San Miguel, ocho de junio de dos mil cuatro.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que, el tribunal de la instancia, basándose en la prueba rendida en los autos, ha concluido que la conducta del demandante, a la sazón trabajador por largos años en la empresa demandada, que lo despidió, puede calificarse como faltas negligentes en el desempeño de sus funciones , por lo que no ha tenido, a juicio de esta Corte, la gran entidad o significación exigida por la ley para configurar el motivo de despido esgrimido por el empleador y justificar el cese de la relación laboral sin indemnización para el trabajador.
SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que, según declara el testigo Álvarez Roga, a fojas 38, el manejo de las aguas barrosas efectuado por el demandantes, pudo causar inconvenientes al usuario, pero no a la empresa distribuidora.
TERCERO: Que, esta misma Corte ha puntualizado que el incumplimiento de labores a que alude el Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral, ha de revestir una particular trascendencia negativa, un efecto perjudicial importante en el ámbito laboral en que el servicio ha de ser prestado. (SCA San Miguel, 7,04.1997, Gaceta Jurídica Nº 202, Pág. 191).
CUARTO: Que, el Tribunal Supremo ha declarado al respecto: El incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato ,para que se configure causal de caducidad del mismo, ha de ser grave, esto es, de peso, grande, de mucha entidad o importancia, según lo exige la ley laboral. (SCS, 1989, RDJ, T.LXXXVI, Nº 2, 1989, sección 3pág. 148)
QUINTO: Que, efectuando una ponderación racional de todos los elementos de juicio reunidos en esta litis, los sentenciadores concluyen que no se acreditó fehacientemente en la especie-considerando los detalles particulares del caso- la especial gravedad del comportamiento supuestamente antijurídico atribuído al actor, sino más bien una falta común a la disciplina, que no ha revestido la suficiente entidad como para turbar sensiblemente el normal funcionamiento de la empresa en que trabajaba el actor por largos años y justificar el cese la relación laboral.
SEXTO: Que, la parte demandada no ha cuestionado en modo alguno las prestaciones reclamadas por el actor, de modo que las sumas expresadas en el libelo han de tenerse por ciertas, indiscutidas y adeudadas, salvo en cuanto se refiere al pago del feriado proporcional y al último mes de remuneración, cuyo pago por la demandada ha quedado acreditado en la causa.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la demanda del actor, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagarle los siguientes valores, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo: a) La suma de $391.260 (trescientos noventa y un mil doscientos sesenta pesos), por concepto de la indemnización sustitutiva contemplada en el inciso cuarto del artículo 162 del estatuto legal citado. b) La suma de $ 3.912.600 (tres millones novecientos doce mil seiscientos pesos) por concepto de indemnización por años de servicios, aumentada en un ochenta por ciento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Ramo.
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de diez de octubre del año dos mil cuatro y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por Alfredo Alejandro Farias Pinto en contra de la Cooperativa de Agua Potable La Puntilla Ltda.,sólo en cuanto se condena a la demandada a pagarle al actor las sumas detalladas en las letras a) y b) del considerando Séptimo de esta sentencia, las cuales han de incrementarse con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la litis. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Inte grante señor Carlos KunsemLoebenfelder Nº 34-2004. Pronunciado por las Ministros Sra. Margarita Herreros Martínez, Sra. Inés Martínez Henríquez y el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemLoebenfelder. Autoriza Sr. Raúl Molina, Secretario Titular. San Miguel, ocho de junio de dos mil cuatro, notifiqué por el estado diario la resolución precedente
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