Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de febrero de 2005

Saneamiento de dominio - Interrupción de prescripción - 30/06/04 - Rol Nº 7275-99

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos: En causa Rol Nº 4693-1997 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, iniciada por los Sres. Jorge Patricio y Víctor Manuel, ambos de apellidos Reginensi Ponce, en contra de doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez, se dictó la sentencia definitiva que rola a fs. 93 y siguientes, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó en todas sus partes, con costas, la demanda intentada en lo principal de fs. 6. En contra de esta sentencia, se han deducido por el actor recursos de casación en la forma y de apelación, el primero de los cuales se plantea fundado en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, a fs. 118, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la causal de invalidación formal invocada es la que contempla el número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que la parte recurrente funda en que la sentencia no cumpliría con lo dispuesto en el artículo 170, al no enunciar las acciones y peticiones de los demandantes, ni expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo, omitiendo también analizar y ponderar toda la prueba aportada por las partes, y pronunciarse sobre la materia controvertida. Segundo: Que de la lectura de la sentencia puede constatarse que ella contiene, en su parte expositiva, una enunciación adecuada de la acción reivindicatoria intentada por los actores y de sus fundamentos; y que en su parte resolutiva consigna con absoluta claridad la decisión del asunto controvertido, al rechazar la demanda intentada, con costas, con lo que el fallo impugnado cumple cabalmente con las exigencias contempladas en los números 2º y 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente estima omitidas. Tercero: Que en lo que se refiere a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, no obstante las deficiencias que sobre el particular se advierten en la sentencia de primer grado, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 768, no es preciso invalidarla, por no haber sufrido el recurrente un perjuicio reparable solo por esa vía, toda vez que al conocer de la apelación que interpuso conjuntamente esta Corte está facultada para corregir el defecto denunciado, B.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva, el fundamento primero y citas legales de la sentencia en alzada, exceptuada la mención a los artículos 19, 22 y 24 del D.L. 2.695; Y se tiene, además presente: Cuarto: Que son hechos de la causa, debidamente acreditados con la documentación presentada por las partes, los siguientes: a) Que los demandantes tienen la calidad de herederos abintestato de doña Marta Reginensi González, fallecida el día 1 de agosto de 1958, habiéndoseles concedido la posesión efectiva de sus bienes por auto de 27 de noviembre de 1997, emanado del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad; b) Que el único bien que integra la herencia de la causante es el inmueble cuya restitución se demanda, ubicado en calle Rossemblut Nº 4899, que corresponde al sitio Nº 280 y parte del Nº 281 de la Población Arturo Prat de la comuna de Ñuñoa, de esta ciudad, cuyos deslindes se detallan en la inscripción de dominio a nombre de aquélla, practicada a fs. 6.786 Nº 12.477 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1949, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; c) Que el señalado inmueble figura actualmente in scrito a nombre de la demandada, doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez, a fs. 87.333 Nº 82.838 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 27 de diciembre de 1996; d) Que la inscripción a nombre de la Sra. Urrea Vásquez fue ordenada por Resolución exenta Nº 2002, de 18 de diciembre de 1996, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. Nº 2.695 y su Reglamento, por lo que sus efectos quedan regulados en el artículo 15 del mismo decreto ley. Quinto: Que en virtud de lo dispuesto en la disposición legal recién citada, la resolución que ordena la inscripción constituye un justo título y, una vez practicada, adquiere el interesado la calidad de poseedor regular del inmueble, sin que obste a ello el hecho de existir otras inscripciones vigentes y no canceladas. Según preceptúa el inciso segundo del mismo artículo, una vez transcurrido un año completo y no interrumpido de esta posesión inscrita, el interesado se hace dueño del predio por prescripción y, consecuencialmente, en igual plazo prescriben las acciones que emanen del dominio u otros derechos reales, entendiéndose también canceladas, por el sólo ministerio de la ley, las inscripciones anteriores de dominio u otros derechos reales relativos al inmueble, según expresamente lo dispone el artículo 16 del cuerpo legal citado. Sexto: Que, la acción reivindicatoria intentada en