Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 13º y 14º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que de las declaraciones y alegaciones de las partes fluye que el contrato cuya rescisión se solicita por lesión enorme contiene sólo una apariencia de voluntad, toda vez que, mientras la demandante señala que no ha recibido el precio pactado, el demandado dice que la intención de su hermana -la actora- fue donarle el inmueble objeto de la compraventa, lo que no ha pasado desapercibido para esta Corte.
2º.- Que, por ser conveniente dar fundamento dogmático a este fallo, estos jueces se adentrarán en la naturaleza jurídica de la lesión. Podemos señalar sin temor a equívocos que el Código Civil no contempla la lesión como uno de los vicios de la voluntad. No cabe dudas sobre el particular. El artículo 1.629 del Proyecto de 1853 la incluía, disposición que no fue reproducida en el artículo 1.451 del Código de Bello. es la lesión? es su naturaleza jurídica?. El primer problema es más difícil de responder que la segunda interrogante. En términos generales, la lesión es el perjuicio que una parte sufre con motivo de la celebración de un acto jurídico a consecuencia de la desproporción económica de las prestaciones que le impone. En otros términos, es el perjuicio patrimonial de gravedad que sufre una parte, generalmente en la celebración de un contrato conmutativo, derivado de la desproporción o d esequilibrio de las prestaciones provenientes de ese contrato; es el perjuicio que sufre alguien que se desprende de algo que es notablemente superior en valor a lo que recibe por ella.
La lesión se produce generalmente en los contratos conmutativos, que son aquellos en que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y que se contraponen a lo que el mismo código define como contrato aleatorio, esto es aquellos en el equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Para las concepciones clásicas, en que se inspira nuestro Código, la lesión no es ni puede ser un vicio del consentimiento: es tan sólo un vicio del contrato provocado por el desequilibrio de las prestaciones, que debe ser analizado con carácter objetivo y matemático. Cuando el desequilibrio supera más allá de la mitad del valor de la prestación o derecho, es lesivo, y es de justicia y equidad invalidar el contrato. Con arreglo al principio de la autonomía de las partes pueden contratar lo que quieran; qué importa que una pierda y la otra gane, aunque la ganancia sea excesiva o la obligación sea muy onerosa: los negocios son los negocios. Pero cuando esa desproporción es enorme interviene el legislador. qué motivo? hay un vicio de voluntad? No, responde la teoría clásica u objetiva. Según se acaba de expresar, la concepción objetiva funda la rescisión en el desequilibrio existente entre las dos prestaciones. En cada especie, se verifica matemáticamente la equivalencia, y todas las veces que ella desaparezca, el acto será anulado porque hay enriquecimiento injusto para una persona en desmedro de otra. La tesis subjetiva funda la lesión en una presunción de vicio del consentimiento: la parte que sufre de una lesión ha sido engañada o ha debido ceder a la fuerza, sin lo cual ella no habría contratado. Esta es la posición de los códigos modernos. El Código Civil Alemán dice, por ejemplo, que es nulo en particular, el acto jurídico por el cual una parte, explotando la necesidad, o la inexperiencia de la otra, obtiene para él o para un tercero, a cambio de una prestación, promesa o entrega de ventajas patrimoniales que exceden de tal manera el valor de la prestación, que tomando en cuenta las circunstancias, esta ventaja está con relación a la prestación en una desproporción chocante. El Código Civil Italiano de 1942 dice, en su artículo 1447 que si hubiere desproporción entre la prestación de una de las partes y al de la otra y la desproporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la otra para obtener una ventaja, la parte damnificada podrá demandar rescisión del contrato. Se ve pues cuán distantes están los postulados de ambas doctrinas. La clásica, en homenaje a la seguridad jurídica, a la estabilidad de las relaciones de negocios, puede llegar a constituirse en un medio de explotación, en un mundo en que la igualdad jurídica, tan distante de la económica, es casi un mito. La tesis clásica u objetiva, con sus caracteres de ser taxativa y matemática, deja afuera muchas hipótesis en que el abuso del derecho tiene un amplio campo de acción.
En términos generales las condiciones para la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, son:
1.- La existencia de un texto expreso que la consagre.
2.- Naturaleza del contrato: conmutativo, por que sólo en ellos se puede apreciar, desde su celebración, si las prestaciones son o no equivalentes.
3.- El desequilibrio económico matemático. Así, en la compraventa, dice el artículo 1889, el vendedor sufre lesión enorme cuando el justo precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
4.- Que la cosa sea susceptible de invalidarse por lesión, según los distintos casos contemplados en la ley. Así tratándose de la compraventa, ha de recaer sobre inmuebles o cuotas en ellos; quedan excluidas las cosas muebles.
5.- Es menester que el perjuicio sea cierto.
3º.- Que sentado lo anterior, podemos concluir que en el caso sub judice falta un requisito esencial que efectivamente no concurre, cual es el que se haya producido un perjuicio cierto en el contratante que alega la lesión. De los propios dichos de la actora y de su contraparte se desprende, inequívocamente, que ésta no percibió el precio de la compraventa, lo que la autorizaba para pedir la resolución del contrato, pero no su invalidación por lesión enorme, toda vez que no se desarrolló la prestación de una de las partes por lo que mal se puede afirmar que ha existido un desequilibrio enorme en las prestaciones de las mismas. Por su parte, el demandado pudo alegar la nulidad del contrato por error esencial u obstáculo, lo que paradójicamente no hizo.
