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miércoles, 23 de febrero de 2005

Reclamo de ilegalidad municipal contra director de obras - 24/05/04 - Rol Nº 8573-03

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Al escrito que antecede: a sus antecedentes. Vistos: A fojas 45, don Rodrigo Nash Lavin, abogado, en representación de Telecomunicaciones de Chile S.A. y de Chilesat Corp S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Rinconada El Salto Nº 202, Huechuraba, Santiago, y en conformidad al artículo 140 letra d) y siguientes de la Ley Nº 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, interpone reclamo por el rechazo de un recurso de ilegalidad municipal presentado ante la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Huechuraba doña María Carolina Plaza Guzmán, por los actos y omisiones arbitrarios e ilegales consistentes en su negativa a exigir el cumplimiento del Reglamento de Copropiedad del denominado Loteo Ciudad Empresarial debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, respecto a la instalación de un Taller de Lavado de Autos -prohibida por dicho Reglamento-, en una franja de terreno correspondiente al Lote 229 de dicho Loteo, ubicado en el deslinde Nororiente de propiedades de su dominio o que pertenecen a las mismas en calidad de arrendatarias con opción de compra, que corresponden a aquellas donde se encue ntra el denominado Palacio Riesco, Monumento Histórico Nacional, y a las oficinas de Chilesat Corp S.A. y de Telecomunicaciones Chile S.A., y a su negativa para pronunciarse respecto del mismo, al señalar que la autoridad competente es el Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo. Oído el Dictamen del señor Fiscal, el que se agregó a fojas 119, se trajo los autos en relación. Teniendo presente: 1º.- Que las reclamantes, en su reclamo, y en síntesis, sostienen: a) que la I. Municipalidad de Huechuraba, a través de su Dirección de Obras, pretende autorizar la instalación de un taller de Lavado de Autos en el Lote 229 del Loteo Ciudad Empresarial, correspondiente a una faja de terreno ubicada en el deslinde Nororiente de propiedades del dominio de las reclamadas, o que pertenecen a las mismas vía arrendamiento con opción de compra, esto es, donde actualmente se encuentra el Palacio Riesco, Monumento Histórico Nacional, y las Oficinas de Chilesat Corp S.A. y Telecomunicaciones de Chile S.A; b) que, en atención a que esa situación constituye una omisión de carácter ilegal de parte de la Municipalidad de Huechuraba -en particular de la Dirección de Obras-, y considerando que las mismas afectan las garantías constitucionales de las recurrentes y el interés general de la Comuna, presentaron un recurso de ilegalidad ante el Municipio; que, sin embargo, la Alcaldesa, por Ord. Nº 1201/201 2003, de 9 de septiembre de 2003, rechazó el mencionado recurso de ilegalidad, para lo que expresó básicamente tres fundamentos: a) que el reclamo era improcedente ante la Alcaldía de la Municipalidad, por cuanto el órgano competente para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras era la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo; b) que, además, el reclamo era improcedente, por cuanto, de acuerdo con las disposiciones de Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial sus artículos 9 y 116 y siguientes, además de lo preceptuado en los artículos 1.4.2 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el Director de Obras Municipales es el funcionario competente para otorgar los permisos de ej ecución de obras, atribución que no tiene el carácter de discrecional, de manera tal que, si un particular acompaña todos los antecedentes requeridos por la Ley y se da cumplimiento a lo dispuesto por el Plan Regulador y demás disposiciones de la referida Ley y su Ordenanza, el mencionado funcionario se encuentra en la obligación de otorgar el permiso solicitado; c) que, por último, se rechaza también el Recurso, en relación a lo planteado por la actora, en cuanto a que no ha podido acogerse a tramitación el anteproyecto de la especie porque no cumple con el requisito de la subdivisión predial mínima de 1.000 metros cuadradros exigida por la Ordenanza Especial del Reglamento Interno de la Ciudad Empresarial para efectuar construcciones en la misma, y respecto de que el mencionado Lote tampoco cumple con el requisito establecido en el Reglamento y Ordenanza referidos en cuanto que para instalar un servicentro en el lugar se requiere aprobación previa del Concejo de Administración de la Ciudad Empresarial y de un estudio de impacto en el tráfico, carece del mínimo sustento legal, toda vez que el único instrumento de planificación territorial vigente en la comuna lo constituye el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, vigente desde noviembre de 1994; c) que la letra d) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que, rechazado