Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de febrero de 2005

Responsabilidad del estado - 03/05/04 - Rol Nº 1727-98

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro. A fojas 679: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en el considerando 3º, se cambia por el demandado la expresión la actora; y en el fundamento 9º, se reemplaza por la palabra pretensiones la voz pretenciones. Y se tiene además presente: 1º) Que, en su apelación, la parte demandante Cofranca Limitada ha sostenido: a) que, por haber la sentencia apelada rechazado las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de inoponibilidad deducidas por la demandada en su contestación, debiera concluirse que, en esta parte de la sentencia, la acción deducida es perfectamente legítima; b) que, habiéndose resuelto de manera correcta las excepciones de la parte demanda, el Juez ha actuado en error y contradicción evidente al rechazar los fundamentos jurídicos de la demanda; c) que la sentencia ha olvidado la aplicación de la norma contenida en el artículo 38 de la Constitución, incorporada en 1989, es decir, con clara modificación de los textos legales preexistentes; que refiriéndose concretamente la apelante al Decreto Ley 3.557 de 1980 aplicado por el Juez-, el Tribunal no ha querido prescindir de un Decreto ya vigente a la época de la reforma constitucional, en circunstancias que es claramente contradictorio o distinto a la norma constitucional invocada y que, más grave aún, se ha abstenido de aplicar al caso una norma constitucional, prefiriendo en cambio la observancia de un precepto legal de muy inferior jerarquía. Insiste en que el Juez opta por preferir el texto anterior de menor jerarquía legal a la norma constitucional invocada; d) que el Decreto Ley Nº 3.557 no es ni puede ser excluyente de las normas generales ni menos de una norma constitucional; que el D.L. 3.557 nunca fue, ni antes ni después de la reforma, aplicable al caso sub-litis, puesto que la causa de pedir de la demanda es distinta en su forma y contenido de aquellas que consulta como posibles de indemnizar la norma excepcional y rutinaria que, de alcances menores y cotidianos, administrativamente establece el D.L. Nº 3.557; e) que, olvidando el artículo 73 Nº2 (Sic) de la Constitución, el Juez ha obrado en contradicción jurídica abierta con el principio que señala que los Tribunales siempre pueden ejercer sin jurisdicción o autoridad jurisdiccional aunque no exista una ley que resuelva la contienda; f) que una norma como el D.L. Nº 3.557, que permite al SAG determinar los montos de las indemnizaciones que debe pagar por hechos que sus propios funcionarios han cometido con daño a los particulares, no tiene constitucionalidad, pues se trata de una norma autoritaria y contraria a los derechos esenciales de las personas que no puede reemplazar el derecho de éstas de acudir a la Justicia en demanda que sea ésta y no el propio lesionador el que fije el monto de las indemnizaciones de sus propios daños; que ningún análisis jurídico resiste constitucional y civilment e una norma que faculta y encomienda a un órgano del Estado fijar o determinar a su arbitrio el monto de las indemnizaciones por los daños originados en el actuar de sus propios agentes y que además traslada la obligación de pago eventual al Fisco y no al mismo que ocasionó el daño; que el Decreto Ley es abiertamente inconstitucional y que, si se le diera aplicación a un caso sometido a juicio como el presente, la Excma. Corte Suprema, en uso de sus facultades privativas, debiera declararlo abiertamente inconstitucional; que el Decreto Ley encierra y contiene todos los resabios de una autoridad que durante un tiempo actuó sin límites jurídicos en su accionar respecto de las personas y de sus bienes; g) que, en el caso sub-litis, se trata de una empresa que debió dejar de existir como consecuencia de las medidas del S.A.G., perdiendo todo su patrimonio, exponiéndose a una situación ruinosa que afectó gravemente a sus socios, sus clientes, sus proveedores, sus bancos financistas, sus profesionales, empleados y trabajadores; que esta no es una discusión en la que se pretende el resarcimiento de daños menores como pudieron ser la destrucción o quemazón química de unas cuantas plantas infectadas sino la prohibición de ocupar y usar el campo y las instalaciones de empresa durante tres años; que ello significó directamente la quiebra de la empresa y su cierre definitivo, con todas las consecuencias subsiguientes referidas en la demanda; h) que no son las plantas madres traídas desde los Estados Unidos las enfermas o las que se enfermaron, y no son ellas las destruidas por el S.A.G.; que las plantas destruídas corresponden a ejemplares producidos en Chile tres años después de haberse internado las plantas madres al país y que corresponden a un material de tercera y cuarta generación respecto de las primeras u originales; que el Juez no consideró con detención el largo tiempo transcurrido entre la internación al país del material importado desde los Estados Unidos (1989) y la actuación del S.A.G. en 1992, y de hecho asimiló en su discurrir ambos actos a un sólo momento o instante; que el Juez aparece convencido de que lo destruido es lo mismo que lo importado, aseveración que es sencillamente irreal; que las plantas internadas originalmente en 19 89 no estaban contagiadas de ningún mal, lo que el Juez pudo tener como hecho indiscutido a partir de las siguientes evidencias: a.