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mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Quiebra - 03/12/03 - Rol N潞 75647-99

Santiago, tres de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs. 945 don Chitwan Rivas Sius, en representaci贸n de la Fiscal铆a Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras, se alza contra la sentencia definitiva reca铆da en estos autos criminales sobre calificaci贸n de quiebra, de fecha 15 de septiembre de 1999, por la que se absolvi贸 de la acusaci贸n de quiebra culpable a don Rodrigo Gonz谩lez Fern谩ndez en su calidad de representante legal y administrador de la sociedad fallida Sociedad Agr铆cola El Tambo Limitada, fundado en que la sentencia, al afirmar que a la fecha de cesaci贸n de pagos no se habr铆a generado ninguna obligaci贸n que tuviere que cubrir la fallida, habr铆a desconocido que 茅sta, pese a ello y precisamente porque se encuentra acreditado en la causa que llevaba su contabilidad correctamente, lo que la habilitaba para tener pleno conocimiento del estado de sus negocios, encontr谩ndose catalogado dentro de los deudores a que se refiere el art铆culo 41 de la Ley 18.175, no solicit贸 su quiebra dentro de los quince d铆as de haber cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil conforme lo prescribe el art铆culo 219 N4 de esa Ley, operando as铆 en su contra la presunci贸n de quiebra culpable contenida en esa norma. Agrega que la sentencia en lo civil que declar贸 la quiebra de la sociedad fallida, estableci贸 con car谩cter de cosa juzgada que 茅sta se encontraba en estado de cesaci贸n de pagos y que se solicit贸 su quiebra por un acreedor, raz贸n por la que carecer铆a de importancia en sede criminal los alcances jur铆dicos a las circunstancias que pudieren afectar a los t铆tulos crediticios hechos valer por la solicitante de la quiebra, UNITRADE CHILE S.A., por cuanto con la sentencia de quiebra dictada por el tribunal en lo civil, de fecha 11 de mayo de 1994, se dar铆a la condici 贸n objetiva de punibilidad exigida por la Ley 18.175 para el inicio de un juicio criminal de calificaci贸n de quiebra, motivo por el que la sentencia absolutoria debe ser revocada y, enmendarla conforme a derecho, condenando al encausado por el delito de quiebra culpable contemplado en el art铆culo 219 N4 de la Ley 18.175. A fs. 948 do帽a Cecilia Camacho Neira, en representaci贸n de UNITRADE CHILE S.A., querellante y acusadora particular en autos, se alza tambi茅n contra la sentencia definitiva de autos, solicitando su revocaci贸n y que se la enmiende conforme a derecho, conden谩ndose a don Rodrigo Gonz谩lez Fern谩ndez, en su calidad de representante legal de la fallida y de acuerdo con lo solicitado en su acusaci贸n particular, como autor de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta contemplados en los art铆culos 219 n煤meros 4 y 9, y 220 n煤meros 4, 7 y 15, todos de la Ley 18.175, haciendo presente que sobre estas presunciones de quiebra il铆cita esgrimidas en la acusaci贸n de su parte, el fallo no se pronunci贸. Fundamentando el recurso, alega que consta en autos que a la 茅poca de la quiebra la fallida manten铆a deudas por cotizaciones de sus trabajadores, declaradas pero impagas, con diversas instituciones de previsi贸n y adem谩s obligaciones tributarias vencidas por concepto de IVA, debiendo presumirse que esas cantidades de las que era simple recaudadora para su entero en las instituciones de previsi贸n social y al Fisco, las emple贸 en sus propios negocios; agrega que conforme los antecedentes de la causa la fallida no llev贸 sus libros contables con la regularidad que exige la Ley, de manera que 茅stos no manifestaban su real situaci贸n patrimonial, configur谩ndose as铆 las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta ya indicadas. En cuanto a la demanda civil, aduce que por la absoluci贸n del encausado su representada no podr谩 ser indemnizada conforme a los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. A fs. 961 se da vista al Ministerio P煤blico el que a fs. 962 informa que la sentencia en alzada y en consulta por el procesado, se encuentra arreglada a derecho y conforme al m茅rito de los autos, por lo que