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mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Contrato de promesa - 17/12/03 - Rol N潞 4176-99

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos duod茅cimo, d茅cimotercero, d茅cimocuarto, d茅cimoquinto, vig茅simotercero y vig茅simocuarto, que se eliminan. Asimismo, se modifica el motivo decimosexto pues donde se帽ala demandante reconvencional debe decir demandado reconvencional y viceversa, por lo que el orden de la lectura queda como sigue: demandado reconvencional (primera l铆nea del considerando) y luego demandante reconvencional (segunda y tercera l铆nea); Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 1潞) Que el contrato de promesa supone que las partes no est谩n en condiciones de celebrar desde ya el contrato prometido o que no desean hacerlo de inmediato. En el caso de autos, es evidente, como emana de sus cl谩usulas cuarta y quinta, que se est谩 en la primera situaci贸n, ya que la promitente vendedora ten铆a en tr谩mite el procedimiento administrativo tendente a regularizar la posesi贸n de la propiedad y deb铆a, adem谩s, solicitar la subdivisi贸n del sitio en dos o m谩s lotes, siendo uno de ellos aquel que se promet铆a vender. As铆 reza el acuerdo (fs. 2). En lo que respecta al promitente comprador, 茅ste completar铆a el precio -que abon贸 contra la entrega que se le efectu贸- una vez firmada la escritura definitiva. En este contexto, debe interpretarse la cl谩usula octava del contrato de promesa que dice El contrato prometido se celebrar谩 en el plazo de dieciocho meses a contar de la fecha del presente contrato. Ello al tenor del art铆culo 1.564 del C贸digo Civil; tab 2潞) Que la parte demandante, seg煤n se refiera a la prescripci贸n demandada o a la caducidad subsidiaria, tanto en su acci贸n como al contestar la reconvenci贸n de la contraria, ha planteado que el plazo acordado en la cl谩usula octava de la promesa es suspensivo o extintivo. Suspensivo cuando alega la prescripci贸n y extintivo cuando la caducidad. Como de acuerdo al art铆culo 1.554 la eficacia de la promesa requiere entre otras circunstancias que contenga un plazo o condici贸n que fije la 茅poca de la celebraci贸n del contrato (N 潞 3) y en presencia de los presupuestos de toda promesa, seg煤n se explicit贸 en el razonamiento anterior, este plazo ha de ser suspensivo, es decir, postergar谩 el ejercicio del derecho o diferir谩 la exigibilidad de la obligaci贸n, de modo que mientras no transcurra en su totalidad no ser谩 viable exigir el contrato prometido. Por ello es que mal podr铆a estimarse que al cabo de los dieciocho meses pactados en la especie, se habr铆a extinguido ese derecho. Precisamente mientras dur贸 el plazo estaba suspendido el ejercicio de tal derecho y s贸lo una vez vencido, pudo lo ya nacido ejecutarse. S贸lo de all铆 en adelante, cabr铆a la prescripci贸n. Por eso no puede haber caducidad de la promesa. Tampoco podr铆a haberla desde el prisma de la inacci贸n de la parte, toda vez que ha quedado demostrado en autos que la demandada accion贸 para obtener el cumplimiento de la promesa, en relaci贸n con el contrato prometido, el 25 de junio de 1.994 (fs. 104), no importando para estos efectos que el procedimiento haya sido declarado abandonado, pues si lo que se esgrime es la caducidad de un derecho, la mera presentaci贸n de la demanda basta para interrumpirla. Ahora bien, como la condici贸n aun pendiente, la de la cl谩usula quinta de la promesa, no permite llevar a cabo el contrato prometido, el fallo que se revisa resolvi贸 rechazar la demanda de prescripci贸n por entender que la obligaci贸n no se hab铆a tornado exigible en los t茅rminos que indica el art铆culo 2.514 del C贸digo Civil. De manera que lo relativo a la prescripci贸n, por no estar en la alzada, no puede ser alterado. Pero aun cuando se prescindiera de la sola condici贸n y la exigibilidad se analizara desde el punto de vista del plazo, o sea, desde que 茅ste transcurri贸 -el 10 de mayo de 1.989- la conclusi贸n no variar eda. En efecto, en la pr谩ctica las partes prorrogaron t谩citamente este plazo convencional, lo que es dable presumir teniendo en cuenta, por una parte, que la demandada explota un negocio en la misma direcci贸n donde se domicilian los demandantes (escrito de demanda y afirmaciones de la demandada); y por otra, que cuando la demandada accion贸 para el cumplimiento del contrato prometido ( fs.104) -procedimiento que se tuvo por abandonado- la parte actora explic贸 que hacer la subdivisi贸n no era conveniente en circunstancias que estaba pendiente el pago de la porci贸n de terreno que se hallaba determinada en la Municipalidad de La Florida para el ensanche de la Avenida de ese nombre por lo que era mejor esperar (testimonios de Luz Mar铆a Amalia Hern谩ndez Enr铆quez a fojas 132 y de Francisco Javier Chand铆a Henr铆quez a fojas 135), lo que se ve corroborado con el documento de fojas 164 de 21 de abril de 1.997 del Ministerio de Obras P煤blicas, que da cuenta, en lo que interesa, de la autorizaci贸n de los convenios directos por los cuales se fija la indemnizaci贸n definitiva de la expropiaci贸n a Myriam Pacheco Rozas, por el lote 56, para la ejecuci贸n de la obra Mejoramiento Eje La Florida, sector Los Ararios- Las Vizcachas, sector II Km. 3.806 al 5.142. Por consiguiente, la demanda subsidiaria de caducidad debe ser desestimada; 3潞) Que en cuanto ata帽e a la reconvenci贸n, lo consecuente con la vigencia de los derechos emanados del contrato de promesa es reconocer el derecho de la promitente compradora a exigir el cumplimiento de la cl谩usula quinta del contrato de promesa de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, a fin de concluir el contrato de compraventa cual fue la intenci贸n de las partes; 4潞) Que en atenci贸n a lo que dispone el inciso final del art铆culo 1.554 del C贸digo Civil, si concurren las circunstancias de la promesa hay lugar a lo previsto en el art铆culo 1.553, de donde se sigue que el acreedor puede pedir, junto con la indemnizaci贸n de la mora, y a elecci贸n suya, una de las alternativas que se menciona: 1.- que se apremie al deudor para la ejecuci贸n del hecho convenido. 2.- que se le autorice a 茅l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor, y 3.- que el deudor le indemnice los pe rjuicios resultantes de la infracci贸n del contrato; 5潞) Que el demandante reconvencional ha planteado estas alternativas, una en subsidio de la otra, y como se acceder谩 a la petici贸n principal de que los demandados en la reconvenci贸n den cumplimiento al contrato de promesa, no corresponde hacer lugar a la indemnizaci贸n de los perjuicios resultantes de la infracci贸n, por lo que no se hace necesario entrar al examen pormenorizado de la prueba rendida al efecto por dicha parte. Se tiene presente que no se cobra perjuicios propiamente moratorios; 6潞) Que los documentos acompa帽ados por la actora reconvencional a fojas 225, no alteran las conclusiones anteriores. Por estos fundamentos y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 170 y siguientes, en cuanto por su decisi贸n I b) acoge la acci贸n subsidiaria de caducidad, en cuanto por su decisi贸n I c) condena a la demandada principal a pagar sus costas, y en la parte en que rechaza la demanda reconvencional (decisi贸n II e) y se declara, en cambio, que se rechaza tambi茅n la demanda subsidiaria del primer otros铆 de fojas 5 y que se acoge la demanda reconvencional deducida en el cuarto otros铆 de fojas 24, disponi茅ndose que los demandados Ricardo Antonio Rozas Espinoza y Myriam del Carmen Pacheco Rozas deber谩n dar cabal cumplimiento al contrato de promesa de compraventa de 10 de noviembre de 1.987 celebrada entre las partes. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del ministro se帽or Silva C. N潞 4.176-99.- Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez, Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.

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