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jueves, 18 de noviembre de 2004

Protección por cierre de camino

DOCTRINA:
  • Extemporaneidad de recurso de protección relativo a colocación de cerco por propietario
  • Se rechaza argumento de recurrente sobre efectos permanentes de un cierre de camino (argumentos dados en escrito de apelación)
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General

Puerto Montt, a veintiuno de octubre del dos mil tres.

Vistos:
A fojas 44, con fecha 30 de julio del año en curso, don Jorge Nazer Rodríguez, abogado, domiciliado en calle San Francisco Nº 413, de la ciudad de Puerto Varas, en representación de don René Omar Torres Alvarado, C.N.I. nº 9.287.580-6; doña María Edith Torres Alvarado, C.N.I. nº 10.430.713-2; don Víctor Hugo Torres Alvarado, C.N.I. nº 7.946.088-5; doña Iris Otilia Santibáñez Gallardo, C.N.I. nº 15.921.972-0; don Sergio Eduvino Santibáñez Gallardo, C.N.I. nº 16.136.720-6; don Sergio Eduvino Santibáñez Tolg, C.N.I. nº 4.315.835-K; don Alfonso Pérez Hernández, C.N.I. nº 4.381.969-0; don Claudio Erasmo Pacheco Ojeda, C.N.I. nº 7.290.875-9 y don Claudio Andrés Riveros Pérez, C.N.I. nº 13.474.932-6, todos domiciliados en Fundo Volcán Calbuco, Ensenada, comuna de Puerto Varas, y para estos efectos en calle San Francisco 413 de la ciudad de Puerto Varas, interpone recurso de protección en contra de don Alex Ziller Bustamante, domiciliado en el proyecto de parcelación Parque Los Volcanes, ubicado en el kilómetro 50 de la ruta 225, Ensenada, desconoce más antecedentes.

Expone que el día 15 de julio de este año, más de 50 personas que viven en diferentes predios ubicados en los faldeos del volcán Calbuco vieron impedido su derecho a transitar libremente por un camino público por cuanto el recurrido instaló un portón metálico, con llave y candado, en el camino denominado Ensenada Cruce Navarro V-979, y por ello numerosas familias han visto impedido el ingreso a sus viviendas, afectando con ello sus fuentes de ingresos provenientes de la agricultura. Indica que, del anális is de los títulos de dominio de las diferentes familias que viven en el sector, se desprende que el dominio de cada uno de los inmuebles ha sido adquirido mediante una serie no interrumpida de poseedores desde el año 1947, fecha en la cual el Fisco comenzó a entregar terrenos en el lugar. Desde esa época las familias del sector han transitado por el camino enrolado bajo el nº V979, código 70E981(00) llamado Ensenada Cruce Navarro por el Ministerio de Obras Públicas. Agrega que el año 1996 el recurrido decide unilateralmente poner trancas a ese camino alegando ser dueño del mismo, accediendo luego a reabrirlo, reconociendo que era público, dado que en los listados de Vialidad del año 1993 aparecía como tal en una extensión de 15 kilómetros. Ese mismo año, el Jefe Provincial de Vialidad informó que el camino V-979 se encuentra enrolado en los listados siendo un camino de libre tránsito vehicular y peatonal. Con posterioridad a esa fecha, señala, en reiteradas oportunidades el recurrido ha pretendido cerrar el camino. El año 2001 realizó una presentación a Vialidad por la cual se dictó el ordinario 2873 de 26 de octubre del 2001 en que ese organismo informó al Sr. Ziller que el referido camino efectivamente era público en una extensión de 1,4 kilómetros, ordinario del cual los recurrentes sólo tomaron conocimiento cuando el recurrido nuevamente instaló un portón con llave, impidiendo el libre acceso de los habitantes del sector, a contar del 15 de julio del 2003. Manifiesta que la Municipalidad correspondiente informó indicando que el camino en cuestión es la única vía existente para acceder a las propiedades de los recurrentes, que el mismo se encuentra cerrado con un portón con llave y que, entrevistado el administrador del fundo, alegó que se había tomado tal medida para evitar robos o que intrusos accedieran a una parcelación existente en el lugar.

