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miércoles, 23 de febrero de 2005

Recurso de protección - Derechos de socio de una asociación gremial - 26/12/03 - Rol Nº 237-03

San Miguel, veintiséis de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs 12, comparece Nancy Isabel Correa Vásquez, en representación de Empresa de Transportes M y N Ltda. y recurre de protección en contra de la Asociación de Buses de San Bernardo, fundada en el hecho de que el día 31 de julio del año en curso, la recurrida procedió, de manera ilegal y arbitraria, a suspenderle todos sus derechos de voz y voto en las asambleas de la asociación a que pertenece, de manera que la reclamante no pudo participar en sesiones importantísimas, de trascendencia patrimonial. Señala que no ha violado ningún estatuto de la asociación y que la sanción aplicada se ha basado únicamente en la circunstancia de negarse la empresa que representa a despedir a un chofer, de nombre Yuri Vejar Troncoso, quien había interpuesto un recurso de protección en contra de la Asociación San Bernardo, por suspenderlo de su puesto de trabajo, recurso que fue acogido por esta Corte, pretendiendo ahora la recurrida obligar a la actual recurrente a despedir al mencionado chofer, en contradicción a lo resuelto por este Tribunal. Las suspensiones pueden alcanzar hasta 90 días de acuerdo a los estatutos y la que afecta a su mandante no tiene fecha de término, resultando que si supera los tres meses es causal de expulsión. Sostiene que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida vulnera la garantía consagrada en el articulo 19 nro 21 de la Carta Fundamental, toda vez que en la practica se priva a su representada del derecho a desarrollar plenamente una actividad económica desde que se le impide ejercer sus derechos de asociado, como los de voz y voto en la Asociación recurrida. Además, existe una amenaza para el ejercicio de estos derechos en el futuro, ya que si la suspensión excede los tres meses de duraci 3n, la consecuencia estatutaria es la expulsión. Finaliza solicitando a esta Corte que acoja el recurso y en definitiva deje sin efecto la suspensión y por tanto el no ejercicio de los derechos de su representada. Entre los documentos que acompaña a su libelo la recurrente, figura un "ACTA DE DILIGENCIA", otorgada y suscrita como Ministro de Fe por el Notario Publico don Lionel Rojas Meneses, con fecha 31 de julio del 2003, documento en el cual consta ,entre otros hechos, el de que el Presidente y un Director de la Asociación San Bernardo, a cuya sede concurrió el Notario, le expresaron al representante de la sociedad "M y N Ltda..", que esta asociada estaba suspendida en sus derechos ,por no despedir a un chofer, y que dicho representante no podía participar en la asamblea que se verificaría a continuación, invitándolo a salir del recinto. A fojas 37, la parte recurrida plantea como artículo previo la inadmisibilidad del recurso de protección deducido, fundando esta tesis en dos argumentos: a) inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido, ya que la sanción aplicada a la recurrente obedece a un acto realizado por la autoridad máxima de la organización con estricto apego a la legalidad y legitimidad que la rige y conforme a ello no reviste el carácter de ser un acto ilegal o arbitrario; b) inexistencia de derecho o garantía constitucional amenaza, privada o perturbada, desde que la sanción de suspensión legítimamente impuesta a la recurrente sólo afecta su derecho a voz y voto en el órgano mayor de la organización que es la Asamblea General y en ningún caso a desarrollar su actividad o giro comercial, cual es el transporte de pasajeros, en cuya realización en nada ha influido la suspensión, ya que se ha continuado efectuando. En subsidio, contesta derechamente el fondo del recurso y expone que estando asociada la recurrente a una asociación gremial, se halla sometida a los estatutos respectivos, los cuales otorgan a la directiva una serie de facultades, entre ellas, la de aplicar sanciones frente a los incumplimientos de sus obligaciones en que incurran los socios. En el caso concreto de la reclamante, expresa que se le aplicó la sanción de suspensión de sus derechos de socio debido