sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales, pero no a otras de diferente origen, como la indemnización sustitutiva del aviso previo. El recurrente sostiene que puede entenderse que se hace regir el principio protector del trabajador, pero la interpretación no es adecuada por aplicación de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en orden a que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y en cuanto a que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio. Expone que las palabras de los artículos 64 y 64 bis sólo se refieren a obligaciones laborales y previsionales y no procede extenderlas a otros deberes como la entrega (o falta de entrega) del aviso previo, el que sólo puede ser de cargo del contratista. Añade que la obligación de aviso previo compete sólo al contratista y no podía ser cumplida por su parte, aún conociendo la insolvencia del empleador directo, por lo tanto, en su concepto, la sentencia yerra al hacerlo responsable subsidiario de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Agrega que, además, no podía inmiscuirse en el aviso porque le estaba prohibido de acuerdo al artículo 43 del Decreto Supremo Nº 29, de 1984, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba las Bases Generales de Contratación de Obras a Suma Alzada, norma que transcribe. Por último, expone que los fallos no fundamentan sus conclusiones, pues no basta con asilarse en la sana crítica, sin expresar la razones que desvirtúen las defensas de su parte. Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.
Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral habida entre las partes, por lo que se tendrá por establecida respecto de los actores Panta, desde el 1º de julio de 2001 y respecto del demandante Fernández, desde el 10 de julio de 2001, cumpliendo el primero de ellos labores de Jefe de Obras, el segundo de capataz y el tercero, de trazador, todos en la construcción de 82 viviendas básicas en Mejillones. b) el 20 de mayo de 2002, los trabajadores decidieron poner término a sus contratos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7, ambos del Código del Trabajo, fundándose en el no pago de las remuneraciones del mes de abril de 2002 y de otras prestaciones. c) la demandada principal reconoce que el término de los contratos que la ligaban con el Serviu le provocó problemas económicos y de caja, impidiéndole pagar los sueldos de abril y mayo de 2002. d) la remuneración de abril de 2002 fue pagada íntegramente a los demandantes por el Serviu, sin que conste la fecha cierta de ese pago, desde que en las liquidaciones se lee 13 de mayo y la demandada subsidiaria alega que fue el 15 de mayo de 2002. e) a la fecha de término de los contratos de trabajo, efectivamente se encontraban impagas tanto las remuneraciones del mes de abril como las del mes de mayo de 2002. f) la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de enero a mayo de 2002. g) la demandada reconoció adeudar el feriado proporcional. h) la remuneración del actor Panta S., ascendía a $350.000.-; la del demandante Panta L., a $200.000.- y la del trabajador Fernández a $180.000.-. i) la calidad de dueño de la obra en que prestaban servicios los actores, del Servicio de la Vivienda y Urbanismo, se encuentra acreditada, mediante la Resolución Nº 49, de 29 de mayo de 2001 y los respectivos contratos de trabajo, en todos los que se dejó constancia que se contrataban sus servicios para las obras específicas de construcción de 82 viviendas básicas en Mejillones..
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que existió incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador y condenaron al demandado principal al pago de las prestaciones ya referidas. Además estimaron que la indemnización sustitutiva está comprendida dentro de las obligaciones laborales a que alude el artículo 64 del Código del Trabajo; que el dueño de la obra debe velar por el cumplimiento de todas las obligaciones de esa naturaleza, para evitar injusticias y que la respon sabilidad subsidiaria no exige vínculo directo entre el dueño de la obra y los trabajadores, motivos por los cuales hicieron al Servicio de la Vivienda y Urbanización, II Región, responsable subsidiario de las respectivas prestaciones a que fue condenado el empleador directo de los actores.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto la controversia se ha circunscrito a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena.
Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena , o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Sexto: Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito.
Séptimo: Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos.
Octavo: Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines.
Noveno: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos indirectos, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal.
Décimo: Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural.
Undécimo: Que, en el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante.
Duodécimo: Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga.
Decimotercero: Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra.
Decimocuarto: Que, indudablemente, podrán surgir otras limitaciones a la responsabilidad subsidiaria, habiéndose concretado este fallo a precisar el sentido y alcance de las obligaciones laborales y previsionales de que se es responsable subsidiariamente y a los planteamientos del recurrente.
Decimoquinto: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones pendientes y compensación de feriado proporcional, obligaciones laborales todas ellas, surgidas durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al recurrente, dueño de la obra o faena encomendada.
Decimosexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 128, contra la sentencia de dieciocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 90.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de que se trata e invalidar la sentencia de segunda instancia en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo de que se hace subsidiariamente responsable al recurrente, teniendo en consideración para ello, lo que sigue:
1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..
2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos... , lo que consigna otra de las obligaciones del empleador.
3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto del disidente, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de manera que, en este aspecto, debió acogerse el presente recurso y, en tal capítulo, invalidar la sentencia de que se trata, dictando el correspondiente fallo de remplazo, en el que se revocara el de primer grado en la parte referida.
Regístrese y devuélvase. Nº 927-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Alvarez no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 4 de diciembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario