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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: Cese de Convivencia Conyugal - 04/01/06

Concepción, cuatro de enero de dos mil seis.

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada; y se tiene también presente lo siguiente:

1.- Que, la acción de divorcio deducida en estos autos se fundamenta en el artículo 55 inciso 3º de la ley 19.947, basado en el hecho en que los cónyuges han cesado en su convivencia conyugal por más de tres años; y que la vida en común, entre ellos, no ha sido reanudada.

2.- Que, la actora para acreditar los fundamentos de su demanda, acompañó copia de escrito de demanda de alimentos; copia de su providencia, de fecha 2 de febrero de 1995, en la que se regulan alimentos provisorios; copia del escrito de comparendo celebrado entre las partes de este juicio, de fecha 6 de marzo de 1995; todas estas piezas debidamente autorizadas por la Secretaría del Juzgado de Letras de Cañete. Asimismo, rindió prueba testimonial, en fojas 32 y 33, presentando al efecto a María Soledad Lara Ruiz, quien manifestó que las partes del juicio están separadas de hecho desde hace aproximadamente 10 años; que el demandado formó otra familia con la que vive en la actualidad; y que ambos cónyuges desde su separación no se han vuelto a juntar. Y también a María Ada Ruiz Robledo, quien manifestó que desde hace unos 10 años la demandante vive con su madre, época en que se separó de su marido, que el demandado vive en otra casa con su pareja actual y con uno de los hijos de su matrimonio, lo que le consta por ser vecinos; y también le consta que los cónyuges desde que se separaron no se han vuelto a juntar.

3.- Que, las declaraciones de lo s testigos mencionados, unidas a los instrumentos de fs.3 a 6, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte deducir, con la suficiente precisión y gravedad, que las partes de este juicio cesaron en su convivencia conyugal por más de diez años; y que, en el ínterin, no reanudaron la vida en común, configurándose al efecto la causal de divorcio invocada por la demandante.

4.- Que, la Fiscal Judicial en su informe de fs.44 señala que la sentencia en consulta debe revocarse porque la prueba de testigo se rindió en forma extemporánea y por ello carece de todo valor, pues se rindió en rebeldía de la parte demandada el día 13 de junio del año recién pasado; en circunstancias, que los dos últimos días del probatorio para rendirla, como estaba ordenado en fojas 28 recaían en los días 14 y 15 de junio de 2005, opinión que esta Corte no comparte por las razones que se dirá.

5.- Que, en el comparendo realizado el 24 de Mayo de 2005, cuya acta corre agregada en fojas 25, el demandado compareció a dicha audiencia debidamente asistido por su apoderado y abogado patrocinante. En esa audiencia el demandado expresó que eran efectivos los hechos en que se funda la demanda; estuvo de acuerdo con la demandante en no reanudar la vida en común; resolvieron las cuestiones económicas; y, de común acuerdo, establecieron el régimen de tuición y regulación de visitas de los hijos comunes. La sentencia en alzada, en su oportunidad, fue notificada personalmente al apoderado y abogado patrocinante del demandado.

6.- Que, si bien es cierto la audiencia de testigos no se realizó en la oportunidad fijada por la juez a quo, y sin la comparecencia de la parte demandada, no es menos cierto que esta parte no ha sufrido perjuicio alguna con la referida actuación, ya que en lo fundamental aceptó los hechos de la demanda, no impugnó la prueba de testigos, ni se alzó en contra de la sentencia de primer grado lo que revela que el demandado no ha resultado agraviado , careciendo, en consecuencia de todo perjuicio.

7.- Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente a pesar de que la prueba de testigos fue rendida en una oportunidad distinta a la fijada por la juez a quo, empero esta fue rendida den tro del término probatorio. Por estas consideraciones, artículo 1698 del Código Civil, artículo 1º, disposición 3Nº9 de la ley 19.947, y lo informado por la Fiscalía Judicial en fojas 44, se APRUEBA la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2005, escrita en fs.36 a 39.

Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado Integrante don Jorge Eduardo Caro Ruiz. No firma el Ministro don Carlos Aldana Fuentes, por encontrarse en visita extraordinaria, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo. Rol Nº 3968-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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