es de parecer de confirmarla en lo apelado y aprobarla en lo consultado. Vistos y teniendo presente: 1Que cabe, en primer t茅rmino, precisar que contrariamente a lo que sostiene la Fis cal铆a Nacional de Quiebras en su recurso, la sentencia declaratoria de la quiebra en sede civil no constituye una condici贸n objetiva de punibilidad sino un requisito de procedibilidad y, en su caso, de procesabilidad, para iniciar el sumario de calificaci贸n de la quiebra y, eventualmente, someter a proceso al fallido; que conforme la Ley 18.705, la quiebra de un deudor puede ser fortuita, culpable o fraudulenta por lo que si bien la declaraci贸n de quiebra en sede civil faculta a los acreedores, al s铆ndico o al propio juez civil que la declar贸 para oficiar al juez del crimen a fin de que proceda a la calificaci贸n penal de los hechos y circunstancias que la provocaron, la sola declaraci贸n de quiebra y la solicitud de calificaci贸n no constituyen una condici贸n que obligue al juez en lo criminal a condenar en definitiva al fallido por alguna de las presunciones de culpabilidad o fraude que contienen los art铆culos 219 y 220 de la Ley 18.175, si en definitiva y conforme a las pruebas rendidas en el respectivo proceso de calificaci贸n, los hechos que se someten a su conocimiento no se encuadran estrictamente en los motivos previstos por la Ley para que operen dichas presunciones y en consecuencia no produzcan al sentenciador la convicci贸n necesaria para condenar al acusado; 2 Que es un hecho acreditado en autos, especialmente por las pericias de fs. 51 y siguientes, de fs. 374 y siguientes, de fs. 633 y siguientes, y de fs. 852 y siguientes, y dem谩s pruebas allegadas al proceso, debidamente apreciadas, que la causa directa y 煤nica de la quiebra de Sociedad Agr铆cola El Tambo Limitada tuvo su origen en tres pagar茅s por un total de US$ 170.000.- incluyendo intereses, que formaban parte de un contrato de adhesi贸n consistente en un mandato para la exportaci贸n y venta de uvas de mesa, los que fueron suscritos por el representante de la fallida en garant铆a de la restituci贸n de adelantos por US$ 160.000.- que le otorgara la sociedad exportadora UNITRADE CHILE S.A. con cargo a la liquidaci贸n final del producto de la venta encomendada; que presentada esa liquidaci贸n sin una debida cuenta y documentaci贸n que sustentara los resultados negativos de la exportaci贸n, la fallida la objet贸 y solicit贸 el arbitraje previsto en el contrato; que, en esas circunstancias, UNITRADE CHILE S.A. protest贸 los pagar茅s y solicit贸 la quiebra de la sociedad agr铆cola; que as铆 las cosas, al momento de declararse la quiebra de la productora a煤n no estaba definido, conforme a los t茅rminos del propio contrato, si la fallida efectivamente adeudaba o no esos pagar茅s. Lo anterior constituye un problema civil cuya indefinici贸n, en esa sede, no permit铆a al juez de la calificaci贸n presumir culpabilidad a la fallida por no haber solicitado su propia quiebra dentro de los 15 d铆as de haber cesado en el pago de esas obligaciones mercantiles, pues en tales circunstancias no se puede imputar negligencia a la fallida ni menos a煤n atribuirle una actitud dolosa para con su posible acreedora por no pagar esos instrumentos mercantiles; 3 Que en lo que respecta a las causales de quiebra culpable y fraudulenta que imputa UNITRADE CHILE S.A., al encausado administrador de la fallida, y que seg煤n el libelo de apelaci贸n la sentencia definitiva habr铆a omitido pronunciarse, cabe se帽alar que la sentencia en alzada al analizar las diversas pruebas rendidas en el proceso y dar por acreditados los hechos de la causa, se refiere a todas las acusaciones formuladas al encausado tanto las sostenidas por la Fiscal铆a Nacional de Quiebras como por UNITRADE CHILE S.A. en su querella y acusaci贸n particular, por lo que el fallo recurrido no incurri贸 en la omisi贸n que se le reprocha. Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente se帽alar que en lo referente a la presunci贸n de quiebra culpable prevista en el N9 del art铆culo 219 de la Ley 18.795 que invoca la querellante particular, esto es, no haber llevado la fallida sus libros contables e inventarios con la regularidad debida, conforme a la prueba rendida en autos, en especial los informes periciales referidos en la consideraci贸n anterior, inspecci贸n ocular del tribunal de primer grado a los autos rol 306493 del S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, y oficio de Impuestos Internos de fs. 374, todos debidamente apreciados, resulta ser un hecho de la causa que la sociedad fallida llevaba su contabilidad mediante sistema computacional desde enero de 1992 a diciembre de 1993, regularmente, sin que tal regularidad se haya visto alterada por el posible retardo con que fueron timbrados los documentos respectivos por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que en la especie no se dan las condiciones para que opere la presunci贸n contenida en esa norma, lo que este tribunal comparte; 4 Que la querellante y acusadora particular imputa asimismo a la fallida las presunciones de quiebra fraudulenta contenidas en los n煤meros 4, 7 y 15 del art铆culo 220 de la Ley de Quiebras, esto es, haber comprometido en su propio negocio bienes que hubiere recibido en dep贸sito, haber ocultado o inutilizado libros, documentos y otros antecedentes, y haber omitido, desvirtuado o falseado, en el ejercicio en que ces贸 en el pago de sus obligaciones, informaci贸n que legalmente debi贸 proporcionar acerca de su real situaci贸n econ贸mica o financiera, cargos que tambi茅n resultan desvirtuados en el fallo en alzada al analizarse las pruebas ya mencionadas y rendidas en la causa, siendo un hecho acreditado que tales presunciones no se dan en la especie. Sin embargo este tribunal estima conveniente para una cabal comprensi贸n de lo resuelto, reiterar que conforme se establece en el informe pericial de fs. 852 de don Sergio Araya Pe帽a, quien efectu贸 durante el plenario un peritaje a todos los antecedentes que fueron objeto de los informes periciales producidos durante el sumario, lo que la sentencia apelada recoge, que los impuestos verificados por el Fisco por $ 4.473.977.- corresponden a una diferencia de impuesto IVA de los meses de marzo y abril de 1993, no obstante que la fallida cumpli贸 su obligaci贸n de declarar y pagar los impuestos determinados en esa oportunidad y que, respecto de las cotizaciones previsionales impagas por la fallida, en su mayor铆a corresponden al per铆odo de administraci贸n del S铆ndico de la quiebra, exceptuando las del per铆odo correspondiente al mes en que 茅sta se declar贸. Consecuencialmente tales acreencias no permiten imputar un actuar doloso y consecuencialmente quiebra fraudulenta al encausado; asimismo, es un hecho de la causa acreditado por todos los informes periciales antes mencionados, que en la especie no existi贸 ocultamiento de bienes, ya que un inmueble y una camioneta de la fallida aparecen debidamente contabilizadas a la fecha de la quiebra, entregadas al s铆ndico y realizadas por 茅ste; por 煤ltimo es un hecho en el que coinciden todos los peritos que informaron en autos, que no se pudo comprobar ocultamiento de informaci贸n contable relativa a operaciones comerciales de la fallida, reflejando su contabilidad fielmente la situaci贸n real de la empresa, motivos todos que llevan a concluir que en la especie no se dan laspresunciones y menos aun evidencias que permitan configurar las causales de quiebra fraudulenta que esgrime la querellante particular, criterio sostenido por el fallo apelado y que 茅sta Corte comparte. Por las consideraciones anteriores y atendido lo previsto en los art铆culos 41, 219 y 220 de la Ley 18.175, art铆culos 510, 514, 526, 527 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Penal, se declara; Que se confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 907 de autos, de fecha 15 de septiembre de 1999. Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad con sus anexos. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅. N潞 75.647-1999. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros se帽or Raimundo D铆az Gamboa, Suplente se帽or Humberto Provoste Bachmann y el abogado integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅.

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