Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1251-04 el contribuyente, don Luis Morales Mondaca, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última resolución declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo de 15 de mayo del año 2001, presentado contra el Acta de Denuncia Nº6, de once de abril del indicado año. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de casación en la forma denuncia que la referida sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que por sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2002, escrita a fojas 392, la Corte de Apelaciones anuló la resolución de fecha 7 de Mayo de 2002, escrita a fojas 291 de estos autos, en los siguientes términos: "Por estas consideraciones y citas legales y en atención, también, a lo que disponen los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, así como el 148 del Tributario, se declara: a) Que se invalida la resolución de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 29 1 y siguientes, y se declara que, por no haber sido dictada por "tribunal establecido por la ley ella carece de todo efecto y eficacia. b) Que se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Denuncia de autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado; y c) Que como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación que venía concedida; 2º) Que el recurrente agrega que con fecha 3 de Octubre se ordenó certificar la ejecutoriedad de dicha sentencia de segunda instancia, certificación que realizó en esa misma fecha la Secretaria Subrogante de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Con posterioridad estos autos fueron enviados a primera instancia y con fecha 22 de Octubre de 2002, el Juez Tributario dictó el respectivo "cúmplase"; 3º) Que el recurso expresa que, en lugar de acatar la sentencia definitiva de segunda instancia ejecutoriada de segunda instancia, el Juez Tributario, con fecha 30 de Octubre de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo efectuado el día 15 de mayo de 2001, reclamo contenido en la causa rol A- 6045-2001. El Juez Tributario, prosigue, en lugar de dar el debido trámite a la denuncia de autos, y debiendo por lo tanto notificar la denuncia, que es lo único que dejó subsistente la sentencia definitiva de segunda instancia, declaró inadmisible un reclamo que había sido declarado nulo por sentencia ejecutoriada; misma que había declarado nula la notificación del reclamo y todo lo obrado en la causa rol A- 6045-2001; 4º) Que el recurso señala, a continuación, que la causa A-6045-2001 no existe, nada de lo operado en ella existe, y el Director Regional debió prescindir de ella en su integridad, y sin embargo, cometió la falta de acatamiento del fallo dictado por la Corte. Añade que la sentencia que se trata de invalidar ha sido dictada respecto de un procedimiento anulado por sentencia definitiva de segunda instancia ejecutoriada, vicio que influye en lo dispositivo de la sentencia, pero reparable con la anulación de todo lo obrado, restituyéndose la causa al estado de darle, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el debido trámite a la denuncia de autos, es decir, debe proceder a la notificación de la misma; 5º)Que, e n conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 6º) Que lo primero de que hay que dejar constancia es de la existencia de variados desaciertos en el presente proceso, evidenciado en resoluciones tanto de la Corte de Apelaciones de Rancagua, como del tribunal tributario, esto es, el tribunal de primer grado; 7º) Que al efecto, conviene hacer un recuento del proceso. Este comenzó mediante el acta de denuncia de fs.1, la que fue formulada contra don Luis Morales Mondaca, a quien se le imputaron infracciones al artículo 97 Nº4 del Código Tributario, la que se notificó, según da cuenta el acta de fs.10. Dicho contribuyente formuló sus descargos en la breve presentación de fs.12. A fs.13 el tribunal tributario declaró inadmisible, por extemporáneo, el aludido reclamo, ordenando en la misma resolución un informe al Departamento respectivo. El procedimiento siguió su curso, hasta que, por sentencia de primer grado, de siete de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.291, se decidió confirmar la referida acta de denuncia, aplicando al denunciado una multa de $12.738.206. Dicha sentencia fue objeto de los recursos de reposición, con apelación subsidiaria y, rechazado el primero, se concedió la apelación, ingresando los autos a la Corte de Apelaciones ya nombrada, el 18 de junio de 2002 (fs.311); 8º) Que, encontrándose los autos en el tribunal de alzada, la defensa del contribuyente solicitó la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado. La Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante la sentencia de fs.392, suscrita por los Ministros don Carlos Bañados Torres, doña Jacqueline Rencoret Méndez aparentemente a cargo de la redacción- y el abogado integrante don Hernán Barría Subiabre, se hicieron eco de la citada presentación y, sobre la base de una supuesta inconstitucionalidad de la delegación de facultades jurisdiccionales, en cuya virtud actuó el juez