Por lo razonado, se confirma la sentencia apelada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 350. Regístrese y devuélvase. Nº 6.920-1.999.-
Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 13º y 14º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que de las declaraciones y alegaciones de las partes fluye que el contrato cuya rescisión se solicita por lesión enorme contiene sólo una apariencia de voluntad, toda vez que, mientras la demandante señala que no ha recibido el precio pactado, el demandado dice que la intención de su hermana -la actora- fue donarle el inmueble objeto de la compraventa, lo que no ha pasado desapercibido para esta Corte.
2º.- Que, por ser conveniente dar fundamento dogmático a este fallo, estos jueces se adentrarán en la naturaleza jurídica de la lesión. Podemos señalar sin temor a equívocos que el Código Civil no contempla la lesión como uno de los vicios de la voluntad. No cabe dudas sobre el particular. El artículo 1.629 del Proyecto de 1853 la incluía, disposición que no fue reproducida en el artículo 1.451 del Código de Bello. es la lesión? es su naturaleza jurídica?. El primer problema es más difícil de responder que la segunda interrogante. En términos generales, la lesión es el perjuicio que una parte sufre con motivo de la celebración de un acto jurídico a consecuencia de la desproporción económica de las prestaciones que le impone. En otros términos, es el perjuicio patrimonial de gravedad que sufre una parte, generalmente en la celebración de un contrato conmutativo, derivado de la desproporción o d esequilibrio de las prestaciones provenientes de ese contrato; es el perjuicio que sufre alguien que se desprende de algo que es notablemente superior en valor a lo que recibe por ella.
La lesión se produce generalmente en los contratos conmutativos, que son aquellos en que cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y que se contraponen a lo que el mismo código define como contrato aleatorio, esto es aquellos en el equivalente consiste en la contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Para las concepciones clásicas, en que se inspira nuestro Código, la lesión no es ni puede ser un vicio del consentimiento: es tan sólo un vicio del contrato provocado por el desequilibrio de las prestaciones, que debe ser analizado con carácter objetivo y matemático. Cuando el desequilibrio supera más allá de la mitad del valor de la prestación o derecho, es lesivo, y es de justicia y equidad invalidar el contrato. Con arreglo al principio de la autonomía de las partes pueden contratar lo que quieran; qué importa que una pierda y la otra gane, aunque la ganancia sea excesiva o la obligación sea muy onerosa: los negocios son los negocios. Pero cuando esa desproporción es enorme interviene el legislador. qué motivo? hay un vicio de voluntad? No, responde la teoría clásica u objetiva. Según se acaba de expresar, la concepción objetiva funda la rescisión en el desequilibrio existente entre las dos prestaciones. En cada especie, se verifica matemáticamente la equivalencia, y todas las veces que ella desaparezca, el acto será anulado porque hay enriquecimiento injusto para una persona en desmedro de otra. La tesis subjetiva funda la lesión en una presunción de vicio del consentimiento: la parte que sufre de una lesión ha sido engañada o ha debido ceder a la fuerza, sin lo cual ella no habría contratado. Esta es la posición de los códigos modernos. El Código Civil Alemán dice, por ejemplo, que es nulo en particular, el acto jurídico por el cual una parte, explotando la necesidad, o la inexperiencia de la otra, obtiene para él o para un tercero, a cambio de una prestación, promesa o entrega de ventajas patrimoniales que exceden de tal manera el valor de la prestación, que tomando en cuenta las circunstancias, esta ventaja está con relación a la prestación en una desproporción chocante. El Código Civil Italiano de 1942 dice, en su artículo 1447 que si hubiere desproporción entre la prestación de una de las partes y al de la otra y la desproporción dependiese del estado de necesidad de una de ellas, de la que se ha aprovechado la otra para obtener una ventaja, la parte damnificada podrá demandar rescisión del contrato. Se ve pues cuán distantes están los postulados de ambas doctrinas. La clásica, en homenaje a la seguridad jurídica, a la estabilidad de las relaciones de negocios, puede llegar a constituirse en un medio de explotación, en un mundo en que la igualdad jurídica, tan distante de la económica, es casi un mito. La tesis clásica u objetiva, con sus caracteres de ser taxativa y matemática, deja afuera muchas hipótesis en que el abuso del derecho tiene un amplio campo de acción.
En términos generales las condiciones para la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, son:
1.- La existencia de un texto expreso que la consagre.
2.- Naturaleza del contrato: conmutativo, por que sólo en ellos se puede apreciar, desde su celebración, si las prestaciones son o no equivalentes.
3.- El desequilibrio económico matemático. Así, en la compraventa, dice el artículo 1889, el vendedor sufre lesión enorme cuando el justo precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
4.- Que la cosa sea susceptible de invalidarse por lesión, según los distintos casos contemplados en la ley. Así tratándose de la compraventa, ha de recaer sobre inmuebles o cuotas en ellos; quedan excluidas las cosas muebles.
5.- Es menester que el perjuicio sea cierto.
3º.- Que sentado lo anterior, podemos concluir que en el caso sub judice falta un requisito esencial que efectivamente no concurre, cual es el que se haya producido un perjuicio cierto en el contratante que alega la lesión. De los propios dichos de la actora y de su contraparte se desprende, inequívocamente, que ésta no percibió el precio de la compraventa, lo que la autorizaba para pedir la resolución del contrato, pero no su invalidación por lesión enorme, toda vez que no se desarrolló la prestación de una de las partes por lo que mal se puede afirmar que ha existido un desequilibrio enorme en las prestaciones de las mismas. Por su parte, el demandado pudo alegar la nulidad del contrato por error esencial u obstáculo, lo que paradójicamente no hizo.
Por lo razonado, se confirma la sentencia apelada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 350. Regístrese y devuélvase. Nº 6.920-1.999.-
Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.