- al tiempo de la destrucción ya no quedaban ni podían quedar vivas plantas originales importadas, que tienen un período de vida no superior a uno o dos años; b.- mientras esas plantas originales estuvieron vivas y reproduciéndose, jamás se les detectó enfermedad alguna en las muchas y distintas inspecciones oficiales del S.A.G.; c.- rola en autos el certificado del Ministerio de Agricultura de Estados Unidos que certifica la completa y perfecta sanidad de las plantas al momento de salir a Chile y, particularmente, de la plaga Xanthomonas Fragrarias; d.- el origen de la plaga en Chile no está probado de ninguna manera, y constituye una subjetividad científicamente insostenible decir que ella provino desde los Estados Unidos, tres años antes de su aparición en Chile, a través de las plantas que la demandante importó; e.- las plantas importadas tres años antes de la destrucción (tatarabuelas de las destruidas y ya inexistentes al momento de la destrucción del S.A.G.) siguieron durante su internación al país todos los procedimientos y trámites impuestos por el S.A.G. y bajo su control e instrucción; i) que la reflexión del Juez en el sentido que el S.A.G. no puede a través de sus controles inequívocamente y en un grado completo garantizar la prevención de una determinada plaga agrava su responsabilidad en cuanto autoridad y no la aligera, disminuye extingue, como estima el Juez sentenciador; j) que no está probado en forma directa el origen de la plaga que la afecta, independientemente de que en el país no estuviese reconocida oficialmente, falta de reconocimiento que no impide que la plaga existiera en Chile desde antes o después de la internación de las plantas madres desde los Estados Unidos y en forma completamente independiente de ella; k) que existen en Chile numerosísimas plantaciones de frutillas que no están sujetas a ningún control, ni riguroso ni estricto; l) que el control que el S.A.G. ejercía en las plantaciones de Cofranca se debía al hecho de que las plantas producidas serían luego exportadas fuera del país y que la única empresa en Chile que efectuaba dichas exportaciones era COFRAN CA; ll) que es un hecho público, notorio e indubitado que, a lo largo del territorio nacional, existen numerosas y abundantes plantaciones destinadas al consumo interno de la fruta, y ellas se comercializan profusamente en el mercado nacional; y m) que, si la medida adoptada por S.A.G. beneficiaría al país en su conjunto y al interés nacional, una sola empresa no ha debido sufrir la pérdida de todo su patrimonio si las autoridades estiman que no basta para las plantas un tratamiento con antibióticos u otros remedios sino su erradicación; que la obligación de soportar el daño no corresponde sólo a una empresa y sólo a unos determinados ciudadanos; Por todas las razones precedentes, la apelante concluye solicitando que se acoja la demanda en todas sus partes, con costas, determinando que el Servicio Agrícola y Ganadero debe pagar a COFRANCA Limitada una indemnización equivalente a UF 85.478, unidades que al momento de deducir la demanda alcanzaban a la suma líquida de $1.016.118.870 pesos, más los intereses y reajustes que legalmente correspondan, experimentados entre la fecha que se ocasionaron los daños y la fecha en que efectivamente se efectúe el pago antes señalado, o en subsidio, y apreciando la prueba rendida en cuanto al monto de los daños, que esta Corte disponga la suma que en definitiva deberá pagarse por concepto de indemnización, más los intereses y reajustes que corresponda y con costas; 2º) Que, en torno a la argumentación sintetizada en la letra b) del considerando 1º, referida a que el Juez habría actuado en error y contradicción evidente al rechazar los fundamentos jurídicos de la demanda, cabe señalar que, si bien es cierto que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe contener los fundamentos de derecho en que se apoya, será siempre y sin embargo el Juez el que ha de consignar en su sentencia las consideraciones de derecho que a su juicio le sirven de fundamento, y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, como