Agrega que constató que el camino es público y que está demarcado con las siglas V-979 en una extensión de 9 kilómetros. Refiere que los actos ilegales y arbitrarios son el haber el recurrido impedido el libre tránsito por el camino público denominado Ensenada Cruce Navarro V-979 alegando ser el dueño exclusivo del mismo, invocando para ello un pronunciamiento de Vialidad que solamente le informa a un particular una situación por él planteada. El acto es arbitrario e ilegal pues el recurrido procedió contra toda razón al cortar el camino sin solicitar pronunciamiento judicial alguno y procediendo a autotutelar un supuesto derecho inexistente, lo que ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en numerosos casos, y a pesar de tener los recurrentes a su favor el pronunciamiento de Vialidad que advierte de la publicidad del camino en una extensión de 15 kilómetros y la presunción del artículo 25 de la Ley 15.840, cuyo texto fue refundido mediante el DFL nº 850 de 12 de septiembre del 1997, norma que dispone que en el caso que se pretendan derechos sobre los caminos presuntamente públicos, podrá reclamarse ante los Tribunales de Justicia. Agrega que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, en su artículo 19 nº 3, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por lo que el recurrido, de pretender un derecho, debe reclamarlo en vía judicial y no tomando la Justicia en su propia mano. Además, el corte del camino conculca el derecho garantido en el nº 24 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que los habitantes gozan del derecho de propiedad sobre la utilización del camino público que permite llegar a sus predios, limitándose además sus facultades propias del dominio al no poder utilizar los predios en la forma habitual, afectándose así la esencia del derecho de propiedad. Finaliza exponiendo que los recurrentes gozan de las presunciones de derecho y legales de los artículos 24 y 26 del DFL 850 de 1997, que establecen que la titularidad fiscal de los caminos puede declararse ya sea por el uso histórico que se le da a los caminos o bien cuando el Fisco ha entregado tierras a los lugareños, y que presumen de derecho que los caminos que figuran en los planos y que acceden a la propiedad son públicos y de libre tránsito. Solicita se declare que los actos cometidos por el recurrido son arbitrarios e ilegales, debiendo inmediatamente abrir y derribar las obstrucciones existentes en el camino público V-979 denominado Ensenada Cruce Navarro; que se declare que el camino V-979 es público, pudiendo los recurrentes utilizarlo libremente pues están favorecidos por las presunciones contenidas en el DFL 850 de 1997; que se declare que el recurrido debe abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto que impida o entorpezca el legítimo derecho de las personas a utilizar el camino en cuestión; y que el recurrido deberá pagar las costas de la causa.
A fojas 50 se declaró este recurso admisible y se concedió la orden de no innovar solicitada.


A fojas 73 la recurrida contesta la acción deducida solicitando su rechazo, con costas, por ser el recurso extemporáneo ya que la recurrente señala que desde el 15 de julio estarían los afectados impedidos de transitar por la supuesta vía pública, siendo que no hay camino público y la tranca al interior del predio existe desde mucho antes. Agrega que no está acreditada la legitimación activa de los recurrentes, ya que don Claudio Riveros y don Claudio Pacheco viven en sectores alejados al sitio de los hechos denunciados, don Sergio Santibáñez Tolg vive cerca de la Ruta 225 y doña María Torres Alvarado vive en Ensenada.

Por otro lado, no han acreditado el dominio que tendrían sobre terrenos vecinos a los del recurrido. Manifiesta que la tranca objeto del recurso existe por décadas en el lugar, sin perjuicio de que se ha permitido que algunos vecinos, en determinadas circunstancias, la abran, no teniendo jamás el camino el carácter de permanente ni menos de público. En los últimos meses ha debido limitar dichas facilidades porque su propiedad ha sido objeto de atentados. Indica que lo anterior lo ha podido realizar libremente y sin requerir autorización porque el terreno es privado, no existiendo en modo alguno una vía pública o de libre uso por terceros. Tanto es así que el Director Regional de Vialidad, por oficio 2873 de 26 de octubre del 2001, declaró que el camino denominado Ensenada Cruce Navarro es un camino público en una extensión de 1,4 kilómetros medido desde la Ruta 225-CH. El terreno de la recurrida donde se sitúa la tranca se ubica a 2,9 kilómetros aproximadamente desde la Ruta 225. El referido oficio da cuenta de una situación jurídica y administrativa válida erga omnes.

