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jueves, 18 de noviembre de 2004

Responsabilidad Contractual - 17/11/03 - Rol N潞 3337-02

DOCTRINA:
  • Tribunal civil es incompetente para conocer, junto a una acci贸n por responsabilidad extracontractual de la empresa, una demanda por responsabilidad contractual laboral. En este 煤ltimo caso, se debi贸 recurrir a la justicia laboral
  • Aplica la norma del art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & C铆a.
Editor General


Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil tres
Vistos:
En estos autos, Rol N潞2368-93, del Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "G贸mez Osorio, Hilda con C铆a. de Petr贸leos de Chile S.A. y otros, por sentencia de treinta de abril mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 641, se rechaz贸, sin costas, la demanda intentada, por estimar que no estaba determinada la existencia de culpa por parte de la empresa Tasacoop Ltda., en ninguno de sus grados, ya que los trabajos que ocasionaron el accidente de los demandantes y que afect贸, tambi茅n, a sus c贸nyuges, fue contratado por Copec y ejecutado por Limpyex, no siendo ninguna de ellas parte en este juicio. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de dos de julio de dos mil dos, escrita a fojas 678, lo revoc贸, declarando, en su lugar, que la demanda queda acogida s贸lo en cuanto la demandada Tasacoop Ltda. deber谩 indemnizar a los actores Manuel Israel Castillo Cavieres y Jos茅 Hern谩n Garrido Madrid los perjuicios materiales no cubiertos por los beneficios de que gozan conforme a la Ley N潞16.744 y tanto a ellos como a sus c贸nyuges, Hilda Rosa G贸mez Osorio y Jacqueline de las Mercedes Z煤帽igas Castro, el da帽o moral que sufrieron como consecuencia del accidente que provoc贸 la invalidez de ambos, con reserva de su derecho a determinar la especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, o en un juicio diverso, con costas.

En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, para lo cual escuch贸 sobre 茅ste punto al abogado del recurrente que concurri贸 a estrados.

Segundo: Que de conformidad con lo previsto en al art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, numeral 1潞, es causal de casaci贸n en la forma haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente.

Tercero: Que la sentencia de primer grado, en la parte reproducida por la de segunda instancia, precis贸 que, en la especie, debe entenderse que las demandantes, en la representaci贸n que ostentan como curadoras de sus maridos, invocan la responsabilidad contractual derivada de los contratos de trabajo que ligaban a 茅stos con la empresa empleadora Tasacoop Ltda. y, en la parte que obran a nombre propio, invocan las normas de la responsabilidad extracontractual. Por su parte, el fallo atacado en el motivo primero reiter贸 el mismo razonamiento y agreg贸 que ...constando de autos el retiro de la demanda respecto de Limpyex Ltda y la existencia de una transacci贸n celebrada con la Compa帽铆a de Petr贸leos de Chile, las acciones intentadas subsisten s贸lo en cuanto se dirigen en contra de Tasacoop Ltda, lo que hace aplicable la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, antiguo 171 de la ley 18.620, esgrimido en la demanda.

Cuarto: Que, conforme a lo anterior, la sentencia recurrida claramente determin贸 la naturaleza de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en estos autos, de car谩cter contractual, trat谩ndose de los trabajadores inv谩lidos y de 铆ndole extracontractual en el caso de las c贸nyuges, por sus da帽os sufridos a causa del accidente de trabajo padecidos por aquellos, lo que resulta ajustado a derecho, pues es evidente que ninguna vinculaci贸n jur铆dica las ha unido al demandado con anterioridad a la fecha del siniestro y que, por ende, no puede considerarse que estas demandantes est谩n protegidas por la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes para resguardar eficazmente la vida y salud de sus dependientes.

Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, se debe consignar que en el motivo sexto del fallo impugnado, los sentenciadores dieron por establecida la culpa del empleador empresa Tasacoop Ltda.- se帽alando que 茅sta se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva a los trabajadores demandantes, a quienes expuso a un riesgo en su lugar de trabajo, dejando de adoptar las medidas de prevenci贸n que la prudencia aconsejaba para evitar un da帽o posible de prever.

Sexto: Que, al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma del art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, que establece: ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la ley N潞 16.744.

S茅ptimo: Que es necesario tener presente que es la naturaleza de la acci贸n dispuesta por el derecho sustantivo la que determina la competencia del Tribunal que ha de conocerla. As铆, de conformidad con la norma especial de competencia antes trascrita, a los juzgados del trabajo les corresponde el conocimiento de la acci贸n contractual y por tanto a los juzgados civiles, la acci贸n sustentada en normas de responsabilidad extracontractual.

Octavo: Que, en consecuencia, ha de admitirse que la acci贸n deducida por los demandantes Castillo y Garrido, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad emanada de los contratos de trabajo que los un铆a con la demandada, no es de competencia de los juzgados civiles, sino de los tribunales laborales, de manera que, trat谩ndose de un caso de incompetencia absoluta en raz贸n de la materia debatida, proceder invalidar la sentencia recurrida por haberse configurado, en relaci贸n a esta pretensi贸n, la causal prevista en el numeral 1潞 del mencionado art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.

Noveno: Que, en estas condiciones, el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se conden贸 a la demanda al pago de los perjuicios materiales y morales en la forma dicha en lo resolutivo del mismo.

D茅cimo: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada,.

Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dos de julio de dos mil dos, escrita a fojas 678, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. T茅nganse por no interpuestos los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo planteados por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 684.

Reg铆strese. N潞3.337-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro se帽or Alvarez H., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 17 de noviembre de 2003.


Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los considerandos 12潞, 13潞, 14潞, y 24潞 que se eliminan. Asimismo, se reproducen las modificaciones introducidas por el fallo casado, con prescindencia de la referencia al motivo 12潞 de la letra b). Y teniendo, adem谩s, presente:

Primero: Los motivos 3潞, 4潞, 5潞, 6潞 y 7潞 de la sentencia de casaci贸n, que para estos efectos se dan por reproducidos.

Segundo: Que, por consiguiente, de acuerdo a lo antes razonado, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de la acci贸n resarcitoria fundada en normas de responsabilidad contractual, de manera que no se emitir谩 pronunciamiento a su respecto, por carecer de competencia para ello.

Tercero: Que en relaci贸n a la pretensi贸n de las v铆ctimas por repercusi贸n que demandan la indemnizaci贸n del da帽o propio, la prueba aportada resulta insuficiente para dar por acreditada la existencia de una acci贸n u omisi贸n culpable imputable a la demandada, requisito indispensable de la acci贸n resarcitoria intentada, la que por tanto no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, 2314 del C贸digo Civil, 144 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 641 y siguientes, en la parte que acogi贸 la acci贸n intentada por Manuel Israel Castillo Caviares y Jos茅 Hern谩n Garrido Madrid y, en su lugar, se declara que el Tribunal es incompetente para conocer de ella. En lo dem谩s, se confirma el fallo apelado.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado y documentos. N潞3.337-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro se帽or Alvarez H., no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 17 de noviembre de 2003. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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