prescriben los Nºs 4 y 5 del artículo 170 del referido Código. Más aún, y en el desarrollo de tales fundamentaciones, será también irrenunciablemente el Juez el que ha de apoyar su decisión no solo en la ley particular aplicable al caso sino también en los demás componentes del ordenamiento jurídico en cuyo ámbito se halle inserta cada controversia específica en particular, como hará esta Corte en los considerandos siguientes; 3º) Que, en efecto, la Constitución, en su artículo 19, asegura a todas las personas, entre otras garantías, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional (Nº 21); la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica (Nº 22), y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (Nº 24). Sin embargo, claro está que, en el caso de cada una de tales libertades y garantías, el constituyente ha debido establecer necesariamente y ha establecido en efecto un determinado marco general en torno a su alcance y ejercicio. Así, ha señalado que el derecho a desarrollar una actividad económica lo será respetando las normas legales que la regulen; que, aún ante la prohibición y mandato de la no discriminación, la ley sí podrá establecer legítimamente y sin trabas de inconstitucionalidad determinados gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica; y, finalmente, que al amplio derecho de propiedad afectan sin embargo las limitaciones que deriven de su función social, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonial ambiental; 4º) Que el Decreto Ley Nº 3.557, de 1980 ley especial que Establece disposiciones sobre protección agrícola-, dispone en el inciso 1º de su artículo 1º que correspondrá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas contenidas en dicho Decreto Ley y las medidas técnicas que sean procedentes quote , sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Agricultura. Añade que, en especial, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación; desinfección y desinfectación, e industrialización. En su artículo 2º define como plaga a cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos, y define el término eliminación como la destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales. Necesaria resulta a su vez, a los efectos del adecuado fallo del recurso de apelación en estudio, la transcripción literal de los artículos 6º, incisos 1º y 2º, y 7 y 10 del referido Decreto Ley. El artículo 6, en sus incisos 1 y 2, dice: Comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente decreto ley. Dicha resolución indicará el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados. El artículo 7º expresa: La declaración de control obligatorio de una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la resolución indique, incluso la destrucción de sementeras, plantaciones o productos afectados. Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaren las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondr á que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos que los exploten a cualquier título, según el caso, quienes, además, estarán obligados a facilitar la ejecución de esas medidas. Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 18.755. Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. El monto de la indemnización será descontado del valor de los trabajos efectuados y si excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia será pagada por los afectados dentro del mismo plazo. Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán desde que la respectiva resolución quede firme. Una copia autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo, en su caso. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga. Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el presente artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para resolver el juez deberá tomar especialmente en consideración el costo real de los trabajos efectuados, la gravedad de los daños causados, las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren reportado las medidas aplicadas. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia que dicte, no procederá recurso alguno. Y el artículo 10 prescribe: Las plantas purificadoras de semillas, molinos de cereales y otros granos, y demás establecimientos destinados a tipificar, embalar, transformar o industrializar productos vegetales, deberán adoptar las medidas tendientes a eliminar las semillas de malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura. El mismo Decreto Ley, en el artículo 15 inciso 2º, comprendido en su párrafo 2º -que trata De los criaderos y depósitos de plantas-, establece: El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo la venta y despacho de sus productos hasta que, una vez practicados los tratamientos a que se refiere el artículo anterior, se