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martes, 22 de febrero de 2005

Exigencias del art. 172 del Código del Trabajo para que finiquito tenga poder liberatorio.

Santiago, tres de junio de dos mil cuatro.
Vistos: Antecedentes:

1º. En estos autos sobre procedimiento ordinario laboral de indemnización por años de servicios caratulados Hanna Moya Mario Elías con Servicios Prosegur Ltda Rol Nº 105-2.002 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha interpuesto por la demandada recurso de casación en la forma y de apelación, en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 153, respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 10 de abril de dos mil tres, escrita a fojas 134. I.- El recurso de casación en la forma.

2º. Que se reclama como vicio de casación la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 7º del artículo 458 del Código del Trabajo, por no haberse pronunciado sobre la excepción dilatoria de ineptitud del libelo del artículo 440 inciso tercero del primero de dichos códigos, en relación con su artículo 303 Nº 4º; sobre la excepción de prescripción extintiva referida en el primer otrosí del escrito de contestación de la demanda; y sobre la excepción de pago opuesta en el mismo escrito;

3º.- Que el argumento en que se sustenta la casación en la forma por ineptitud del libelo el recurrente lo hace consistir en que el nombre de don Carlos Hernán Catalán Marambio aparece tarjado en la demanda. Atendido a que aquello en nada le irroga perjuicio, que aparece manuscrito en ella que lo tarjado vale, que la demanda fue interpuesta a la vez por otras diez personas y que la demanda contiene todas y cada una de las exigencias contempladas en el artículo 439 del Código del Trabajo, el recurso debe ser rechazado en esta parte;

4º.- Que en relación con las excepciones de prescripción extintiva y de pago, la omisión decisoria que se hace valer no causa un perjuicio reparable tan sólo con la invalidación del fallo, al esgrimirse también como argumento de fondo del recurso de apelación;

II.- El recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando del razonamiento décimo noveno los numerales 1º y 2º -pasando los restantes a ocupar su numeración correlativa- y se tiene, además y en su lugar presente:

5º. Que en contra de la sentencia la demandada interpuso también recurso de apelación, invocando los mismos argumentos en que funda el recurso de casación, pidiendo se rechace la acción deducida y se reconozca, además, pleno poder liberatorio a los finiquitos firmados por los demandantes;

6º.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.;

7º.- Que la sentencia que se revisa no desconoce el poder liberatorio del finiquito como instrumento por el que las partes pusieron fin a la relación laboral, no obstante, para que éste produzca tales efectos debe cumplir con las exigencias del artículo 172 del mencionado Código, lo que significa incluir en el cálculo de las indemnizaciones las prestaciones a que se refiere el motivo décimo noveno de la sentencia apelada. Habida consideración a que éstas no aparecen incorporadas en la liquidación efectuada, no puede entenderse entonces que se haya dado cumplimiento a lo acordado en el finiquito y en consecuencia, que se haya extinguido la obligación con el pago, pues éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.568 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe;

8º.- Que en tal sentido se encuentra acreditado en autos, con documentación acompañada a fojas 40, 41, 42, 43, 44, consistente en declaraciones juradas prestadas durante el mes de agosto del año 2.001 por los demandantes ante el fiscalizador de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Eduardo Luis Peredo Espinoza, que los dirigentes del sindicato al que pertenecen los declarantes manifestaron que el monto que la empresa les cancelaba por los años de servicio y por la indemnización sustitutiva no estaba calculado en forma correcta, con lo cual sus obligaciones tienen un mayor contenido patrimonial;

9º.- Que conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, la excepción de pago se acogerá tan sólo respecto de la asignación de antigy gratificación garantizada, por aparecer solucionadas en las liquidaciones de remuneraciones de autos, no así respecto de aquellas otras que se adeudan y se encuentran impagas;

10º.- Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, se la rechazará, pues la demanda se interpuso con fecha 8 de enero de 2.002, según consta a fojas 1 del certificado de ingreso a la Corte, esto es, antes de transcurrir los seis meses posteriores al finiquito de fecha 31 de julio de 2001 no concurriendo en la especie los supuestos establecidos en el artículo 480 del Código del Trabajo para acogerla.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468, 472 y 473 del Código del Trabajo, se declara: A.- Que se desecha el recurso de casación en la forma, deducido por Servicios Prosegur Ltda en lo principal de fojas 153, contra la sentencia de 10 de abril de dos mil tres, escrita a fojas 134, con costas. B.- En cuanto al recurso de apelación: a.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada; b.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de pago opuesta por Servicios Prosegur Ltda. en la parte de la indemnización por año s de servicios correspondiente a la asignación de antigy a la gratificación garantizada, declarándose que se la rechaza, en esos particulares. c.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic. Nº 3.082-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y la abogada integrante doña Angela Radovic Schoepen.

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