el reclamo de ilegalidad presentado por un particular, el afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, en atención a la cual facultad reclaman por el rechazo del recurso de ilegalidad hecho en el señalado Ord. Nº 1201/201 2003, de fecha 9 de septiembre de 2003, por cuanto al declararse incompetente la señora Alcaldesa para pronunciarse respecto del recurso de ilegalidad interpuesto, indicando que la autoridad competente sería el Seremi Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, y al negarse a aplicar las exigencias de la Ordenanza Especial del Reglamento Interno de la Ciudad Empresarial, para la instalación de un servicio de lavado de autos en el Lote Nº 229 del mismo loteo, comete un acto y omisión totalmente arbitrario e ilegal; d) que las normas legales infringidas corresponden a los artículos 6 y 19 Nº 24º de la Carta Fundamental; 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 4, 5 y 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y 24 y 1545 del Código Civil; e) que se vulnera el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por cuanto el Alcalde de la Municipalidad es el Superior Jerárquico del Director de Obras y por tanto el competente para conocer de los actos u omisiones del mismo, sobre todo si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que claramente otorga competencia a la Municipalidad en materias de planificación urbana y otras afines, y en consecuencia a su máxima autoridad que es el Alcalde, por lo que al no entenderlo así esta norma ha resultado vulnerada. Añade que, por lo demás, no existe norma legal que excluya esta competencia respecto de los actos u omisiones ilegales del Director de Obras; f) que se vulneran los artículos 19 Nº 24º de la Carta Fundamental y 1545 del Código Civil; que la propuesta de un anteproyecto de construcción de un lavado de automóviles en el Lote 229 del Loteo de la Ciudad Empresarial atenta contra el Reglamento Interno del Loteo de la Ciudad Empresarial, en el que se establece que el propósito del mismo es crear un espacio cuya urbanización entregue a sus habitantes una zona despejada con importantes áreas de parques y jardines y cuya construcción sea destinada principalmente a edificios de empresas y oficinas; que, además, el mencionado Lote Nº 229 no cumple con el requisito de la superficie predial mínima de 1.000 metros exigida por la Ordenanza Especial del Reglamento Interno de la Ciudad Empresarial para efectuar construcciones en el mismo, Lote que tampoco cumple con el requisito exigido por el mencionado Reglamento y Ordenanza consistente en que, para instalar un servicentro en el lugar, se requiere la aprobación previa del Consejo de Administración de la Ciudad Empresarial y un Estudio de Impacto en el Tráfico; que ninguno de estos requisitos se ha cumplido en la especie y que, por medio de la argucia de que dichas normas no son parte de la normativa urbana, se pretende obviarlas, contradiciendo con ello la propia normativa interna del Loteo Ciudad Empresarial, aceptada por los respectivos propietarios al momento de la adquisición de los predios y aceptada incluso por la Municipalidad al aprobar el mismo; g) que la actual sociedad due 'f1a del lote en que se pretende la aprobación ilegal es representada por las mismas personas representantes de la sociedad que es dueña del Loteo Ciudad Empresarial; h) que el mencionado Reglamento y Ordenanza son normas que, además de ser públicamente conocidas, constan en escrituras públicas debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por lo que respecto de ellas se ha cumplido con todas las normas de publicidad que requiere la ley, esto es, fueron otorgadas ante un Notario Público, se encuentran agregadas en los Registros Públicos del Notario autorizante y se encuentran inscritas en un Registro Público, cual el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; que, dado lo anterior, los adquirentes de inmuebles en la Ciudad Empresarial conocen de ellas y no pueden pretender desconocerlas para eludir su vigor, pues las mismas constituyen un gravamen sobre los predios, que no puede ser desconocido y que es de conocimiento público, al estar inscritas en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces; i) que la Sociedad dueña del Lote 229 del Loteo Ciudad Empresarial pretende aprobar una construcción destinada al lavado de automóviles, al margen de las exigencias de uso de suelo y subdivisión mínima establecidas por el Reglamento de dicho Loteo, que eran de su conocimiento y que fueron aceptadas por la misma como limitación de su propiedad al adquirir el Lote referido, lo que es jurídicamente inadmisible en virtud de que quien adquiere un inmueble lo adquiere con todas sus calidades y vicios, en particular si los mismos constaban en el título, como es el caso de la especie, lo que constituye una violación del