declare sin efecto dicha clausura; 5º) Que el artículo 2º de la Ley Nº 18.755 -que Establece normas sobre Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero, y que fue modificada por la Ley Nº 19.283, de 5 de enero de 1994-, dispone que el S.A.G. tendrá por objeto contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país mediante la protección, mantención e incremento de la salud de los animales y vegetales, y el control del estado sanitario de éstos y de los productos, subproductos y derivados de ellos que puedan ser causantes o portadores de enfermedades o plagas que afecten tales recursos y, que le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las norma legales y reglamentarias sobre la materia. En su artículo 3º prescribe que, para el cumplimiento de su objeto, le corresponde, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio. b ) Mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades silvoagropecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan; c) Adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal; d) Determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio; e) Ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a que se refiere la letra anterior, tratándose, a juicio del Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, pueden incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional. f) Mantener relaciones y celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales en aquellas materias a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las facultades y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, velará por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad administrativa y científica o de contraparte técnica de tales convenciones; Finalmente y conforme a las letras k y l del mismo artículo 3º, corresponde asimismo al S.A.G. aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre la defensa del suelo y su uso agrícola; Luego, en su artículo 4º, establece que, en el ejercicio de las facultades de orden sanitario, señaladas en el artículo 3º, el Director nacional podrá disponer los tratamientos que aseguren la destrucción o inocuidad de los agentes causantes de las enfermedades o plagas y, en general, cualquier otra medida de control obligatorio tendiente a impedir la introducción y propagación en el país de plagas y enfermedades que afecten a los animales o plantas. Finalmente, en su artículo 5º establece: Las medidas de control fito y zoosanitarias que se dispongan en virtud de lo establecido en la presente ley, serán de cumplimiento obligatorio para los afectados y de cargo de éstos. Si estas personas no quisieren o no pudieren aplicar las medidas referidas, o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia requeridas, las aplicará el Servicio Agrícola y Ganadero, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, por cuenta de aquéllas. El Servicio fijará tales costos mediante resolución fundada, la que tendrá mérito ejecutivo. No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá eximir a los afectados total o parcialmente del pago de los costos allí referidos, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga o enfermedad. 6º) Que, en mérito de todo lo dicho precedentemente, carece de base suficiente la argumentación de la parte demandada, cuanto en su libelo de apelación afirma que el Juez ha actuado en error y contradicción evidente al rechazar los fundamentos jurídicos de la demanda; 7º) Que, en torno a la censura y alegaciones en contra del referido Decreto Ley Nº 3.557, el que según la apelante no tiene constitucionalidad, se trata en rigor de impugnaciones que exceden los límites de competencia de esta Corte de Apelaciones, desde que, como la misma recurrente reconoce, se trata en efecto de un control jurídico comprendido dentro de las facultades privativas de la Excma. Corte Suprema, conforme al categórico mandato del artículo 80 de la Carta Fundamental, conforme al cual la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro Tribunal, podrá declarar inapelable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución; 8º) Que, en cuanto a que las plantas destruidas corresponden a ejemplares o a un material de tercera o cuarta generación respecto de las primeras u originales, y a que las plantas int ernadas originalmente en 1989 no estaban contagiadas de ningún mal, tales alegaciones carecen también aquí de toda significación. En efecto, cualquiera haya sido el origen del mal que afectó a esas plantas originales -ya existentes a la hora del ingreso de las plantas al país, ya generado con posterioridad a su ingreso y a su plantación y tratamiento en Chile-, es lo cierto que las especies vegetales a que alcanzó la Resolución del S.A.G. se hallaban infectadas de la plaga Xanthomonas Fragrarias y a la