a los reiterados desacatos a las resoluciones del directorio en relación al comportamiento indeseado de sus choferes que venia mani festándose en forma frecuente. Añade que la suspensión de impide en modo alguno el funcionamiento de las maquinas de locomoción colectiva que trabajan en la asociación y que como se demostrara oportunamente, la maquina de la recurrente nunca dejó de trabajar, no existiendo ninguna relación causal entre la suspensión de derechos y la cesación de trabajo del vehículo. Por ende, no ha existido ninguna actividad económica impedid de su ejercicio, sino únicamente un impedimento para asistir a la asambleas con derecho a voz y voto, lo que no hace procedente un recurso de protección. Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas. De fojas 1 a fojas 11, de fojas 19 a fojas 30 y de fojas 47 a fojas 52, se acompañan documentos de la parte recurrente. De fojas 32 a fojas 35, a fojas 56 y de fojas 59 a fojas 67, se agregan documentos de la parte recurrida. A fojas 53, se dispone oficiar a la Asociación de Buses de San Bernardo con el objeto que remita a esta Corte el acuerdo del Directorio en que se adopto la suspensión de la recurrente y la resolución de la asamblea en que se hubiera ratificado lo anterior. Asimismo, se ordena traer a la vista el recurso de protección rol Nro 79/2003. A fojas 54 se tiene por agregado el recurso ordenado tener a la vista. A fojas 58, se reitera el trámite decretado a fs 53, en lo concerniente a los documentos requeridos a la Asociación de Buses San Bernardo. A fojas 59 y 60, se agrega fotocopia de la Reunión Extraordinaria del Directorio de la Asociación G.T.P. San Bernardo, celebrada el 7 de noviembre del 2003. A fojas 69 se tiene por cumplido lo ordenado y a fs to se dicta el decreto EN RELACION. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, las partes están de acuerdo en dos hechos fundamentales, cuales son la calidad de asociada de la recurrente de la Asociación de Buses San Bernardo y la efectividad de habérsele impuesto como sanción la suspensión de sus derechos de voz y voto en las asambleas de la entidad. SEGUNDO: Que, los argumentos dados por la parte recurrida para sustentar la inadmisibilidad del recurso que plantea, pertenecen, como se desprende de su sola lectura, al fondo de la controversia misma que debe resolver este Tribunal y no a cuestiones meramente formales, de manera que deben rechazarse en el modo -erróneo- en que han sido p lanteados. TERCERO: Que, la recurrente califica de ilegal y arbitraria la sanción referida, por cuanto ella no ha violado ninguna norma de los Estatutos que rigen la Asociación a que pertenece. Que, a su turno, la recurrida manifiesta que la medida de suspensión reclamada se originó en los reiterados desacatos en que incurrió la reclamante respecto de las resoluciones del Directorio de la Asociación en relación al comportamiento indeseado de sus choferes y su soporte jurídico esta constituido por los artículos 8 letra A y 10 letra B, de los Estatutos. CUARTO: que, ambas partes acompañaron un ejemplar de los Estatutos de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros San Bernardo, cuyo articulo Octavo establece las obligaciones de los socios y en su letra A, invocada específicamente por la recurrida, establece la de "Respetar y cumplir con los estatutos, los reglamentos y las resoluciones del Directorio y de las Asambleas Generales." Por su parte, el articulo Décimo dispone en su inciso primero, "Quedarán suspendidos en todos sus derechos en la Asociación", mencionando su letra B (específicamente citada por la recurrida) a "Los socios que injustificadamente no cumplan con las obligaciones contempladas en las letras a) ,b) ,c) y f) del artículo octavo de estos estatutos serán suspendidos por el Directorio hasta por el plazo de dos meses." Esta misma norma prescribe que en todos los casos de suspensión, el Directorio informará a la más próxima Asamblea General que se realice, cuales son los socios suspendidos. QUINTO: Que, de acuerdo al articulo Trigésimo Primero, de los Estatutos, corresponde al Directorio, entre otras atribuciones, las de. A) Velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la institución; B) Aplicar las medidas