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miércoles, 3 de noviembre de 2004

21.10.04 - Rol Nº 3900-04

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 261. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos citados, al no haber estimado justificado el despido de la actora, pese a que se acreditó que la demandante prestó servicios para el demandado entre el 20 de octubre de 1.999 y el 14 de octubre de 2.003, esto es, tres años, once meses y tres semanas, período en el cual sólo trabajó efectivamente diez meses, esto es, durante treinta y seis meses gozó de licencias médicas por diferentes enfermedades; de lo que claramente se desprende que la actora se encontraba imposibilitada de realizar las labores para las cuales fue contratada, no obstante lo cual, los sentenciadores del grado fundándose en lo dispuesto en el artículo 161 bis del Código del Trabajo, establecieron que la invalidez total o parcial no constituye justa causa para poner término al contrato de trabajo. Añade que el fallo impugnado desecha la causal invocada para el despido, en forma errónea y contradictoria, al exigir que el trabajador se vea impedido definitivamente de prestar servicios, como consecuencia de una enfermedad permanente y que sea irrecuperable, para declarar procedente el fundamento del despido. Señala que los sentenciadores del grado no actuaron en conformidad con la sana crítica, sino que según a la libre convicción, puesto que debieron decidir la causa de acuerdo a la lógica y experiencia, que se habían acreditado los fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor alegada. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 20 de abril de 1.999 y el 14 de octubre de 2.003, b) que el empleador puso término a los servicios de la actora invocando la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundado en el hecho de que la trabajadora hizo uso de reiteradas licencias médicas que le impidieron realizar las labores para las cuales fue contratada, c) que la actora hizo uso de diversas licencias médicas, siendo la primera de fecha agosto del año 2.000 y la última de septiembre del año 2.003, otorgadas por diferentes profesionales de la salud, por diversas enfermedades, d) que no se acreditó el rechazo de las respectivas licencias médicas ni que en ellas se hubiere diagnosticado alguna enfermedad irrecuperable. Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y examinando las probanzas en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron la demanda, declarando injustificado el despido, por cuanto estimaron que no concurrían los requisitos para que se configurara la causal de despido esgrimida, según lo que razonaron en la motivaci 'f3n decimoquinta del fallo de primer grado. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que lo impugnado por el recurrente son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, toda vez que pretende una calificación distinta de la sentada en el fallo impugnado, es decir, que los hechos acreditados en el proceso constituyen la causal de despido invocada, en la especir la del artículo 159 Nº 6 del Estatuto Laboral, y que ello justifica la acción del empleador de separar a la actora de sus funciones, sin pagar indemnización alguna, circunstancia el caso fortuito o la fuerza mayor- que no se encuentra definida por la ley laboral, encontrándose comprendida en las situaciones que establecen soberanamente los sentenciadores de la instancia, por tratarse de una materia privativa de su competencia, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 261, contra la sentencia de cinco de agosto del año en curso, que se lee a fojas 260. Regístrese y devuélvase. Nº 3.900-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 21 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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