fecha de tal Resolución y justificaron las medidas técnicas a que se alude en el fundamento 4º, sin importar si la enfermedad afectaba a las plantas ya al momento de su internación a Chile o sobrevino o generó con posterioridad en el territorio nacional. Sobre el particular, cabe recordar que el Decreto Ley Nº 3.557 trata separadamente y en particular, en los Párrafos 3º y 4º de su Título II, del régimen de control de las mercancías vegetales tanto a su ingreso a Chile como a su egreso o exportación, y, en los Párrafos 1º y 2º del mismo Título, de la Prevención, Control y Combate de Plagas en general respecto de las plantas o productos vegetales ya radicados, existentes y en cultivo interno. Así, los artículos 20 y 21, ubicados en el Párrafo 3º -que trata Del ingreso de mercaderías al país-, establecen: artículo 20: Las mercaderías peligrosas para los vegetales que se importen deberán venir acompañadas de un certificado sanitario que acredite que ellas se encuentran libres de las plagas que determine el Servicio. Cuando se estime necesario, se podrá exigir, además, mediante resolución exenta y para cada caso, un certificado de origen; artículo 21: Todo producto de origen vegetal que pretenda ingresarse al país deberá ser revisado por el Servicio antes de su nacionalización. Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: libertad de ingreso, reexportación, desinfección o desinfectación, industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de los importadores. Estas normas se aplicarán a toda clas e de equipajes, incluso al de diplomáticos y de funcionarios oficiales del país, de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales. A su vez, los artículos 26 y 27, ubicados en el Párrafo 27 -que trata De las exportaciones-, establecen: artículo 26: Los productos vegetales que se exporten deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedito por el Servicio. A requerimiento del exportador, el Servicio expedirá también certificados de origen de estos productos; artículo 27: Los responsables de medios de transporte estarán obligados, cuando movilicen productos vegetales, a presentar en la oficina respectiva del Servicio, antes de su embarque, copia autorizada del manifiesto de carga. Pues bien, desde que la propia apelante ha reconocido haber ya antes de la Resolución del S.A.G. exportado plantas provenientes de las plantas originales importadas, y que dicho Servicio dio su aprobación a aquel ingreso original de plantas, claro está que no puede existir reproche alguno contra el S.A.G. a título de responsabilidad o culpa de alguna clase en torno a la importación. En cuanto hace a su vez a la exportación, y atendido el claro tenor de los artículos 26 y 27, del propio contenido del recurso aparece que la propia apelante reconoce el total, legítimo y competente ejercicio por parte del S.A.G. de las funciones fiscalizadoras que a éste la ley le encomienda, al decir en su apelación, y como se resumió en la letra l) del considerando 1º., que el control que el S.A.G. ejercía en las plantaciones de Cofranca se debía al hecho de que las plantas producidas serían luego exportadas fuera del país y que la única empresa en Chile que efectuaba dichas exportaciones era COFRANCA. Finalmente, y dado que la Resolución del S.A.G. afectó a plantas de frutilla en pleno cultivo, no se advierte tampoco reproche alguno a este Servicio por haber adoptado la Resolución reclamada en estos autos, al haberse ajustado éste a las facultades y atribuciones que, encomendadas que le han sido por una ley especial, se las ha recordado ya y de modo suficiente en los fundamentos procedentes de esta sentencia. En consecuencia, aparece claramente de autos que, aunque la apelante reclama de la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 3.553 -en se de incompetente e impropia a ese preciso control y fin-, la demandante no ha impugnado sin embargo, en su recurso de apelación, las facultades y atribuciones conferidas al S.A.G. por dicho Decreto Ley y por su Ley Orgánica, especialmente cuando reconoce literalmente que este Servicio intervino en el control de internación de las plantas y que después efectuó muchas y distintas inspecciones oficiales mientras las plantas estuvieron vivas, plantas que siguieron durante su internación al país, según esa misma parte, todos los procedimientos y trámites impuestos por el S.A.G. y bajo su control e instrucción; 9º) Que en cuanto concierne a la legitimación pasiva de la demandada, a la que también alude la parte apelante en su recurso de fojas 591, y en relación íntima con la alegación de no haber dado el Juez aplicación preferente al artículo 38 de la Constitución Política y haber preferido en cambio el empleo del Decreto Ley Nº 3.557, tal pretensión ha se ser igualmente desestimada, si