principio establecido en los artículos 1491 y 1545 del Código Civil. Por otra parte, el Municipio, su Director de Obras y la Alcaldesa, son obsecuentes a dicha actuación ilegal, al desconocer la aplicación de normas jurídicas válidamente emitidas al amparo de la legislación y que son conocidas de la misma; j) que, si bien las normas del Loteo Ciudad Empresarial no son un cuerpo normativo dictado por la autoridad, el mismo es una norma jurídica autónoma que igualmente tiene valor para los particulares, en especial para aquellos que son parte del Loteo en comento, por aplicación de los principios generales de derecho vertidos en los artículos 1545 -y siguientes-, del Código Civil, artículo éste que dispone que todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, lo que emana del principio de la autonomía de la voluntad, que permite la creación de dichas normas y que exige el respeto de las mismas; que se infringe el principio de autonomía de la voluntad y con ello el artículo 1545 del Código Civil, al no respetarse las limitaciones al dominio que los propios particulares se han libremente impuesto, y con ello se vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, que autoriza a que en uso de dicho derecho se establezcan estas limitaciones, al disponer que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad, que es lo que ha acontecido en la especie; k) que se vulnera el artículo 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala: A las Municipalidades corresponderá aplicar esta ley, la ordenanza general, las normas técnicas y demás reglamentos, en sus acciones administrativas relacionadas con la planificación urbana, urbanización y construcción, y a través de las acciones de los Servicios de utilidad pública respectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones; que en la expresión reglamentos se encuentran comprendidos el Reglamento Interno del Loteo de la Ciudad Empresarial y su Ordenanza, que es la norma que lo especifica y pormenoriza, por lo que en consecuencia, al no respetarse el mismo, se está vulnerando la disposición legal citada; l) que se vulnera el artículo 24 del Código Civil, ya que, dada la calidad en que actúa el señor Alcalde en el Recurso de Ilegalidad, en que es la primera instancia del mismo, su obligación es interpretar la ley en forma integradora a los demás diversos preceptos, llenando los vacíos legales de la misma; ll) que en este aspecto, en el caso de la especie existe por un lado una normativa jurídica urbana establecida por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y por otra una normativa jurídica privada establecida por los particulares, que limita su derecho de propiedad, perfectamente establecida y de conocimiento de lo s mismos, de plena aplicación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, que tienen diferentes objetos de regulación, y que al no ser aplicados en forma armoniosa y llenando los vacíos de la legislación, vulneran el artículo 24 del Código Civil, relativo a la interpretación de la Ley, precepto que es de aplicación general por encontrarse en el Título preliminar el Código Civil, que obliga a interpretar la legislación del modo que más conforme parezca con el espíritu general de la legislación y con la equidad natural; m) que se lesionan también los artículos 4 y 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establecen la competencia de la Seremi Metropolitana de Vivienda y Urbanismo únicamente en estas materias y no en otras de índole privada como acontece en la especie, en que deben interpretarse en forma coherente con otras normas legales, como son la propia Constitución Política, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Código Civil; n) que se vulnera el artículo 6 de la Constitución, que señala que los Organos del Estado entre los cuales se encuentran las autoridades municipales-, se encuentran sometidos en su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, puesto que es evidente que en la especie la Ordenanza del Loteo Ciudad Empresarial, establecido a través del Reglamento de Copropiedad, es una norma jurídica válida y plenamente aplicable en la especie, conforme lo señala el artículo 1545 del Código Civil, el cual, al ser configurado como un gravamen y publicitado en el Registro Conservatorio, produce efecto respecto de terceros, siendo por tanto una norma jurídica particular plenamente aplicable y parte de nuestro régimen legal en conformidad con el referido artículo 6; que se ha vulnerado los derechos de terceros, en este caso de las reclamantes, quienes verán perjudicados el legítimo uso y goce de sus predios y la plusvalía de los mismos, por actos que son contrarios a derecho y que vulneran el orden público urbano, por todo lo cual solicitan que, acogiéndose el reclamo en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba doña María Carolina Plaza Guzmán, por el acto ilegal y arbitrario que cometió al rechazar el re clamo de ilegalidad presentado por las reclamantes, se declare que es competente para conocer de este recurso la misma señora Alcaldesa y que, en consecuencia, es exigible o aplicable en la especie la Ordenanza del Loteo Ciudad Empresarial, establecido por medio de un Reglamento de Copropiedad de la misma, y que se debe rechazar cualquier anteproyecto o proyecto contrario a la misma, en particular aquel que aprueba la instalación de un Taller de Lavado de Autos en el Loteo 229 del Loteo Ciudad Empresarial, ubicado en el deslinde Nororiente de las propiedades donde encuentra el Palacio Riesco y las Oficinas de Chilesat Corp S.A. y Telex Chile S.A., con costas; 2º.