Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil tres
Vistos:
En estos autos, Rol Nº2368-93, del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Gómez Osorio, Hilda con Cía. de Petróleos de Chile S.A. y otros, por sentencia de treinta de abril mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 641, se rechazó, sin costas, la demanda intentada, por estimar que no estaba determinada la existencia de culpa por parte de la empresa Tasacoop Ltda., en ninguno de sus grados, ya que los trabajos que ocasionaron el accidente de los demandantes y que afectó, también, a sus cónyuges, fue contratado por Copec y ejecutado por Limpyex, no siendo ninguna de ellas parte en este juicio. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dos de julio de dos mil dos, escrita a fojas 678, lo revocó, declarando, en su lugar, que la demanda queda acogida sólo en cuanto la demandada Tasacoop Ltda. deberá indemnizar a los actores Manuel Israel Castillo Cavieres y José Hernán Garrido Madrid los perjuicios materiales no cubiertos por los beneficios de que gozan conforme a la Ley Nº16.744 y tanto a ellos como a sus cónyuges, Hilda Rosa Gómez Osorio y Jacqueline de las Mercedes Zúñigas Castro, el daño moral que sufrieron como consecuencia del accidente que provocó la invalidez de ambos, con reserva de su derecho a determinar la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, o en un juicio diverso, con costas.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, para lo cual escuchó sobre éste punto al abogado del recurrente que concurrió a estrados.
Segundo: Que de conformidad con lo previsto en al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, es causal de casación en la forma haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.
Tercero: Que la sentencia de primer grado, en la parte reproducida por la de segunda instancia, precisó que, en la especie, debe entenderse que las demandantes, en la representación que ostentan como curadoras de sus maridos, invocan la responsabilidad contractual derivada de los contratos de trabajo que ligaban a éstos con la empresa empleadora Tasacoop Ltda. y, en la parte que obran a nombre propio, invocan las normas de la responsabilidad extracontractual. Por su parte, el fallo atacado en el motivo primero reiteró el mismo razonamiento y agregó que ...constando de autos el retiro de la demanda respecto de Limpyex Ltda y la existencia de una transacción celebrada con la Compañía de Petróleos de Chile, las acciones intentadas subsisten sólo en cuanto se dirigen en contra de Tasacoop Ltda, lo que hace aplicable la disposición del artículo 184 del Código del Trabajo, antiguo 171 de la ley 18.620, esgrimido en la demanda.
Cuarto: Que, conforme a lo anterior, la sentencia recurrida claramente determinó la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos, de carácter contractual, tratándose de los trabajadores inválidos y de índole extracontractual en el caso de las cónyuges, por sus daños sufridos a causa del accidente de trabajo padecidos por aquellos, lo que resulta ajustado a derecho, pues es evidente que ninguna vinculación jurídica las ha unido al demandado con anterioridad a la fecha del siniestro y que, por ende, no puede considerarse que estas demandantes están protegidas por la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes para resguardar eficazmente la vida y salud de sus dependientes.
Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, se debe consignar que en el motivo sexto del fallo impugnado, los sentenciadores dieron por establecida la culpa del empleador empresa Tasacoop Ltda.- señalando que ésta se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva a los trabajadores demandantes, a quienes expuso a un riesgo en su lugar de trabajo, dejando de adoptar las medidas de prevención que la prudencia aconsejaba para evitar un daño posible de prever.
Sexto: Que, al respecto, cabe traer a colación la norma del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que establece: serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744.
Séptimo: Que es necesario tener presente que es la naturaleza de la acción dispuesta por el derecho sustantivo la que determina la competencia del Tribunal que ha de conocerla. Así, de conformidad con la norma especial de competencia antes trascrita, a los juzgados del trabajo les corresponde el conocimiento de la acción contractual y por tanto a los juzgados civiles, la acción sustentada en normas de responsabilidad extracontractual.
Octavo: Que, en consecuencia, ha de admitirse que la acción deducida por los demandantes Castillo y Garrido, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad emanada de los contratos de trabajo que los unía con la demandada, no es de competencia de los juzgados civiles, sino de los tribunales laborales, de manera que, tratándose de un caso de incompetencia absoluta en razón de la materia debatida, proceder invalidar la sentencia recurrida por haberse configurado, en relación a esta pretensión, la causal prevista en el numeral 1º del mencionado artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Noveno: Que, en estas condiciones, el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de los perjuicios materiales y morales en la forma dicha en lo resolutivo del mismo.
Décimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada,.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dos de julio de dos mil dos, escrita a fojas 678, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo planteados por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 684.
Regístrese. Nº3.337-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro señor Alvarez H., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 17 de noviembre de 2003.
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil tres.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 12º, 13º, 14º, y 24º que se eliminan. Asimismo, se reproducen las modificaciones introducidas por el fallo casado, con prescindencia de la referencia al motivo 12º de la letra b). Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia de casación, que para estos efectos se dan por reproducidos.
Segundo: Que, por consiguiente, de acuerdo a lo antes razonado, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de la acción resarcitoria fundada en normas de responsabilidad contractual, de manera que no se emitirá pronunciamiento a su respecto, por carecer de competencia para ello.
Tercero: Que en relación a la pretensión de las víctimas por repercusión que demandan la indemnización del daño propio, la prueba aportada resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia de una acción u omisión culpable imputable a la demandada, requisito indispensable de la acción resarcitoria intentada, la que por tanto no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo, 2314 del Código Civil, 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 641 y siguientes, en la parte que acogió la acción intentada por Manuel Israel Castillo Caviares y José Hernán Garrido Madrid y, en su lugar, se declara que el Tribunal es incompetente para conocer de ella. En lo demás, se confirma el fallo apelado.
Regístrese y devuélvase con su agregado y documentos. Nº3.337-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro señor Alvarez H., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 17 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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