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miércoles, 23 de febrero de 2005

Quiebra - 03/12/03 - Rol Nº 75647-99

Santiago, tres de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs. 945 don Chitwan Rivas Sius, en representación de la Fiscalía Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras, se alza contra la sentencia definitiva recaída en estos autos criminales sobre calificación de quiebra, de fecha 15 de septiembre de 1999, por la que se absolvió de la acusación de quiebra culpable a don Rodrigo González Fernández en su calidad de representante legal y administrador de la sociedad fallida Sociedad Agrícola El Tambo Limitada, fundado en que la sentencia, al afirmar que a la fecha de cesación de pagos no se habría generado ninguna obligación que tuviere que cubrir la fallida, habría desconocido que ésta, pese a ello y precisamente porque se encuentra acreditado en la causa que llevaba su contabilidad correctamente, lo que la habilitaba para tener pleno conocimiento del estado de sus negocios, encontrándose catalogado dentro de los deudores a que se refiere el artículo 41 de la Ley 18.175, no solicitó su quiebra dentro de los quince días de haber cesado en el pago de una obligación mercantil conforme lo prescribe el artículo 219 N4 de esa Ley, operando así en su contra la presunción de quiebra culpable contenida en esa norma. Agrega que la sentencia en lo civil que declaró la quiebra de la sociedad fallida, estableció con carácter de cosa juzgada que ésta se encontraba en estado de cesación de pagos y que se solicitó su quiebra por un acreedor, razón por la que carecería de importancia en sede criminal los alcances jurídicos a las circunstancias que pudieren afectar a los títulos crediticios hechos valer por la solicitante de la quiebra, UNITRADE CHILE S.A., por cuanto con la sentencia de quiebra dictada por el tribunal en lo civil, de fecha 11 de mayo de 1994, se daría la condici ón objetiva de punibilidad exigida por la Ley 18.175 para el inicio de un juicio criminal de calificación de quiebra, motivo por el que la sentencia absolutoria debe ser revocada y, enmendarla conforme a derecho, condenando al encausado por el delito de quiebra culpable contemplado en el artículo 219 N4 de la Ley 18.175. A fs. 948 doña Cecilia Camacho Neira, en representación de UNITRADE CHILE S.A., querellante y acusadora particular en autos, se alza también contra la sentencia definitiva de autos, solicitando su revocación y que se la enmiende conforme a derecho, condenándose a don Rodrigo González Fernández, en su calidad de representante legal de la fallida y de acuerdo con lo solicitado en su acusación particular, como autor de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta contemplados en los artículos 219 números 4 y 9, y 220 números 4, 7 y 15, todos de la Ley 18.175, haciendo presente que sobre estas presunciones de quiebra ilícita esgrimidas en la acusación de su parte, el fallo no se pronunció. Fundamentando el recurso, alega que consta en autos que a la época de la quiebra la fallida mantenía deudas por cotizaciones de sus trabajadores, declaradas pero impagas, con diversas instituciones de previsión y además obligaciones tributarias vencidas por concepto de IVA, debiendo presumirse que esas cantidades de las que era simple recaudadora para su entero en las instituciones de previsión social y al Fisco, las empleó en sus propios negocios; agrega que conforme los antecedentes de la causa la fallida no llevó sus libros contables con la regularidad que exige la Ley, de manera que éstos no manifestaban su real situación patrimonial, configurándose así las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta ya indicadas. En cuanto a la demanda civil, aduce que por la absolución del encausado su representada no podrá ser indemnizada conforme a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. A fs. 961 se da vista al Ministerio Público el que a fs. 962 informa que la sentencia en alzada y en consulta por el procesado, se encuentra arreglada a derecho y conforme al mérito de los autos, por lo que es de parecer de confirmarla en lo apelado y aprobarla en lo consultado. Vistos y teniendo presente: 1Que cabe, en primer término, precisar que contrariamente a lo que sostiene la Fis calía Nacional de Quiebras en su recurso, la sentencia declaratoria de la quiebra en sede civil no constituye una condición objetiva de punibilidad sino un requisito de procedibilidad y, en su caso, de procesabilidad, para iniciar el sumario de calificación de la quiebra y, eventualmente, someter a proceso al fallido; que conforme la Ley 18.705, la quiebra de un deudor puede ser fortuita, culpable o fraudulenta por lo que si bien la declaración de quiebra en sede civil faculta a los acreedores, al síndico o al propio juez civil que la declaró para oficiar al juez del crimen a fin de que proceda a la calificación penal de los hechos y circunstancias que la provocaron, la sola declaración de quiebra y la solicitud de calificación no constituyen una condición que obligue al juez en lo criminal a condenar en definitiva al fallido por alguna de las presunciones de culpabilidad o fraude que contienen los artículos 219 y 220 de la Ley 18.175, si en definitiva y conforme a las pruebas rendidas en el respectivo proceso de calificación, los hechos que se someten a su conocimiento no se encuadran estrictamente en los motivos previstos por la Ley para que operen dichas presunciones y en consecuencia no produzcan al sentenciador la convicción necesaria para condenar al acusado; 2 Que es un hecho acreditado en autos, especialmente por las pericias de fs. 51 y siguientes, de fs. 374 y siguientes, de fs. 633 y siguientes, y de fs. 852 y siguientes, y demás pruebas allegadas al proceso, debidamente apreciadas, que la causa directa y única de la quiebra de Sociedad Agrícola El Tambo Limitada tuvo su origen en tres pagarés por un total de US$ 170.000.- incluyendo intereses, que formaban parte de un contrato de adhesión consistente en un mandato para la exportación y venta de uvas de mesa, los que fueron suscritos por el representante de la fallida en garantía de la restitución de adelantos por US$ 160.000.