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martes, 22 de febrero de 2005

Delegación de facultades jurisdiccionales - 10/06/04 - Rol Nº 8086-98

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, primeramente, se promueve por la parte apelante la falta de jurisdicción del juez tributario. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 116 del Código Tributario dispone: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional. Conforme a la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República, las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionalesseguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. De este modo, la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional prevista en el mencionado artículo 116, es materia de ley orgánica constitucional y por lo tanto cumple con esos requisitos, por ser norma en vigor a la fecha de vigencia de la Constitución. Por otra parte, no resulta posible para esta Corte dejar sin efecto lo obrado en estos autos por existir derogación tácita de la norma legal anterior a la Constitución, ya que no se divisa incompatibilidad absoluta entre ambas normas que permitan estimarlas inconciliables. Por consiguiente, la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones, prevista en el artículo 116 del Código Tributario, está contenida en una ley orgánica constitucional, ya que las comisiones especiales son las constituidas al margen del artículo 74 de la Carta Fundamental, cuyo no es el caso; 2º) Que asimismo, de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal carece de competencia para anular sentencias recaídas en reclamaciones tributarias. Por lo demás, si llegara a acogerse tal pretensión, significaría en la práctica declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 ya señalado, materia que es privativa de la Excma. Corte Suprema. Finalmente, los artículos 6 letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio -leyes orgánicas constitucionales- permiten concluir que los tribunales tributarios, en quiénes se ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél.; 3º) Que coincidiendo con el criterio sustentado en los fundamentos quinto y sexto del fallo en alzada, no ha existido vulneración de la Ley Nº 18.320, por cuanto el procedimiento llevado a cabo respecto de la notificación y citación del contribuyente se ajustó a los plazos y formas previstas en dicha norma, disposición legal que, aparte de ser perfectamente conocida por el contribuyente, rige en los procedimientos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado como sucede en el caso sub lite; 4º) Que concerniente a un posible error en la forma de aplicar la proporcionalidad en las liquidaciones practicadas por el Servicio, por cuanto hubo ingresos percibidos por Colo Colo en los años 1995 y 1996 afectos al IVA en su origen, consistentes en los valores provenientes de la Asociación Nacional de Fútbol (ANFP), por derechos de televisión del Campeonato de Fútbol Profesional, ya que tales valores se afectaron con IVA, conforme a los contratos celebrados por la Asociación y que se acompañan, cabe manifestar, para su rechazo, que para el cálculo de la proporcionalidad no se tomaron e n cuenta los derechos televisivos. Debe agregarse el testimonio de Héctor Martínez Coloma, quien a fs. 137 refiere que una parte de los ingresos son los derechos de televisión contratados directamente por el Club y el oficio agregado a fs. 144, proveniente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, informando que el contribuyente no recibió ingresos por concepto de derechos de televisión del campeonato, sino que hubo reparto de excedentes originados por los partidos de las selecciones nacionales y de la televisación de los campeonatos. Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs. 145 y siguientes. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Llanos, quien estuvo por anular la sentencia de que se trata, por haber sido dictada por un juez que carece de jurisdicción para su cometido, por cuanto la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del Servicio no se compadece con el artículo 73 de la Carta Fundamental. En efecto, conforme al artículo 115 del Código Tributario, el tribunal es el Director Regional y éste no puede delegar dicha jurisdicción, pues vulnera el Nº 3, inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al establecer una comisión especial creada por resolución del Director Regional y no por una ley. Regístrese y devuélvase. Redactó el ministro señor Muñoz Pardo. Nº 8.086-98. Pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala, señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Lamberto Cisternas Rocha y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. cgcc.

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