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martes, 22 de febrero de 2005

No corre Ley Bustos si trabajador empezó a trabajar para otro empleador

Santiago, tres de junio de dos mil cuatro.

 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento primero se reemplaza la locución compañado por el sustantivo compañero; b) En el considerando segundo se sustituye la expresión enceuntran por la palabra encuentran ; c) En el apartado cuarto se cambian la voz Fernanado por el nombre Fernando; el nombre Jelvespor el apellido Jeldes y la locución excatamentepor el adverbio exactamente; d) Se suprime el considerado duodécimo.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º.- Que, en la demanda de fojas 4 se ha solicitado, además del pago de las prestaciones que han sido otorgadas en el fallo que se revisa, la declaración de nulidad del despido y el pago de las remuneraciones desde la fecha de dicha separación -25 de febrero de 2.002- hasta la fecha de la comunicación que corresponde efectuar al empleador de que las imposiciones están pagadas, petición que reitera al adherirse en el otrosí de fojas 75 a la apelación deducida por la demandada, explicando que le causa agravio que se haya limitado dicho pago a los seis meses siguientes a la separación de sus funciones ya que el artículo 162 del Código del Trabajo no estableció un tope en el pago de tales remuneraciones, sino una condición resolutoria y el trabajador tiene derecho a que se le pa gue hasta que opere tal convalidación del despido, mediante el pago de la previsión del despedido. Se añade que el sentido de la ley ha sido imponer sanciones drásticas a una de las mayores lacras de las relaciones laborales actuales, la evasión previsionallo que al morigerarla, aun por razones de equidad y certeza jurídica, es vulnerar el espíritu de la ley;

2º.- Que, es efectivo que la parte demandada no ha acreditado haber satisfecho la obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus artículos 14 y 19- lo que ha llevado al actor a deducir la acción que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado artículo 162, en el sentido que debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2.002, época de la exoneración, y la fecha en que se envíe o entregue al trabajador la comunicación en que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente, también se accederá;

3º.- Que como se ha expuesto en resoluciones anteriores de esta Corte (sentencia de veintiséis de abril de dos mil cuatro, en el ingreso rol Nº 2.745-03) la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162 conduce a las siguientes conclusiones: 1) El empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican. Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser así, queda subsumido en la situación infrascrita. 2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato. En este caso -háyase o no cumplido la carg a de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones. 3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido sólo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del artículo 171, generada) por el empleador- la exoneración se entiende pendiente nada más para la solución de las cotizaciones morosas, como si el pago de ésas y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio. 4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos: Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso. Segundo.- La solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del envío o entrega de la carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido. Tercero.- El envío o entrega de esa carta certificada. 5) El envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal. Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas. 6) En la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en el número 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado art edculo 477. 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jurídicamente el hecho del despido sea imperfecto sólo para el deudor, mas no para el operario cuya separación ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos aún en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los artículos 162 y 163;

4º.- Que los análisis que anteceden confirman la entera procedencia de la acción de nulidad del despido que se ha tenido por establecido. Sin embargo, resta hacerse cargo de la especie conforme a la cual la obligación impuesta por el inciso séptimo del artículo 162 solamente se extendería hasta el sexto mes posterior al despido. De partida debe dejarse sentado que durante la tramitación del proyecto de la Ley 19.631 no se aludió de manera alguna, directa ni indirectamente, al límite de seis meses o a algún otro, por lo que, al menos en principio, una restricción de esa clase no reconocería fundamento normativo inmediato;

5º.- Que aunque lo anterior podría ser suficiente para dilucidar la materia, vayan, todavía, estas acotaciones: A) Para imponer el límite de los seis meses se ha invocado el texto del nuevo inciso tercero del artículo 480, intercalado por la propia Ley 19.631, según el que la acción para reclamar la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto -oración segunda- e inciso séptimo del artículo 162, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios. B) Una cosa es la prescripción de la acción y otra la de la obligación. El precepto del artículo 480 inciso tercero tiene como sujeto exclusivo la acción y deja enteramente a salvo la obligación del empleador de satisfacer lo que el referido inciso séptimo del artículo 162 le exige. Puede que el patrón demore más de seis meses contados desde el despido en veremus, en comunicar de la manera que ha quedado establecida el hecho del pag o de lo moroso. En ese caso el trabajador ciertamente tiene derecho al cobro de todo lo que se le adeude, sin limitación alguna, aunque deba accionar de nulidad dentro del término de seis meses, que obviamente lo es nada más para presentar la demanda ante la judicatura competente, independientemente que la acción recaiga sobre mayor número de mensualidades -tantas como el patrón tarde en convalidar- sin otras restricciones temporales que las ordinarias que establecen otros incisos del mismo artículo 480. Lo anterior no es extraño en el ordenamiento jurídico chileno, que contempla un sistema semejante para el cobro de prácticamente todas las obligaciones de tracto sucesivo, como, v. g., el de las rentas de ocupación -futuras- en el contrato de arrendamiento. C) Si se tiene en cuenta que el evidente y asaz explicitado propósito de la reforma es impeler al irrestricto respeto de la garantía que consagra el apartado Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, procurando impedir que al llegar a la etapa pasiva de la vida ocupacional las personas se encuentren con vacíos en sus cotizaciones previsionales, causantes de un odioso deterioro patrimonial, nada autoriza restringir a seis meses el alcance temporal máximo de las bondades del instituto con que fue perfeccionado y ciertamente enriquecido el artículo 162, que en parte alguna aludió a ese plazo. Hacerlo por parte de un tribunal quizás importaría infidelidad a la muy especial obligación de supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social que el inciso final de la recientemente citada disposición constitucional impone al Estado -del que esta Corte es un órgano- como forma de sellar tan trascendente garantía. D) Supónese conocida la regla clásica del derecho chileno a la seguridad social, según la cual la prescripción para el cobro de las cotizaciones provisionales es de cinco años contados desde la cesación de los servicios. Si bien la acción de nulidad en comento es distinta a la de cobro de las imposiciones adeudadas, no es posible desentenderse de la estrecha relación que se da entre ambas, si se aprecia que las remuneraciones y prestaciones a que alude el inciso séptimo llevan aparejadas las cotizaciones del caso. E) Es conveniente no olvidar la tipificación de simple delito que la parte final del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 asigna al no integro oportuno de las cotizaciones descontadas, lo que hace que la acción penal correspondiente quede igualmente sujeta a la prescripción de cinco años del inciso primero del artículo 94 del código de su especie, de modo que a efectos de lo que regulan los artículos 10 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Penal y 171 del Orgánico de Tribunales, en los casos en que la infracción de la segunda parte del inciso quinto del artículo 162 ha importado retención no enterada, no se presenta coherente la reducción a seis meses que se viene criticando y descartando. En consecuencia, la Corte no está jurídicamente legitimada para imponer el límite de los seis meses de que se ha venido tratando;

6º.- Que, no obstante, podría constituir un exceso, por contravenir la interdicción del enriquecimiento sin causa, que la carga que deriva del inciso séptimo del artículo 162 se extendiese con el empleador remiso mas allá del momento en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor del dependiente cuyo despido se halla en suspenso, en calidad de subordinado o dependiente. En ese evento parece de justicia entender agotado el derecho del trabajador despedido, a exigirle a su ex-reciente empleador el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales que se hayan devengado después del día en que advino el acontecimiento que acaba de describirse. Por supuesto que una dicha circunstancia habrá de ser fehacientemente acreditada. 

 Y visto, además, lo que dispone el artículo 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 55 y siguientes, en cuanto por su decisión I) ordena pagar al actor solamente las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud durante el período comprendido entre la fecha del despido y hasta seis meses posteriores a éste y se decide que se acoge íntegramente lo pedido en el sentido que la demandada debe satisfacer las remuneraciones completas y las respectivas cotizaciones provisionales durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2.002, época de la exoneración, y la fecha en que se envíe o entregue al trabajador la comunicación en que acredite, co n documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones correspondientes, o en su caso, hasta el advenimiento de lo explicado en el motivo sexto.

Se la confirma, en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Alejandro Solís. Nº 4.624-2.003.- Dictada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y don Alejandro Solís Muñoz.