- que le otorgara la sociedad exportadora UNITRADE CHILE S.A. con cargo a la liquidación final del producto de la venta encomendada; que presentada esa liquidación sin una debida cuenta y documentación que sustentara los resultados negativos de la exportación, la fallida la objetó y solicitó el arbitraje previsto en el contrato; que, en esas circunstancias, UNITRADE CHILE S.A. protestó los pagarés y solicitó la quiebra de la sociedad agrícola; que así las cosas, al momento de declararse la quiebra de la productora aún no estaba definido, conforme a los términos del propio contrato, si la fallida efectivamente adeudaba o no esos pagarés. Lo anterior constituye un problema civil cuya indefinición, en esa sede, no permitía al juez de la calificación presumir culpabilidad a la fallida por no haber solicitado su propia quiebra dentro de los 15 días de haber cesado en el pago de esas obligaciones mercantiles, pues en tales circunstancias no se puede imputar negligencia a la fallida ni menos aún atribuirle una actitud dolosa para con su posible acreedora por no pagar esos instrumentos mercantiles; 3 Que en lo que respecta a las causales de quiebra culpable y fraudulenta que imputa UNITRADE CHILE S.A., al encausado administrador de la fallida, y que según el libelo de apelación la sentencia definitiva habría omitido pronunciarse, cabe señalar que la sentencia en alzada al analizar las diversas pruebas rendidas en el proceso y dar por acreditados los hechos de la causa, se refiere a todas las acusaciones formuladas al encausado tanto las sostenidas por la Fiscalía Nacional de Quiebras como por UNITRADE CHILE S.A. en su querella y acusación particular, por lo que el fallo recurrido no incurrió en la omisión que se le reprocha. Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente señalar que en lo referente a la presunción de quiebra culpable prevista en el N9 del artículo 219 de la Ley 18.795 que invoca la querellante particular, esto es, no haber llevado la fallida sus libros contables e inventarios con la regularidad debida, conforme a la prueba rendida en autos, en especial los informes periciales referidos en la consideración anterior, inspección ocular del tribunal de primer grado a los autos rol 306493 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y oficio de Impuestos Internos de fs. 374, todos debidamente apreciados, resulta ser un hecho de la causa que la sociedad fallida llevaba su contabilidad mediante sistema computacional desde enero de 1992 a diciembre de 1993, regularmente, sin que tal regularidad se haya visto alterada por el posible retardo con que fueron timbrados los documentos respectivos por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que en la especie no se dan las condiciones para que opere la presunción contenida en esa norma, lo que este tribunal comparte; 4 Que la querellante y acusadora particular imputa asimismo a la fallida las presunciones de quiebra fraudulenta contenidas en los números 4, 7 y 15 del artículo 220 de la Ley de Quiebras, esto es, haber comprometido en su propio negocio bienes que hubiere recibido en depósito, haber ocultado o inutilizado libros, documentos y otros antecedentes, y haber omitido, desvirtuado o falseado, en el ejercicio en que cesó en el pago de sus obligaciones, información que legalmente debió proporcionar acerca de su real situación económica o financiera, cargos que también resultan desvirtuados en el fallo en alzada al analizarse las pruebas ya mencionadas y rendidas en la causa, siendo un hecho acreditado que tales presunciones no se dan en la especie. Sin embargo este tribunal estima conveniente para una cabal comprensión de lo resuelto, reiterar que conforme se establece en el informe pericial de fs. 852 de don Sergio Araya Peña, quien efectuó durante el plenario un peritaje a todos los antecedentes que fueron objeto de los informes periciales producidos durante el sumario, lo que la sentencia apelada recoge, que los impuestos verificados por el Fisco por $ 4.473.977.- corresponden a una diferencia de impuesto IVA de los meses de marzo y abril de 1993, no obstante que la fallida cumplió su obligación de declarar y pagar los impuestos determinados en esa oportunidad y que, respecto de las cotizaciones previsionales impagas por la fallida, en su mayoría corresponden al período de administración del Síndico de la quiebra, exceptuando las del período correspondiente al mes en que ésta se declaró. Consecuencialmente tales acreencias no permiten imputar un actuar doloso y consecuencialmente quiebra fraudulenta al encausado; asimismo, es un hecho de la causa acreditado por todos los informes periciales antes mencionados, que en la especie no existió ocultamiento de bienes, ya que un inmueble y una camioneta de la fallida aparecen debidamente contabilizadas a la fecha de la quiebra, entregadas al síndico y realizadas por éste; por último es un hecho en el que coinciden todos los peritos que informaron en autos, que no se pudo comprobar ocultamiento de información contable relativa a operaciones comerciales de la fallida, reflejando su contabilidad fielmente la situación real de la empresa, motivos todos que llevan a concluir que en la especie no se dan laspresunciones y menos aun evidencias que permitan configurar las causales de quiebra fraudulenta que esgrime la querellante particular, criterio sostenido por el fallo apelado y que ésta Corte comparte. Por las consideraciones anteriores y atendido lo previsto en los artículos 41, 219 y 220 de la Ley 18.175, artículos 510, 514, 526, 527 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se declara; Que se confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 907 de autos, de fecha 15 de septiembre de 1999. Regístrese y devuélvase en su oportunidad con sus anexos. Redacción del abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé. Nº 75.647-1999. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros señor Raimundo Díaz Gamboa, Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el abogado integrante señor Marcos Horacio Thomas Dublé.

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