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miércoles, 23 de febrero de 2005

Juicio ejecutivo - 04/05/04 - Rol Nº 5609-99

Santiago, cuatro de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12º, 13º y 14º, que se eliminan, y en el motivo quinto se introducen las siguientes modificaciones: en su letra a) se suprime la oración final que se inicia con las palabras Esta guía de despacho...; en la letra c) se sustituye la frase deja claramente establecido por la forma verbal expresa; en la letra d) se elimina la oración final, desde las palabras y que el comprador de la fruta....; y en la e), se reemplaza la frase en la que se deja en claro por el que afirma; Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil confiere, en términos absolutos y sin distinción, a todo acreedor que carece de título ejecutivo, el derecho de hacer citar a su deudor a la presencia judicial a fin de que confiese una deuda determinada, para configurar de este modo un título que le permita accionar ejecutivamente en su contra. Una vez preparada la vía ejecutiva, se dirigirá el procedimiento de apremio en contra del ejecutado, en la forma y por el monto que dicho título establezca, sin perjuicio del derecho del deudor de oponer alguna de las excepciones previstas por la ley, cuyos fundamentos deberá justificar en el proceso. Segundo: Que a este procedimiento recurrió el actor, quien en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, obtuvo que por sentencia interlocutoria ejecutoriada de fecha 16 de diciembre de 1998, escrita a fs. 49, se tu viera a la sociedad Exportadora Aconcagua Ltda. por confesa de adeudar a Frutamérica Ltda., la suma de $ 10.502.167.-, con lo que el acreedor se procuró un título cuya legitimidad y fuerza ejecutiva confirmó la sentencia de primer grado, al desestimar la excepción prevista en el Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, según decisión no impugnada por las partes. Tercero: Que cuando el acreedor está provisto de un título ejecutivo no tiene necesidad de acreditar en el juicio la existencia de la obligación cuyo cumplimiento persigue, pues sólo en los juicios declarativos se requiere la comprobación previa de los hechos expuestos en la demanda y de sus fundamentos. En el juicio ejecutivo, en cambio, como el actor acompaña a su demanda un título que da cuenta de la existencia de una deuda, corresponde al ejecutado justificar los hechos que sirvan de fundamento a sus excepciones, los cuales deberá expresar con la claridad y especificación que exige el artículo 465 del Código citado. Consecuente con lo anterior, la sentencia deberá limitarse a analizar las excepciones opuestas y sólo por los hechos concretos que el ejecutado haya invocado como fundamento de las mismas. Cuarto: Que en este caso el ejecutado ha opuesto la excepción de nulidad de la obligación -única que es objeto de este recurso- invocando como fundamento la inexistencia jurídica de la deuda, aduciendo que ésta no fue aceptada dentro del plazo en que se citó a la demandada a reconocer una eventual obligación emanada de facturas emitidas por la ejecutante, las que no corresponderían a negociación alguna. Quinto: Que de acuerdo a lo razonado en el fundamento 10º del fallo que se revisa, el escrito de fs. 45, mediante el cual se intentó negar la deuda, fue extemporáneo, por lo que debe prevalecer la autoridad de cosa juzgada que emana de la resolución que tuvo a la demandada por confesa de adeudar la suma que se cobra en autos. En consecuencia, sólo resta determinar si dicha suma no corresponde a ninguna negociación habida entre las partes. Sexto: Que como prueba de sus afirmaciones, la ejecutada aportó los antecedentes probatorios que se detallan en los fundamentos 4º, 5º y 6º del fallo en alzada, de los cuales se d esprende que -contrariamente a lo sostenido- existió entre las partes una negociación relacionada con la exportación de fruta a que se refieren las facturas acompañadas a la gestión preparatoria; que esta negociación fue confirmada por la actora a la ejecutada mediante fax que esta última acompañó a fs. 72, firmado por don Ascanio Clavería, anterior socio de aquélla, quien prestó testimonio a fs. 67; que la fruta fue despachada a Colombia, donde el recibidor don Edgar Cifuentes Espejo, se negó a efectuar el pago luego de recibir la fruta en mal estado, no apta para el consumo humano, alegando haber contratado directamente con la ejecutante. Séptimo: Que, en consecuencia, es inexacta la afirmación de la ejecutada en cuanto niega toda negociación entre las partes, pues la prueba rendida demuestra que existió entre ellas un acuerdo mutuo que generó obligaciones y que, al menos, explica la emisión de las facturas acompañadas a la gestión preparatoria. La controversia que durante el curso del juicio se ha suscitado entre los litigantes en torno al cumplimiento de las obligaciones emanadas de aquella negociación, escapa del ámbito de la competencia de este tribunal, por no haber quedado estos hechos debidamente especificados en el escrito de excepciones, como era necesario conforme al citado artículo 465. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 95 y siguientes, en cuanto por sus decisiones II y III acoge, con costas, la excepción de nulidad de la obligación, niega lugar a la demanda ejecutiva, dejando sin efecto el embargo, y en su lugar se resuelve que dicha excepción queda rechazada, permaneciendo vigente el embargo y debiendo continuar adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la obligación cobrada, con costas, a cuyo pago se condena a la ejecutada. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 5.609-1999. Rol Nº 5609-1999. Dictada por la Novena Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Juan González Zuñiga, doña Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante don Benito Mauriz Aymerich.

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