Señala que, si bien existe un oficio del Jefe Provincial de Vialidad en orden a que el camino V-979 se encuentra enrolado en los listados de esa repartición, siendo un camino de libre tránsito, lo que no se indica en tal oficio es que la extensión de esa vía pública es tan sólo de 1,4 kilómetros. Expone que no existe acto ilegal o arbitrario algu no pues no siendo terreno ni vía pública el involucrado, y no existiendo servidumbre de tránsito legal, todo lo que el recurrido haga al interior de su predio cae en el ejercicio de su derecho de propiedad. Además, ni siquiera se ha afectado una situación fáctica de libre tránsito pues la tranca ha existido desde hace muchos lustros. Menos es arbitraria porque el mayor cuidado que la recurrida ha dado a la tranca se debe a los hechos que han afectado a su inmueble, denunciados a los Juzgados del Crimen. Señala que tampoco existe derecho que amparar a los recurrentes, pues el cerco y tranca ha existido, como ellos mismos lo indicaron en el recurso, a lo menos desde 1990, por lo que no se puede visualizar una actuación que implique el hacer justicia por mano propia que afecte la garantía constitucional del artículo 19 nº 3 de la Constitución Política, como tampoco puede entenderse que lo es el que un particular cerque su terreno o evite el ingreso de terceros a él. Cuando su parte tuvo dificultades con un vecino, efectivamente recurrió a los Tribunales de Justicia para que demarcaran los terrenos y determinaran el lugar de fijación de los cercos, por lo que el límite y cerco al que se refiere este recurso fue el resultado jurisdiccional de un juicio sumario de demarcación y cerramiento.

Finalmente, indica que la familia Santibáñez y la familia Pérez tienen una vía ubicada al poniente del terreno recurrido que pasa por el terreno de la familia Ríos, y que deriva directamente en la Ruta 225.

Para acreditar sus dichos, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1) a fojas 1, oficio ordinario del Encargado de la Unidad de Medio Ambiente de la I. Municipalidad de Puerto Varas, que concluye que la inmobiliaria de propiedad del Sr. Alex Ziller Bustamante instaló un portón en el kilómetro 1,3 aproximadamente, impidiendo que los propietarios circulen libremente; 2) a fojas 4, 22, 23, 27, 28 y 125, fotocopias simples de planos indicativos del camino V-979; 3) de fojas 5 a 21, 34 fotografías impresas que, indican, corresponden al camino V-979; 4) a fojas 25, copia simple del ordinario 093 de abril de 1998 dictado por el Jefe Provincial de Vialidad Llanquihue en que se confirma que el Camino Ensenada Cruce Navarro se encuentra enrolado en esa Dirección con el rol Nº V-979, por lo que pasa a ser un camino público; 5) a fojas 26, copia simple de solicitud de doña Iris Santibáñez Gallardo al Director Regional de vialidad XRegión en que pide estudiar el hecho del cierre del camino Ensenada Cruce Navarro, rol V-979; 6) a fojas 29 y 30, fotocopias simples de copias fieles de inscripción en los Registros de Propiedad y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas referidas a don Luis Amado Torres Loaiza; 7) a fojas 31, fotocopia simple del ordinario nº 2873 del Director Regional de Vialidad XRegión en que se concluye que el camino Ensenada Cruce Navarro es un camino público en una extensión de 1,4 kilómetros desde la Ruta 225-CH; 8) a fojas 32 y de fojas 116 a 120, copias simples de extractos de la base de datos Datalex; 9) a fojas 33, fotocopia simple de copia fiel de inscripción en el Registro de Propiedad del Registro de Bienes Raíces de Puerto Varas referida a don Carlos Tolú; 10) a fojas 35, copia simple de escritura de compraventa efectuada a don Alfonso Pérez Hernández y otros; 11) de fojas 37 a 43, fotocopias simples de un expediente voluntario en que se concede e inscribe una posesión efectiva en favor de Alfonso, Jorge y Candelaria Pérez Hernández; 12) a fojas 121, fotocopia simple de informe del topógrafo de la Dirección de Vialidad don Santiago Cárdenas Álvarez que concluye que, a la fecha de las fotografías que indica, el camino en disputa ya tenía la categoría de 2clase; 13) a fojas 123, informe del operador de motoniveladora don Víctor Pinto Andrade quien testifica que la trayectoria originaria del camino Cruce Navarro Acceso Volcán Calbuco atraviesa el fundo Los Ríos, el fundo de la empresa Afodech, lado norte del Zanjón Hueño Hueño y finaliza en las proximidades del Volcán Calbuco; 14) a fojas 130, ordinario nº 296 dictado por el Jefe Provincial Llanquihue de la CONAF, quien expresa que el Camino Ensenada Cruce Navarro es uno de los caminos de acceso al Parque Nacional Llanquihue y que, debido al cierre de ese camino, la CONAF se ha visto limitada de realizar los patrullajes necesarios para su pr otección, impidiendo, además, el desarrollo de las actividades eco turísticas hacia el Volcán Calbuco;