- Que, contestando el reclamo, la recurrida doña María Carolina Plaza Guzmán, Alcaldesa, y en representación de la Municipalidad de Huechuraba, informa: a) que el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades preceptúa que cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna, concediendo igual acción a los particulares agraviados por toda resolución u omisión del alcalde o de otros funcionarios, que estime ilegales; que las resoluciones a que se refiere esta disposición son las denominadas por el artículo 12 de la misma ley, esto es, las ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones en que se hace uso de lo que en doctrina se llama potestades administrativas, sin que queden comprendidas en ellas los Ordinarios emanados de la autoridad edicilia o de parte de alguno de sus funcionarios; que, en este contexto, sólo pueden ser objeto de reclamo de ilegalidad: las ordenanzas, que están constituidas por normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad; los reglamentos municipales, que consisten en normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad; los decretos alcaldicios, que son resoluciones que versan sobre casos particulares, y, finalmente, las instrucciones, que son directivas impartidas a los subalternos; b) que quien quiera interponer este recurso deberá precisar: 1. el acto u omisión objeto del reclamo, 2. la norma legal que se supone infrin gida, 3. la forma cómo se ha producido la infracción y, cuando proceda, 4. las razones por las cuales el acto o la omisión le perjudican; c) que, en la especie, la reclamante no cumple de manera alguna con los requisitos de procedencia del reclamo de ilegalidad; que, en efecto, el presupuesto básico para la interposición del recurso es la violación de una ley propiamente tal, o haber incurrido en una omisión de algún acto administrativo; que la reclamante no indica ninguna resolución de la autoridad municipal ni de ninguno de sus funcionarios que vulnere la legislación vigente, como tampoco la omisión de acto administrativo alguno necesario para el nacimiento de un derecho; que la reclamante funda claramente sus alegaciones en una suposición, en una hipótesis, situación que queda de manifiesto al expresar que la Municipalidad de Huechuraba, a través de su Director de Obras, pretende autorizar la instalación de un Taller de Lavados de Autos, en un lote colindante al suyo; que la reclamante señala también como acto objeto del reclamo el Ordinario Nº 1201/2001 de 2003, mediante el cual se rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por ella ante la autoridad municipal; que la reclamante confunde los actos que son la esencia y fundamento del reclamo; que una cosa es el acto administrativo que se considera ilegal y otra muy distinta el pronunciamiento de la autoridad competente que resuelve ese reclamo; que la resolución del reclamo de ilegalidad no puede ser fundamento del reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones, por cuanto es una resolución de carácter procesal administrativo; que en atención a que la reclamante no menciona de manera alguna el acto administrativo o la omisión de acto alguno que la habilite para interponer el presente reclamo, el reclamo de ilegalidad en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba es improcedente, por no cumplir con los requisitos de procedencia señalados al efecto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695; y d) que, en cuanto a la forma, el reclamo es también improcedente, toda vez que el órgano competente para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras es la Secretaría Regional correspondiente de l Ministerio de Vivienda y Construcciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Urbanismo y Construcciones; que, si bien el Alcalde es el superior jerárquico del Director de Obras, esta relación de dependencia es sólo de índole funcionario y legal, y, por lo tanto, la autoridad edilicia carece de competencia para resolver sobre materias propias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al corresponderle su conocimiento y resolución, en virtud del artículo 4º de la misma