disciplinarias que contempla este Estatuto y sus Reglamentos. SEXTO: Que, de los documentos agregados con el escrito de fs. 55, aparece que el Directorio de la Asociación recurrida, aprobó en Reunión Nro 11,del 29 de Julio del 2003, aplicar a la Sociedad de Transportes M y N una nueva suspensión de dos meses (artículo Décimo, letra B), por incumplimiento de Resolución del Directorio (Articulo Octavo, letra A),en orden a situación laboral de sus conductores, lo que será informado en la próxima Asamblea General. Asimismo, cons ta de la misma documentación citada, que en la Asamblea General Ordinaria, llevada a cabo el día 31 de Julio del 2003, se ratificó la suspensión de la Sociedad M y N por dos meses a contar de esa fecha. SÉPTIMO: Que, del expediente relativo al recurso de protección ingreso nro.79-2003, ordenado traer a la vista, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la apreciación de los antecedentes del presente caso: a) que Yuri Nordin Véjar Troncoso, chofer de la empresa de transportes M y N Ltda., dedujo acción constitucional de protección en contra de la Asociación de Buses San Bernardo, por infracción al artículo 19, nro 16 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que por instrucciones dadas por el Directorio de esa entidad se le impidió durante varios días desarrollar su trabajo, dándosele a entender que se encontraba despedido o cancelado. b) que la recurrida, Asociacion G.T.P., San Bernardo, al contestar el recurso, sostuvo que había suspendido de sus labores al chofer recurrente, por infracciones al Reglamento de Disciplina, mientras se investigaban ciertos hechos. c) Que esta Corte en su sentencia de veinticinco de abril del presente año, acogió el recurso y declaró en los considerandos 9º y 10º, que ni la recurrida, ni la empleadora del actor pueden suspenderlo de sus funciones sin causa legal, manteniéndose vigente la relación laboral y, como no existe tampoco causa suficiente para poner término al contrato de trabajo, la recurrida y la empleadora del recurrente, por actuar ambas con facultades de empleador, deberán poner en conocimiento de la Corte, dentro de quinto día, sus decisiones de mantener el vínculo contractual con el recurrente al tenor de lo estipulado en su contrato de trabajo y pagar las remuneraciones y beneficios correspondientes por el tiempo de la suspensión ilegal de que ha sido objeto; o, por el contrario, ejercer alguna facultad que contemple la normativa vigente, siempre que se dé cumplimiento a los derechos que se pudieren generar para el trabajador, de lo cual también deberá darse cuenta. En la parte resolutiva, el fallo ordena a la parte recurrida dar cumplimiento a lo señalado en el motivo 10º de l a misma decisión, con costas. Este fallo quedó ejecutoriado, al no deducirse apelación en su contra. OCTAVO: Que, si bien figura entre las facultades estatutarias del Directorio de la Asociación Gremial recurrida la de aplicar las medidas disciplinarias que contempla dicha normativa, entre las cuales se halla la suspensión de todos los derechos de los socios, resulta evidente que una sanción de esta severidad solo podrá estar justificada en la medida que el supuesto fáctico constitutivo de una infracción a los Estatutos se encuentre suficientemente acreditado. De otro modo, carecería la decisión del sustento racional indispensable para otorgarle legitimidad en cuanto medida lesiva de los derechos de los asociados, protegidos en los mismos Estatutos. NOVENO: Que, el examen atento de todos los antecedentes reunidos en esta litis y que constituyen los medios de prueba que el Tribunal debe apreciar y ponderar en ejercicio de sus facultades soberanas, lleva a la conclusión de que las contravenciones a las normas estatutarias que le imputa a la socia recurrente el Directorio de la Asociación recurrida - incumplimiento injustificado de las obligaciones contempladas en la letra A) del articulo octavo de los Estatutos- y que no sólo han de expresarse o manifestarse a través de determinados hechos, acciones u omisiones del socio, sino que deben ser "injustificadas" , no resultan plenamente comprobadas con los medios aludidos. DECIMO: Que, en consecuencia, al aparecer la resolución objetada, de suspensión de