Por su parte, la recurrida rindió las siguientes probanzas: 1) a fojas 64, folleto promocional con croquis de la zona en que se ubica el camino en cuestión; 2) a foja 65, una hoja del Diario El Llanquihue de fecha 6 de agosto del 2003; 3) a fojas 66, un certificado de dominio referido a la sociedad Asesorías Forestales de Chile Ltda.; 4) a fojas 67, copia simple de una querella por usurpación, robo y daños presentada el 21 de agosto del 2002 ante el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas. A fojas 80, se ordenó tener por recibidas las causas rol nº 43.708, 43.684, 43.709 y 26.815 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, las que se tuvieron a la vista. A fojas 81 y 82, se agregaron dos constancias ante Carabineros de Chile. A fojas 104, se acompañó respuesta a oficio de Carabineros de Chile en que se informa que la distancia existente entre la Ruta CH-225 y la tranca de acceso al predio Afodech Ltda., es de 2,9 kilómetros; que no existe un camino alternativo que conecte en forma directa la Ruta CH-225 con el terreno ocupado por la familia Santibáñez, existiendo un camino vecinal que pasa por terrenos de la familia Ríos, camino que pasa por el predio de Afodech; y que don Sergio Santibáñez Toelg vive a un costado del Puente Río Blanco, en la Ruta CH-225, don Claudio Pacheco Ojeda vive en el sector Los Arrayanes, doña María Torres Alvarado vive en el kilómetro 42 de la Ruta CH-225 y don Claudio Riveros Pérez en el kilómetro 40 de la Ruta CH-225. A fojas 114, rola respuesta a oficio del Director Regional de Vialidad XRegión que informa que el camino público denominado Ensenada Cruce Navarro, rol V-979 tiene una extensión de 1,4 kilómetros medidos desde la Ruta 225-CH; que más allá de ese kilometraje la Oficina Provincial de Vialidad no tiene registrado como camino público ninguna vía; concluye manifestando que el camino en cuestión no es necesariamente público, pero es de uso público, y su longitud varía en función del servicio que presta. A fojas 129, a través del ordinario nº SE10 el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de los Lagos informa que el predio que individualiza tiene, como vía de acceso, el camino denominado Ensenada Cruce Navarro, lo que fue corroborado por inspectores de ese Servicio.

A fojas 132 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.

SEGUNDO: Que la parte recurrida ha alegado en primer termino la extemporaneidad del recurso.

TERCERO: Que atento la naturaleza de este recurso y acorde a la intención del constituyente, la Excelentísima Corte Suprema en su Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección determinó que éste debe ser interpuesto en el plazo fatal de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o desde que hayan tomado conocimiento cierto del mismo

CUARTO: Que al respecto, analizando conforme las reglas de la sana critica los elementos de juicio acompañado por las partes y los hechos agregar por la Corte, en especial el mérito de las causas Rol 43.684, por denuncia de Iris Santibáñez Gallardo, de 23 de Junio de 2003 y Rol 43709, por denuncia de Luis Torres Loaiza, de 28 de junio de 2003, ambas del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Varas, consta que con mucha antelación a los quince días anteriores a la interposición del recurso, estos recurrentes tenían conocimiento del cierre del camino.

QUINTO: Que es más, consta del parte policial de fojas 1, de la causa Rol 43.684 ya citada que el día 23 de junio de 2003 se constituyó en el lugar carabineros de la tenencia de Ensenada comprobando la existencia del portón con candado, en consecuencia, a la fecha de interposición del recurso habían transcurrido en exceso el plazo de 15 días contados desde la ocurrencia del hecho que lo motiva, del cual tanto los denunciantes y sus familias como las demás personas a favor de las cuales se recurre, no pudieron sino tener conocimiento cierto del hecho.

SEXTO: Que así las cosas, dada la extemporaneidad de recurrir por esta vía, no quedará a los presunto afectados sino recurrir a las acciones jurisdiccionales o administrativas ante las autoridades de Vialidad que crean asistirles, para continuar su tránsito por es ruta o hacerlo por la alternativa.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara: Que se rechaza, por extemporáneo, el Recurso de Protección interpuesto en lo principal de fojas 44 por don Jorge Nazer Rodríguez a favor de René Omar, María Edith y Victor Torres Alvarado; de Iris Otilia y Sergio Eduvino Santibáñez Gallardo, Sergio Eduvino Santibáñez Tolú; Alfonso Pérez Hernández, Claudio Erasmo Pacheco Ojeda, y Claudio Andrés Riveros Pérez en contra de Alex Ziller Bustamante, sin costas por estimarse plausible el recurso, Déjese sin efecto la orden de no innovar

Regístrese y comuníquese Redacción del Presidente Hernán Crisosto Greisse. No firma la Ministra Sra. Teresa Mora Torres, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Rol N3991

FALLO CORTE SUPREMA
Santiago, dos de diciembre de dos mil tres.

A fojas 182, téngase presente.

Vistos: Se confirma la sentencia de veintiuno de octubre del año en curso, escrita a fojas 160.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4819-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.