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miércoles, 23 de febrero de 2005

Prescripción de acciones emanadas del mutuo - 09/01/04 - Rol Nº 3157-99

Santiago, nueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, sexto, noveno, décimo y duodécimo, que se eliminan, entre las citas legales, se suprime la mención a los artículos 2.465 y 2.519 del Código Civil. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que para la adecuada resolución del asunto controvertido interesa destacar, como hechos de la causa, los siguientes: a) La demandada, doña Catalina Recart Delpiano, celebró con el Banco de Chile tres contratos de mutuo, en virtud de los cuales recibió las sumas de dinero indicadas en la demanda, obligándose a restituirlas en la forma y condiciones que se consignan en los tres pagarés legalmente acompañados por el actor, sin objeción contraria; b) Los tres contratos de mutuo -al igual que los tres pagarés que la deudora suscribió para facilitar o asegurar el pago de los mismos- estipulan vencimientos sucesivos, a la vez que contemplan el derecho del acreedor de exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, o de la suma a que ésta se hallare reducida, si la deudora incurriere en retardo en el pago de las cuotas pactadas; c) Según consta a fs. 61 y siguientes, en noviembre de 1990, en causa Rol Nº 2510-90 del 26º Juzgado Civil de Santiago, el Banco de Chile ejercitó la acción cambiaria y demandó ejecutivamente a doña Catalina Recart Delpiano, en calidad de suscriptora de los pagarés y a don Antonio Martínez Martínez, como avalista, el pago de la totalidad de lo adeudado, por un total de 4.086,80 Unidades de Fomento, que al 26 de octubre de ese año equivalían a la suma de $ 26.960.463.- para cuyo efecto ejerció el derecho que se le había otorgado para acelerar el pago de la deuda y exigir su cumplimiento inmediato, como si fuere de plazo vencido. d) la sentencia de término recaída en ese proceso, cuya copia rola a fs. 77 y siguientes, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la parte ejecutada porque a la fecha en que se notificó aquella demanda, 28 de septiembre de 1993, había transcurrido más de un año contado desde la fecha de presentación de la demanda en que el acreedor materializó su decisión de hacer efectiva la cláusula de aceleración, haciendo caducar los plazos de vencimiento de todas las cuotas insolutas. 2º) Que, como bien establece el fundamento tercero de la sentencia de primer grado, las acciones intentadas en este procedimiento son las que emanan de los referidos contratos de mutuo, las cuales son distintas e independientes de las acciones cambiarias que emanan del pagaré y que pueden ejercerse en contra del suscriptor o cualquier posterior adquirente de los mismos, sin consideración al negocio causal que pudiere haberles dado origen. Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el 107 de la Ley Nº 18.092, la suscripción de un pagaré no produce novación, salvo pacto expreso de modo que perfectamente posible que ambas acciones -con causas de pedir distintas- coexistan en forma paralela. 3º) Que lo expuesto no significa, por cierto, que el acreedor pueda ejercer dos veces sus derechos cobrando a la vez, tanto la obligación cambiaria, como la derivada del negocio causal, y por ello el inciso segundo del recién citado artículo 12 dispone expresamente que el pago de un instrumento de crédito otorgado para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. 4º) Que en este caso específico, en que los pagarés no han circulado, coinciden la persona del acreedor con la del deudor, así como el importe de los pagarés con el valor de las obligaciones emanadas de los mutuos subyacentes, y también los plazos, condiciones y modalidades a que quedó sujeto el pago de lo adeudado, de modo que aún cuando se trata de obligaciones jurídicamente distintas, existe entre ambas una serie de influencias recíprocas, entre ellas, la relacionada con la oportunidad en que dichas obligaciones se hici eron exigibles. 5º) Que no hay duda que el acreedor ejerció su derecho a exigir el cumplimiento anticipado de la totalidad de la deuda al presentar la demanda judicial indicada en la letra c) del fundamento primero de este fallo, manifestando así en forma explícita su voluntad de provocar, en el mes de agosto de 1990, los efectos de las cláusulas de aceleración pactadas, de manera que no es lícito que ahora pretenda liberarse de los efectos negativos de esa decisión, atribuyendo a la deuda una fecha de exigibilidad distinta, como pretende en su nueva demanda. 6º) Que, en efecto, una vez que el acreedor ejercita su derecho a acelerar el pago de una deuda y exige el cumplimiento anticipado de la misma, queda sometido a todas las consecuencias jurídicas que de su determinación derivan, entre ellas, las relacionadas con la prescripción de sus acciones. En consecuencia, desde agosto de l990, en que el acreedor optó por hacer efectiva la aceleración provocando la inmediata exigibilidad de la deuda, debe computarse el plazo de cinco años a que está sujeta la prescripción de las acciones que de los contratos de mutuo derivan en contra de la demandada, y que a la fecha de notificación de la demanda de fs.7, 8 de enero de 1998, se encontraba largamente vencido,. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2.518, 2.503 Nº3 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 98 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta y condena a la demandada al pago de la cantidad de 6.309,56 Unidades de Fomento más intereses y costas, resolviendo en su lugar que dicha excepción queda acogida, y que en consecuencia, se rechaza la demanda deducida en lo principal de fs.7, en todas sus partes, con costas. Se confirma el aludido fallo en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada, también opuesta por la parte demandada. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministra señora Maggi. Nº 3.157-1.999.- Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan González Zúñiga, señora Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.

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