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miércoles, 23 de febrero de 2005

Conducción bajo la influencia del alcohol - 04/05/04 - Rol Nº 20111-01

Santiago, cuatro de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, quinto y sexto, que se eliminan. Se la modifica, además, en lo siguiente: en el motivo primero, letra A), se sustituye la expresión en estado de ebriedad, por bajo la influencia del alcohol; en la letra B) se elimina la voz aprehensores; y en el razonamiento cuarto se suprime su párrafo segundo; Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que los elementos de juicio señalados en el motivo primero del fallo en alzada, a los que se suma la declaración prestada por el aprehensor Juan Carlos Gaete Cortez a fojas 24 vuelta, no son suficientes para tener por establecidos los hechos constitutivos del delito de manejo en estado de ebriedad que contempla el inciso primero del artículo 121 de la Ley 17.105. En efecto, el artículo 178 de dicha ley- cuya derogación por la ley 19.708 no ha entrado en vigencia en la Región Metropolitana- señala que se tendrá como declaraciones juradas de los testigos de cargo las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el Comisario o el oficial del Registro Civil, en su caso. En la especie, la denuncia no reúne estos requisitos ya que no contiene las firmas de los testigos, ni por tanto la correspondiente autorización, pero más que eso, en cuanto al contenido en el parte se expresa que el detenido conducía bajo la influencia del alcohol en un grado no determinado, lo que constó al personal aprehensor y de guardia, por su hálito alcohólico. Es decir, en ningún caso el testimonio del personal que intervino en el procedimiento, expresa q ue el denunciado se haya encontrado en estado de embriaguez, incluso se remitió la denuncia al Juzgado de Policía Local.. Luego, que después, en las declaraciones del aprehensor Luis Leveke y del suboficial de guardia Julio Pedrero Valenzuela, ante el juez de policía local, y del mismo Leveke y de Juan Carlos Gaete ante el juez del crimen, manifiesten que el detenido tenía rostro congestionado, hálito alcohólico y hablar incoherente o raro, o este último, que conducía en manifiesto estado de ebriedad, no puede servir para transformar una denuncia y agravar la conducta. La negativa a practicarse la alcoholemia debe ser situada en este contexto. Cierto es que la ley indica que esta circunstancia será apreciada por el juez como una presunción a la que podrá darse valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado, sin embargo debe tenerse en cuenta que en este caso la denuncia, esto es, la apreciación de los funcionarios que practicaron la detención e intervinieron en el procedimiento, no estimó que el detenido estuviera ebrio. Y ello, sin ponderar inclusive las explicaciones del inculpado; 2º) Que, por otra parte, los dichos de los testigos Jorge Kazer Rodríguez (fs.16), Jaime Figueroa Bañados (fs.16 vta.) y Jorge OCavagnaro (fs.17), quienes declaran o que no vieron beber al inculpado mientras compartían una reunión, o que éste bebió una cerveza solamente, no pueden desestimarse del todo, a pretexto de que no comparecieron al comparendo de rigor, porque al momento de declarar el procedimiento de autos era el señalado en el artículo 181 de la Ley 17.105, ya que se había ocasionado daños, y sólo después de la transacción de fojas 18, se volvió a cambiar el procedimiento en esta causa. De esta manera, esta prueba contribuye también a establecer que José Manuel Domínguez Acuña no se encontraba en estado de ebriedad al ser detenido; 3º) Que además, la conductora cuyo automóvil habría sido colisionado, en su declaración ante el juez de policía local no mencionó siquiera que el inculpado condujera bajo la influencia del alcohol (tampoco en el parte), y en su declaración de fojas 22 posterior a la transacción- señaló que le pareció que no estaba bebido; 4º) Que, por con siguiente, no es posible sostener la denuncia como configurativa en este caso del delito del artículo 121 de la ley de alcoholes. No obstante, el parte de fojas 1 y las declaraciones prestadas en el proceso por los funcionarios aprehensores y suboficial de guardia, permiten dar por acreditado que el conductor del vehículo marca Wolkswagen, patente SV-3021, se desempeñaba bajo la influencia del alcohol, pero tal conducta no será penalizada porque el artículo 62 de la Ley 15.231 que la contemplaba como falta fue derogado por el artículo 4º de la Ley 19.925, de 19 de enero de 2.004, y si bien la nueva ley sanciona la conducción bajo la influencia del alcohol, lo hace en términos no idénticos. Y en lo que hace a la Ley N º 18.290, sus preceptos sobre la materia, también se han modificado, suprimiéndose el numeral 1 del artículo 197 que la consideraba una contravención gravísima (arts. 115, 197 N º1 y 208, letra a, de dicha ley); lo que constituye la falta prevista en el artículo 62 de la Ley 15.231, inciso tercero, que prescribe Si el conductor que maneja un vehículo en el estado que se señala en el inciso primero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de multa de hasta medio sueldo vital y el juez podrá imponerle, además, la de suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses. 5º) Que, como consecuencia de todo lo antes razonado, se procederá a absolver al inculpado. Por estos fundamentos y citas legales, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil, escrita a fojas 36 y siguientes, y se declara, en cambio, que se absuelve a José Manuel Domínguez Acuña, del cargo de ser autor del delito de manejo en estado de ebriedad, con ocasión de los hechos acaecidos el 9 de octubre de 1999. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Silva. N º 20.111-01.- Pronunciada por los ministros señora Gabriela Pérez Paredes y señor Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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