se tiene en cuenta las reflexiones siguientes: a) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2º de la Constitución, cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; b) que del referido texto constitucional se infiere que quien persiga el resarcimiento de perjuicios por la lesión de derechos a que alude la norma ha de tener necesariamente como titular pasivo de su acción al Fisco de Chile y al correspondiente Organo de la Administración del Estado, única manera de entender el contenido complementario y final del precepto, el que termina señalando que el reclamo que él contempla es sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; c) que, como señala el inciso 3º del artículo 7º del Decreto Ley Nº 3.557, transcrito ya en el considerando 4º, los afectados por las medidas adoptadas por el S.A.G. tendrán derecho a que el Fisco les indemnice l os daños que hubieren referido con ocasión de ellas, de manera que, no habiendo aquí demandado al Fisco, que habría debido ser el sujeto pasivo obligado en un eventual resarcimiento de daños, la norma de carácter general del artículo 38 de la Carta no ha podido tener la aplicación pretendida por la demandada; d) que, sin perjuicio de lo dicho también en este fallo en torno a la censura que a título de inconstitucionalidad formula la demandante al Decreto Ley Nº 3.557 y a la improcedencia de tal control jurídico en esta sede, es del caso puntualizar debidamente que, aunque efectivamente de rango inferior, no ve esta Corte motivo alguno para no dar aplicación plena al referido Decreto Ley, tanto por haber entre el texto constitucional y el Decreto Ley la relación congruente de género a especie, cuanto por haber las disposiciones 5y 6transitorias de la Constitución mantenido el rigor jurídico de dicho texto legal. En efecto, la disposición 5dice: Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materia que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrario a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpo legales. La disposición 6a su vez, reza: No obstante lo dispuesto en el número 8º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley . Ambas disposiciones ratifican el vigor pleno del Decreto Ley, por lo que carece de sustento la alegación de la demandante en orden a que el Juez no ha podido optar por la aplicación de lo que llama un texto anterior de menor jerarquía a la norma constitucional invocada; 10º) Que, ante el mérito del proceso y el ordenamiento jurídico al que aquí se ha pasado revista, tampoco resulta merecida la queja de la apelante en cuanto a que con las medidas adoptadas por el S.A.G. una sola empresa no ha debido sufrir la pérdida de todo su patrimonio, y que no le corresponde sólo a ella la obligación de soportar el daño, bastando para su rechazo recordar solo lo dicho en el motivo 3º, en cuanto a que, conforme al claro marco constitucional, en la especie se trata de una actividad económica reglada por un ordenamiento legal especial respecto de la cual, por existir un interés nacional superior en el control obligatorio de las enfermedades y plagas que puedan afectar a las especies y componentes vegetales, y a la necesidad de control de su estado fitosanitario, la ley ha impuesto a los propietarios de los predios afectados la carga de soportar las medidas sanitarias y técnicas a las que ya se ha hecho referencia, incluida la destrucción de las plantaciones o productos afectados, siempre y cuando, como en el caso de la especie, no se haya comprobado culpa, negligencia o falta de servicio de parte del S.A.G., órgano al que por ley se ha cometido la competente fiscalización. Así, y conforme a las reglas generales sobre el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios, y particularmente según lo dicho en los artículos 3314, 2316 y 2329 Código Civil, el obligado a la indemnización es el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, esto es, el que hizo el daño, o, en otros términos, la persona a quien pueda imputarse malicia o negligencia. Nada de eso se ha probado en el caso de autos, donde sólo ha quedado en evidencia uno de los actos de autoridad a los que se refiere el artículo 45 del Código Civil. Por consiguiente, las consecuencias negativas al patrimonio de la demandante no han representado sino la necesaria carga y gravamen impuesto por un ordenamiento especial dado al sector agrícola de que aquí se trata, conforme a las reglas que regulan tal especial actividad. Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 546 a 586. Regístrese y devuélvanse junto con los antecedentes a que se refieren las constancias de fojas 601 vuelta y 656 vuelta, tenidos a la vista. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ra mírez. Rol Nº 1.727-1.998.- Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario