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Santiago, once de diciembre de dos mil tres.
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 3.114-02, don Guillermo Rojas Torres deduce demanda en contra de la Corporaci贸n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, a fin que se declare que el t茅rmino de su contrato se debi贸 a la falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de su empleador y se condene a este 煤ltimo al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costa. La demandada, contestando la demanda, opuso la excepci贸n de ineptitud del libelo y solicit贸 el rechazo de la acci贸n, con costas, sosteniendo que no han existido los hechos que configurar铆an las causales esgrimidas para el autodespido y que nada adeuda por ning煤n otro concepto. El juez de primera instancia, en sentencia de trece de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 124, rechaz贸 la excepci贸n de ineptitud del libelo y acogi贸 la demanda, condenando a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por veintiocho a帽os de servicios, con el incremento del 50%, diferencia de asignaci贸n de responsabilidad e indemnizaci贸n por da帽o moral, m谩s reajustes e intereses, sin costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por ambas partes, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 155, revoc贸 la de primer grado y desestim贸 los cobros por diferencias de asignaci贸n de responsabilidad e indemnizaci贸n por da帽o moral y confirm贸 en lo dem谩s, sin costas del recurso. El demandante y la demandada recurren de casaci贸n en el fondo y en la forma y en el fondo, respectivamente, en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo qu e esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detallan.
Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce, en primer lugar, en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia impugnada, omiti茅ndose las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto argumenta que el fallo de segunda instancia elimin贸 el razonamiento vig茅simo del de primer grado, en el cual se conten铆an los motivos por los cuales se hac铆a procedente el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios al demandante, per铆odo para su c谩lculo y recargo, raciocinio que no fue reemplazado por ning煤n otro, no obstante mantenerse la condena al pago de esa indemnizaci贸n, ya que se confirma en lo dem谩s apelado la decisi贸n de primera instancia, por lo tanto esa condena ha quedado, por lo dicho, sin sustento de ninguna especie.
Segundo: Que, tal como lo se帽ala el recurrente, la sentencia de segunda instancia suprimi贸 el motivo vig茅simo del fallo de primer grado en el cual se razonaba acerca del per铆odo servido por el actor a la demandada y el recargo que correspond铆a a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que el mismo haya sido sustituido por otro razonamiento en tal sentido, no obstante lo cual la demandada ha sido condenada al pago de una indemnizaci贸n por veintiocho a帽os de prestaci贸n de servicios con el recargo del 50%.
Tercero: Que, por consiguiente, la referida condena carece de los fundamentos de hecho y de derecho que deben servirle de necesario sustento, motivo por el cual debe concluirse que, en el fallo atacado, se ha incurrido en el vicio denunciado por el demandado y procede, en consecuencia, acoger el recurso de nulidad formal intentado en este sentido.
Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente argumenta que la sentencia de que se trata contiene decisiones contradictorias, de manera que se habr铆a incurrido en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, vicio que funda en iguales argumentos a los analizados precedentemente, pues manifiesta que el fallo de segundo grado es contradictorio ya que en cuanto a la condena al pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios nada dice distinto a lo que se se帽alaba en primera instancia.
Quinto: Que a este respecto es dable precisar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que el vicio denunciado consiste en la emisi贸n de dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no se aprecia en la sentencia en examen, la que, si bien contiene m谩s de una decisi贸n, ellas no se anulan entre si, motivo por el cual, en este aspecto, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771, 772, 783, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 168 por la demandada, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 155, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por la demandada en el primer otros铆 de fojas 168 y por el demandante en lo principal de fojas 159. Reg铆strese. N潞 275-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de diciembre de 2003. Autoriza el secretario don Carlos Meneses.
Santiago, once de diciembre de dos mil tres.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos vig茅simo, vigesimos茅ptimo, vigesimoctavo, vigesimonoveno, trig茅simo, trigesimotercero y trigesimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que en cuanto a la alegaci贸n de falta de menoscabo que realiza la demandada, ella carece de todo sustento a la luz de los antecedentes que obran en autos y de los hechos que se han establecido en la sentencia en alzada y, por otro lado, el C贸digo del Trabajo es supletorio del Estatuto Docente de manera que el demandante pudo hacer uso del derecho que este 煤ltimo cuerpo legal contempla en el art铆culo 171, raz贸n que tambi茅n conduce a concluir que no s贸lo pueden esgrimirse las causales del art铆culo 72 del referido Estatuto, sino tambi茅n las invocadas en la demanda, ya que la disposici贸n en que se sustenta regula una situaci贸n distinta a la reglamentada en el art铆culo 72 mencionado.
Segundo: Que no obstante que los documentos de fojas 15, 16 y 17 y las liquidaciones de remuneraciones indican que el demandante ingres贸 a prestar servicios el 15 de octubre de 1973, lo que tampoco controvirti贸 la demandada, para los efectos del c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios ha de considerarse 煤nicamente el per铆odo que media entre enero de 1987 y el 1 de marzo de 2002, desde que s贸lo durante esta 茅poca el demandante prest贸 servicios en conformidad a un contrato de trabajo, pues con anterioridad pertenec铆a al sector p煤blico, de manera que deber谩n otorgarse, aplicando la disposici贸n contenida en el inciso segundo del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, la que se incrementar谩 s贸lo en un 50% por expresa disposici贸n del art铆culo 171 del C贸digo del ramo.
Tercero: Que en lo tocante a la asignaci贸n de responsabilidad, los argumentos vertidos en el escrito de apelaci贸n resultan insuficientes para alterar lo que viene decidido en tal sentido, desde que, claramente, el art铆culo 51 del Estatuto Docente establece la referida asignaci贸n para los profesionales de la educaci贸n que sirvan funciones superiores, como lo ha razonado el fallo en alzada.
Cuarto: Que atinente con la indemnizaci贸n por da帽o moral reclamada, al margen que ella pueda o no considerarse procedente en una relaci贸n contractual, ha de establecerse que no se ha probado en estos autos un hecho que haya afectado la dignidad del trabajador en el ejercicio de su funci贸n, motivo por el cual dicho cobro debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 124 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se acoge la demanda por indemnizaci贸n por da帽o moral y, en su lugar, se declara que dicha pretensi贸n queda rechazada. Se confirma, en lo dem谩s apelado la referida sentencia, con declaraci贸n que la cantidad que la demandada debe pagar al actor por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios asciende a $13.651.132.-, m谩s $6.825.566.- correspondientes al 50% del incremento legal. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 275-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse con permiso. Santiago, 11 de diciembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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