los derechos de socia de la recurrente, huérfana de sustentación jurídica apoyada en hechos concretos, debidamente acreditados, que traduzcan con total claridad el incumplimiento de las normas estatutarias invocadas por la recurrida, debe ser calificada de arbitraria, esto es, caprichosa o antojadiza. DECIMOPRIMERO: Que, lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que a fs 60,en el documento que contiene el acta de la Reunión Extraordinaria de la Asociación San Bernardo, celebrada el día 7 de Noviembre del 2003, se desarrollan latamente tres ordenes de razones tenidas en cuenta para suspender a la sociedad M y N Ltda., mencionándose distintos hechos atribuidos a esta última asociada sin embargo, nada de ello figura ni en el Acta de Directorio del 29 de Julio del 2003,ni en el Acta de la Asamblea General del 31 de Julio del mismo año, siendo estas dos actuaciones las impugnadas por la recurrente, de manera que con posterioridad a ellas y a raíz de lo solicitado por esta Corte, la parte recurrida pretende justificar la decisión objetada con argumentos que aparecen sólo durante la tramitación del recurso y que son, por ende, extemporáneos. DÉCIMOSEGUNDO: Que, contribuyen a reforzar la precedente calificación, el mérito del documento agregado a fojas 2 y 3 y las consideraciones y decisión del fallo mencionado en el motivo Séptimo de esta sentencia. DÉCIMOTERCERO: Que, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar, en mérito a los antecedentes que aprecia conforme a la sana crítica, cuál es la garantía constitucional que ha sido específicamente afectada como consecuencia de la acción u omisión que motiva la interposición del recurso, más allá de la literalidad del mismo. DÉCIMOCUARTO: Que, en este caso aparece, a juicio de los sentenciadores, perturbado el derecho de la reclamante de pertenecer a una asociación, garantizado por el Nro 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental, desde que la parte recurrente se ha visto impedida, a consecuencia de la acción arbitraria de la recurrida, de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembro de la Asociación de Buses San Bernardo, reconocidas expresamente en la normativa estatutaria de dicha entidad; en tal virtud, el impedimento puesto al ejercicio de tales potestades implica un menoscabo cierto y efectivo a la materialidad del derecho aludido, que debe ser necesariamente corregido. Esta misma Corte ha resuelto que el derecho de pertenecer con libertad a una asociación comprende sin duda el de conservar la calidad de socio y no ser privado de ella en forma arbitraria o ilegal (sentencia de 19.03.1996, ingreso 305-95) DÉCIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, también estiman los sentenciadores lesionada la garantía constitucional contemplada en el nro 24 del artículo 19 de la Carta Política, esto es, su derecho de propiedad. La parte recurrente era titular de un derecho inmaterial sobre su calidad de socia, de conformidad al artículo 583 del Código Civil, derecho que le fue desconocido y perturbado por el Directorio de la Asociación recurrida, al impedirle ejercer ciertos atributos inherentes a ese derecho. DÉCIMOSEXTO: Que, por todo lo expresado, debe hacerse lugar al recurso materia de autos. Y Vistos Además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso deducido a fojas 12, sólo en cuanto se dejan sin efecto las suspensiones de los derechos de socio impuestas a la recurrente por la sociedad recurrida, en la sesión de Directorio del 29 de julio y en la Asamblea General del día 31 de julio, ambas del año en curso, debiendo serle restituidas sus prerrogativas de socia. Se previene que la Ministra señor Miranda estuvo por acoger el recurso interpuesto pero considerando vulnerada únicamente la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, no así la del Nº 15 del mismo precepto. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Devuélvase el expediente tenido a la vista. Nro. 237-2003. Pronunciado por los Ministros señora Carmen Miranda, señor Claudio Pavez y el Abogado Integrante señor Carlos K San Miguel, a veintiséis de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Diario de hoy la r

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