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martes, 22 de febrero de 2005

Derecho de defensa - 11/06/04 - Rol Nº 9972-04

Santiago, once de junio de dos mil cuatro. Vistos y Considerando: 1º) Que es un principio universal de derecho procesal penal que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído; y que, el derecho de defensa del imputado no puede ser renunciado (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Penal, tomo II, página 165). Por lo tanto no puede ser considerada como una verdadera contestación de la acusación la que, como sucede en esta causa, se encuentra contenida en un solo escrito respecto de los tres procesados, esto es, Felipe Javier Pérez Weidman, Manuel de la Cruz Torres Lizana y Andrés Alexis Tudela Morales, según consta a fojas 479 de autos, que no singulariza hechos pertinentes determinados respecto de cada uno de ellos por separado, debiendo tenerse asimismo presente que la propia defensa del primer acusado, que toma con posterioridad su representación en la causa, señala que la contestación de la acusación fue claramente poco seria, lo que dejó no solo a su defendido, sino a los demás, en la absoluta indefensión. 2º) Que, en efecto, la llamada contestación de la acusación de fojas 479 de esta causa, según se verifica de su examen ad visus, se trata de una contestación común para todos los acusados, en la que no se precisan los hechos que a cada uno de ellos pudo o no habérseles cabido acordes con las conductas prohibidas penalmente consignadas en la acusación de autos, sin cumplir de ese modo con los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dicha actuación carece de las reglas lógicas, racionales y obligatorias al momento de su construcción, que garantizan el derecho de defensa erigida en nuestro ordenamiento como una garantía constitucional. 3º) Que, así las cosas, la contestación d e la acusación, al contener las deficiencias reseñadas precedentemente, no puede ser considerada como tal y, de este modo, se ha incurrido en una omisión que hace nula la sentencia, según la causal de casación en la forma del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, por haberse omitido durante el juicio, la práctica del algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo la pena de nulidad, declaración que esta Corte hace de oficio conforme a la facultad que la ley otorga a los tribunales superiores de Justicia para invalidar alguna sentencia cuando ellos, conociendo de un asunto por vía de apelación, consulta, casación o de alguna incidencia, advierten que se ha incurrido en alguno de los vicios que da lugar a la casación en la forma, no obstante que no se haya deducido casación fundada en ese vicio. 4º) Que con el mérito de lo razonado precedentemente, no se seguirá el parecer del señor fiscal judicial, expuesto en su informe de fojas 672, tomo II, quien era de opinión de confirmar el fallo en alzada. Y lo dispuesto en los artículos 63, 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 605 y siguientes; se invalida además lo actuado en el proceso hasta el momento en que se produjo el vicio, y se retrotrae hasta ese estado reiniciándose su tramitación por el juez no inhabilitado que corresponda, ordenando notificar válidamente a las defensas de los reos el traslado de la acusación de fojas 450 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9972 -2004. Redactó el ministro señor Zepeda. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Ministra señora Maggi por encontrarse en comisión de servicio. Pronunciada por la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi Ducommun, señor Jorge Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor José Espinoza Valledor.

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