este procedimiento -que es la que corresponde al dueño de una cosa singular que se vea privado de ella para obtener su restitución- ha sido notificada judicialmente a la actual poseedora con fecha 17 de diciembre de 1997, esto es, antes de que se enterara el término de un año contado desde la fecha en que ella obtuvo la inscripción del inmueble a su nombre, 27 de diciembre de 1996, con lo que interrumpió el plazo que le habría permitido adquirir dicho inmueble por prescripción. Séptimo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 889 y 892 del Código Civil, la acción reivindicatoria supone que el actor sea titular del derecho de dominio sobre una cosa singular, o de una cuota proindiviso de una cosa singular, y que se haya visto privado de la posesión de la misma. En el caso de autos, la a cción ejercitada por los demandantes, únicos herederos de doña Marta Reginensi González, recae sobre una cosa singular, porque la universalidad jurídica de la herencia está conformada por un solo bien, que es el inmueble colacionado en el inventario como único existente a la fecha de su fallecimiento y, en consecuencia, reivindicable conforme al citado artículo 889 del Código Civil. Aún de no estimarse así, le sería aplicable lo dispuesto en el artículo 892, que hace posible la reivindicación incluso antes de la partición, como sería igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 1268, conforme al cual el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Octavo: Que, en lo que se refiere a la titularidad de la acción, la demandada ha sostenido que los demandantes no tendrían la calidad de dueños de la cosa cuya reivindicación solicitan por no existir en el Conservador de Bienes Raíces, inscripción de dominio a su nombre. Al respecto, debe considerarse que las inscripciones de que trata el artículo 688 del Código Civil se exigen solo para poder disponer de los bienes raíces hereditarios, pero no son acreditativas de dominio. Tales inscripciones permiten conservar la historia de la propiedad raíz y no constituyen tradición, como erróneamente pretende la parte demandada, porque los actores adquirieron el bien raíz de la causante en virtud de un modo de adquirir distinto, como es la sucesión por causa de muerte. Noveno: Que, en consecuencia, la demandada y actual ocupante del bien raíz cuya reivindicación se pretende en la demanda se ha constituido en poseedora no dueña, pues no alcanzó a adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva conforme al artículo 15 del D.L. 2.695, de modo que careciendo de título suficiente para mantenerlo en su poder, debe restituirlo a sus dueños no poseedores que así lo demandan. Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que el D.L. 2.695 tiene por objeto -según precisa su considerando segundo- regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tiene imperfectos, de donde se desprende que quien pretenda favorecerse con esta normativa deb e tener el inmueble en su poder con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni posesión ajenos. Así lo dispone el artículo 2º del mismo decreto ley, que establece como primer requisito para ejercitar el derecho de saneamiento: estar en posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos... En este caso específico, la testimonial ofrecida por la parte demandante, constituida por las declaraciones de Froilán Aurelio Céspedes Guerra, María Magdalena Pino Cuevas y Jorge Elías Figueroa Duarte, quienes deponen a fs. 48 y siguientes, en concordancia con los comprobantes de pago de arriendo en el Servicio de Tesorerías y demás antecedentes acompañados a los autos, permiten desvirtuar las declaraciones esgrimidas por la parte demandada en el expediente administrativo seguido ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Por estos fundamentos y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 101, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 93 y siguientes. II.- Que se revoca la aludida sentencia y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fs. 6, en todas sus partes, con costas, fijándose para la restitución material de la propiedad el término de quince hábiles contados desde la fecha en que esta sentencia quede en estado de cumplirse, bajo apercibimiento de lanzamiento, accediéndose a la reserva pedida por los actores conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Santiago cancelar la inscripción practicada a nombre de doña Lucrecia Ester Urrea Vásquez, a fs. 87.333, Nº 82.838 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1996, dejando subsistente la inscripción anterior, de fs. 6.786, Nº 12.477 de 1949, del mismo Registro, a nombre de doña Marta Reginensi González. Regístrese y devuélvanse, con sus documentos y cuadernos agregados. ar Redacción de la Ministra Sra. Maggi. Nº 7.275-1999. Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros doña Rosa María Maggi Ducommun, don Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario