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miércoles, 23 de febrero de 2005

Reclamo de ilegalidad municipal - 27/01/04 - Rol Nº 1251-02

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cuatro. Vistos: A fojas 6, don Yamil Eduardo Bichara Vásquez, comerciante, interpone el reclamo contemplado en la letra d) del artículo 136 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades-, en contra de las resoluciones ilegales dictadas por los funcionarios municipales de la I. Municipalidad de Santiago don René Román Bustamante -Director General de Inspección-, don Patricio Cordero Barrera -Administrador Municipal-, y don Alfredo Egaña Respaldiza, Secretario Municipal, quienes, cometiendo abuso de sus atribuciones, han dispuesto la clausura de la Distribuidora de bebidas alcohólicas ubicada en calle Pedro Montt Nº 2105, mediante Resolución Nº 1.000, de 27 de diciembre de 2001. Teniendo presente: 1º) Que el reclamante, en su libelo, y en síntesis, manifiesta: a.- que la Distribuidora de Bebidas Alcohólicas ubicada en calle Pedro Montt Nº 2105, de su propiedad, se encuentra amparada por la patente municipal Nº 506.149-0 y funciona como tal desde el año 1998; que, por la Resolución Nº 1.000 de 27 de diciembre de 2001, se dispuso su clausura, en atención a que funciona sin Patente ni Autorización Municipal, lo cual es absolutamente falso; b.- que, frente a estos hechos, dedujo reclamo de ilegalidad ante el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, acompañando copia de la patente municipal que amparaba el referido establecimiento comercial, no obstante lo anterior el Alcalde señor Joaquín Lavín Infante, mediante Resolución Nº 14, de 12 de febrero de 2002, rechazó el reclamo; y c.- que su local se encuentra amparado por patente comercial al día, por lo que la Resolución y la clausura consiguiente incurren en ilegalidad, por todo lo cual solicita que esta Corte declare la ilegalidad de la Resolución reclamada y de la posterior clausura, disponiendo su anulación y el derecho a perjuicios; 2º) Que, informando el reclamo, el señor Joaquín Lavin Infante, Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, y en su representación, manifiesta: a.- que se procedió a la clausura del depósito de bebidas alcohólicas ubicado en calle Pedro Montt Nº 2.105, mediante Resolución Municipal Nº 1.000, de fecha 27 de diciembre de 2001; b.- que en el referido inmueble está autorizada la patente Nº 506.149, cuyo giro es distribuidora de bebidas alcohólicas, a nombre del recurrente; c.- que, como consecuencia de reiterados reclamos de los vecinos del sector, se ha mantenido control sobre este negocio, comprobándose en dos ocasiones que en él se vendía alcohol al detalle (al por menor), cursándose los respectivos denuncios al Sexto Juzgado del Crimen de Santiago; d.- que la Resolución Nº 1.000, de fecha 27 de diciembre de 2001, fue suscrita por el Director General de Inspección y el señor Administrador Municipal, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley Nº 17.105 -Ley de Alcoholes-, y 23, 26 y 58 del D.L. Nº 3.063, Ley de Rentas Municipales; que, en efecto, el artículo 140 letra j) de la Ley Nº 17.105 establece que la distribución de licores sólo autoriza la venta al por mayor; que el recurrente, al efectuar venta al detalle, se encuentra realizando una actividad económica no autorizada; que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales ratifica lo anterior, al señalar que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa, estará sujeta a una contribución municipal; que, conforme al artículo 26 del mismo Decr eto Ley, para el otorgamiento de la patente respectiva se requiere la correspondiente autorización de funcionamiento, autorización que puede ser revocada de no cumplirse los requisitos establecidos por la leyes y ordenanzas, siendo esta facultad revocatoria parte de las atribuciones conferidas al Alcalde en el artículo 63 de la Ley Nº 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades; que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley de Rentas Municipales, el Alcalde se encuentra facultado para decretar la clausura de aquellos negocios sin patente, disposición que el reclamante ha infringido según lo constataran los funcionarios municipales respectivos; y que fue en tal virtud que, presentado el reclamo ante esa autoridad, se le rechazó mediante el Decreto Alcaldicio Nº 14, de 12 de febrero de 2002; y e.- que no resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Alcoholes, en el cual se contempla la suspensión de la autorización de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para los casos que en la misma disposición se señala, y que, en cambio, la situación por la cual se reclama de ilegalidad resulta diversa, toda vez que se está en presencia de una clausura decretada producto del ejercicio de una actividad económica no autorizada, cual la venta al detalle de bebidas alcohólicas, por lo que el procedimiento empleado se ha ajustado a derecho, por todo lo cual solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes; 3º) Que, examinados estos antecedentes, y a la luz de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, aparece que los funcionarios municipales y el señor Alcalde han excedido la esfera de su competencia, y que sus actuaciones no se ajustan a la ley, desde que se han atribuido derechos que no le han sido conferidos por la Constitución y las leyes, por los que los actos aquí reclamados resultan ilegales; 4º) Que, en efecto, la clausura de un establecimiento comercial es una sanción que el legislador ha entregado en casos excepcionales a los Alcaldes, como es el contemplado en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, pero sólo en el caso de patentes provisorias y en el evento que no cumplan con los requisitos para obtener el permiso definitivo, hipótesis que no se ajusta al caso por el que aquí se ha r ecurrido. En este caso, la Dirección de Inspección y los funcionarios municipales que suscriben la Resolución que dispone la clausura han excedido sus facultades, aplicando la ley a una situación no prevista por ella, ya que la han dispuesto en relación a un establecimiento comercial amparado efectivamente por una patente comercial definitiva, legal y vigente, como distribuidora de bebidas alcohólicas; 5º) Que el artículo 26 del Decreto ley Nº 3.063, señala en efecto: Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Sin embargo las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los establecimientos podrán funcionar de inmediato. Estos contribuyentes tendrán el plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen. Si no lo hicieren, la municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento. Para otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo la comprobación de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador. Por otro lado, la Ley de Alcoholes, en su artículo 167, señala: La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes: 1.- si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas señaladas en el artículo 166º; 2.- si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos, y 3.- si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida. Como puede apreciarse, ninguna de las hipótesis aquí transcritas se ajusta a lo señalado en las Resoluciones dictadas por la I. Municipalidad de Santiago; 6º) Que, así, y en relación únicamente al local comercial amparado con la respectiva patente, se han infringido las disposiciones del artículo 19 Nº 21º, 22º y 23º de la Constitución Política de la República, al impedir el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; al coartar la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, y al vulnerar el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; 7º) Que, desde que oportunamente se dedujo reclamo de ilegalidad ante la Municipalidad de Santiago en contra de la Resolución que dispuso la clausura y la clausura misma, y desde que el reclamo fue rechazado mediante Decreto Alcaldicio Nº 14, de fecha 12 de febrero de 2002, sin los fundamentos exigidos por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, procede acoger la reclamación de fojas 6, en los términos que se dirá en lo resolutivo; y 8º) Que, en todo caso, no se accederá a la declaración de perjuicios solicitada por el reclamante, como quiera que la clausura fue originada efectivamente en un hecho que la ley sanciona como ilícito e indebido, como se comprueba con el mérito de los autos Nº 89-EXP, del 6º Juzgado del Crimen de Santiago tenidos a la vista, los que por infracción a la Ley de Alcoholes se instruye contra el denunciado Yamil Bichara Vásquez, el que se encuentra actualmente aún en tramitación. Por estas consideraciones y citas legales, y disintiendo del parecer del señor Fiscal, se decide: a.- que se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fojas 6 por don Yamil Eduardo Bichara Vásquez, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Nº 1.000 de 27 de diciembre de 2001, y Nº 14 de 12 de febrero de 2002, ambas de la I. Municipalidad de Santiago, y la clausura del local comercial reclamante; b.- que, en consecuencia, no se hace lugar a declarar los perjuicios solicitados; y c.- que lo resuelto es sin perjuicio de las exigencias que deba cumplir el referido Establecimiento para continuar con el giro autorizado por la respectiva patente comercial. Regístrese , transcríbase y archívese. Devuélvanse los autos tenidos a la vista. Nº 1.251-2002.- Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Pronunciada por los Ministros de la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones señores Cornelio Villarroel Ramírez y Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

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