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lunes, 26 de enero de 2009

Deben existir pruebas suficientes que acrediten despido por "necesidades de la empresa".Despido injustificado.

Concepción, diez de octubre de dos mil siete. VISTO:
En el motivo quinto letra B se sustituye la coma (,) que se lee a continuación de la cita ?445 del Código del Trabajo? por un punto aparte (.) y se elimina todo el párrafo que sigue a continuación.
Se reproduce en lo demás el fallo en alzada, con excepción de los números 4 y 5 del considerando 6º y el motivo 10º que se eliminan y, se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que, el apoderado de los demandantes, se ha alzado contra lo resuelto por la Sra. Jueza del Trabajo del Segundo Juzgado del Trabajo Concepción, solicitando la revocación de lo decidido y en definitiva se declare injustificado el despido de los actores y consecuencialmente debe ordenarse el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho, con costas. 2º.- Que, en estos autos, los actores, profesores del Colegio San Pedro de Nolasco de esta ciudad, reclaman que el despido decidido por su empleadora, el Colegio antes mencionado, es injustificado por cuanto no se configura la causal de necesidades de la empresa derivadas de la reestructuración del servicio y cambio en las condiciones de mercado. En opinión de la apelante no se probó debidamente por la demandada la causal invocada según lo explica en el escrito de apelación de fojas 72. 3º.- Que de esta forma se pasará a analizar si efectivamente la empleadora ha dado cumplimiento cabal a la exigencia impuesta en el artículo 87 del Estatuto Docente y 161 inciso primero del Código del Trabajo en cuanto a demostrar que el despido tiene un fundamento objetivo, independiente de la voluntad de las partes del contrato y que justifique la separación de los tres profesores demandantes. 4º.- Que, del mérito de las cartas de despido de fojas 5, 6 y 7 se desprende que las hipótesis de reestructuración del servicio y cambio en las condiciones de mercado tienen como antecedente ?la disminución sustantiva del número de alumnos y que desarrollan sus estudios en el Colegio?. De esta forma el hecho de la disminución de la matrícula debe revestir una cierta gravedad que traiga como natural consecuencia la disminuci4º.- Que, del mérito de las cartas de despido de fojas 5, 6 y 7 se desprende que las hipótesis de reestructuración del servicio y cambio en las condiciones de mercado tienen como antecedente ?la disminución sustantiva del número de alumnos y que desarrollan sus estudios en el Colegio?. De esta forma el hecho de la disminución de la matrícula debe revestir una cierta gravedad que traiga como natural consecuencia la disminución del personal docente. En este sentido ?La doctrina y jurisprudencia han sostenido que esta causal se asocia a motivos de índole económico, tecnológico o estructural, pero que no son inherentes a la persona del trabajador y que, por lo tanto no están relacionadas con su capacidad o su conducta? (Luis Lizama ?Derecho del Trabajo? año 2005, página 184). 5º.- Que, establecido el carácter objetivo de la causal de necesidades de la empresa y la independencia de la conducta del trabajador como justificativa del despido, la empleadora debió desplegar una prueba idónea y eficaz tendiente a demostrar que las necesidades son más o menos coetáneas al despido y de carácter graves, producto de la baja de la matrícula como hecho fundante de las aludidas necesidades empresariales alegadas.. 6º.- Que, del examen del proceso no se divisa como la disminución de los alumnos haya provocado la necesidad de reestructurar el número de profesores que ahora requiere el establecimiento educacional San Pedro de Nolasco por cuanto no se aportaron datos objetivos sobre el número de profesores versus cursos que estaban a su cargo, ni tampoco si esa disminución afecta a algunos de los cursos a cargo de los profesores despedidos o a todos ellos. Estos antecedentes eran indispensables para apreciar la procedencia de la reestructuración alegada. En el mismo sentido el pretendido cambio de las condiciones de mercado es aún menos aceptable ya que esta hipótesis debiera contrastarse con la situación general de los colegios particulares de esta ciudad lo cual no fue objeto de prueba alguna por la demandada. 7º.- Que, al contrario, la disminución de alumnos que da cuenta el informe del Departamento de Cobranzas de fojas 40 aportado por la empleadora evidencian una situación estacionaria en los tres últimos años lo que conspira contra la excepcionalidad o sustancialidad de la reducción de alumnos alegada por el d emandado. Esta estacionalidad o equilibrio actual coincide con los certificados de Recepción Exitosa emanada del Ministerio de Educación y que se encuentran agregados desde fojas 41 a 44.
8º.- Que, en las condiciones anotadas esta Corte estima no acreditada la causal invocado y por ello calificará el despido como improcedente y dará lugar al cobro del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Esta conclusión no es contradicha por la confesión fixta de los demandantes y cuyas posiciones se leen a fojas 52, 54 y 56 por cuanto las preguntas que se enumeran en los números 2 y 3 (únicas atingentes a la causal de despido) no se refiere a hechos personales ya que como se dijo la causal se refiere a hechos objetivos independientes de la voluntad de las partes de este juicio. 9º.- Que, sin embargo, no se acogerá el segundo capítulo de la apelación deducida por el letrado defensor de los demandantes por cuanto la procedencia de la indemnización adicional esta supeditada a la falta de aviso oportuno de la terminación del contrato, lo cual no ocurre ya que de los certificados emanados de Correos de Chile se aprecia que las cartas se enviaron el día 26 de diciembre de 2005 y la fecha de inicio del próximo período escolar se produjo con posterioridad al 28 de febrero de 2006, época en que ya habían transcurrido los 60 días que exige el artículo 87 inciso final del Estatuto Docente. Así este plazo de carácter extrajudicial es de días corridos y no hábiles como lo sostienen los demandantes. Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita desde fojas 66 a 70 en la parte que negó la acción por despido injustificado presentada a fojas 1 y en su lugar se decide que dicha petición queda acogida y se ordena pagar a la demandada a favor de los actores el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios y que ascienden a las siguientes sumas: a) A don Daniel Olave Soto la suma de $639.666.- b) A don Aldo Manquilef Veloso la suma de $2.344.287.- c) A don Rodrigo Enríquez Alarc 'f3n la suma de $89.477.-

Las sumas antes indicadas se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Se confirma en lo demás el fallo en apelación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante, Sr. Patricio Mella Cabrera.


Rol Nº 62-2007

1 comentario:

  1. al estar en vias de presentar un reclamo en la inspección del trabajo, aparece una ayuda muy didactica enterarse de estos casos

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