ley, al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien debe entenderse como el superior jerárquico del Director de Obras en materias de carácter técnico. Refiriéndose luego al fondo del reclamo interpuesto en estos autos, la Alcaldesa añade: e) que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial con sus artículos 9º y 116 y siguientes, además de lo preceptuado en los artículos 1.4.2 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, el Director de Obras Municipales es el funcionario competente para otorgar los permisos de ejecución de obras, atribución que no tiene un carácter discrecional, de manera tal que, si un particular acompaña todos los antecedentes requeridos por la ley y se da cumplimiento a lo dispuesto por el Plan Regulador y demás disposiciones de la referida ley y de su Ordenanza, el señalado funcionario se encuentra en la obligación de otorgar el permiso solicitado; y f) que, si bien el Reglamento interno invocado por la reclamante ha sido otorgado con todas las formalidades establecidas en la ley, no deja de ser un instrumento vinculante sino para las partes, por lo que cualquiera irregularidad debe ser reclamada ante los tribunales ordinarios de justicia mediante los procedimientos correspondientes, por todo lo cual la informante solicita se rechace el recurso, declarándoselo improcedente, con costas; 3º.- Que, atendido el tenor de los diversos planteamientos hechos por las partes de este reclamo, y a fin de determinar con precisión las disposiciones legales aplicables al caso de la especie, resulta indispensable la referencia a las siguientes disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: a) artículo 119 inciso 1º : Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales; b) artículo 116 incisos 1º y 2º: La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente ley y las Ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128; c) artículo 9: Serán funciones del Director de Obras: a) estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo; d) artículo 4: Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial. e) artículo 12: La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118; 4º.- Que, a la luz de las disposiciones legales señaladas en el fundamento precedentemente, no cabe sino concluir que, mientras el artículo 9 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece en su letra a) que será función de los Directores de Obras conocer de los reclamos durante las faenas, el artículo 12 de la misma Ley General de Urbanismo y Construcciones da competencia en cambio a la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras; 5º.- Que, en consecuencia, la decisión de la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba en cuanto a su negativa a pronunciase sobre el reclamo de Telecomunicaciones de Chile S.A. y de Chilesat Corp S.A. se ha ajustado plenamente a la ley, lo que conduce a desestimar la reclamación interpuesta por éstas a fojas 45; 6º.- Que, aunque el motivo anterior es por sí suficiente para desestimar la reclamación, y sólo a mayor abundamiento, cabe agregar aún las dos reflexiones siguientes: a) que, en la carta de 19 de agosto de 2003 agregada a fojas 38, las dos recurrentes reclamaban ya de ilegalidad a la señora Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba porque ésta pretendía autorizar la instalación del Taller de Lavado de Autos cuyo proyecto ha motivado la reclamación de fojas 1, y, más aún, en la misma carta le recordaban que tal manifiesta irregularidad ya le había sido representada por las cartas de fecha 27 y 31 de enero de 2003, de modo que, a la luz de ello, la reclamación de fojas 45, interpuesta solo el 29 de septiembre de 2003, aparece también claramente inadmisible por extemporánea, al habérsela deducido fuera del plazo de 30 días a que aluden las letras a) y b) de la Ley Nº 18.695, esto es, ya sea que se la considere una reclamación hecha en el interés general de la comuna, ya en el interés particular de las dos sociedades reclamante, y ya sea que lo reclamado de ilegal haya sido un acto o una omisión; y b) que las propias reclam antes han reconocido literalmente que las normas del Loteo Ciudad Empresarial no son un cuerpo normativo dictado por la autoridad, de manera que las acciones, derechos de dominio y gravámenes relacionados con los terrenos que componen el Loteo que en referencia tampoco han sido de la competencia de la autoridad administrativa sino del respectivo órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 de la Constitución y 5º, inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales. Por todas estas consideraciones y citas legales, y lo informado por el señor Fiscal, se rechaza el reclamo de ilegalidad de fojas 1. Regístrese, comuníquese y archívese. Nº 8.573-2.003.- Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

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