tributario, decidió que se invalida la resolución de siete de mayo de dos mil dos, e scrita a fs.291 y siguientes, y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley ella carece de todo efecto y eficacia. Agregó la decisión de la Corte de Apelaciones que se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Denuncia de autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado, y...Que como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto de la apelación que venía concedida; 9º) Que, como se advierte, la declaración que se acaba de consignar se hizo obviando la facultad exclusiva y excluyente de esta Corte Suprema para declarar inaplicable para casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución, de acuerdo con la facultad que le entrega el artículo 80 de la Carta Fundamental de la República. Ello, porque la Corte de Apelaciones no ha podido desconocer la existencia del artículo 116 del Código Tributario, disposición que autoriza en forma expresa la delegación de facultades principio reiterado en la propia Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-; 10º) Que, sobre este particular ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema la que apunta a destacar que la posible colisión de dicho precepto con alguno de la Carta Política de la República, debe ser resuelta precisamente por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que alude su artículo 80; 11º) Que, por otro lado, la deficiente redacción de lo decisorio del fallo condujo a que la causa naufragara del modo como se aprecia. En efecto, se repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la Denuncia de autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado. No se determinó, sin embargo y como correspondía, a que estado se reponía la causa, ni se indicó específicamente en qué consiste todo lo obrado; 12º) Que la imprecisión previamente hecha notar permitió que, devueltos los autos al tribunal de primer grado, éste se contrajera a reiterar, a fs.419, la declaración de ser inadmisible por extemporáneo el reclamo de fs.12, limitándose a reiterar, en resumen, la resolución dictada a fs.13, en circunstancias que lo único lógico que procedía , frente a la anulación dispuesta en segunda instancia, era entender nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, incluso la notificación del acta denuncia, por lo que la causa debía quedar en estado de practicarse una nueva notificación; 13º) Que, planteada a fs.428 por el contribuyente una petición de nulidad de lo obrado, además de solicitar reposición con apelación subsidiaria de esta resolución la de fs.419- el tribunal de primer grado no quiso entenderlo del modo como ha quedado analizado y, lo que es más grave, tampoco entendió el camino correcto la propia Corte de Apelaciones de Rancagua, que desoyó lo resuelto por ella misma, en la sentencia a que se aludió previamente, y se limitó a confirmar, mediante la resolución de fs.449, fechada el cuatro de marzo del año en curso, lo resuelto a fs. 419. Contra esta última sentencia, con justa razón, ha recurrido de nulidad de forma el contribuyente; 14º) Que, no obstante que la causal sexta del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo civil pareciera ocuparse de la cosa juzgada estimada como excepción, lo cierto es que en la especie se ha atentado contra dicha institución, entendida como acción, esto es, el derecho de aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el debido cumplimiento de lo resuelto, en este caso, a fojas 392; 15º) Que, en las condiciones descritas, no cabe otro remedio jurídico respecto de tal situación sino la invalidación de la sentencia impugnada, lo que conduce a que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.450, contra la sentencia de cuatro de marzo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.449, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1251-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos sexto a décimo tercero de la sentencia de casación que precede, ambos inclusive. Y teniendo, además, presente: Primero. Que, como quedó estampado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante la resolución dictada a fs.392 con fecha diez de septiembre de dos mil dos, invalidó todo lo obrado en esta causa, y repuso los autos al estado de que el juez tributario dé el debido trámite a la Denuncia de autos; Segundo. Que, dados los términos desafortunados e imprecisos que fueron utilizados en dicha resolución, no cabe sino entender que la nulidad decretada también incluyó el trámite de notificación de la denuncia; Tercero. Que, en base a tales condiciones, hay que colegir que la causa ha quedado repuesta al estado de efectuarse nueva notificación del acta de denuncia. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 139 y 161 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.419, y s e declara que la causa quedó, según lo ya ordenado en autos por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en estado de notificarse conforme a derecho el acta de denuncia de fs.1. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1251-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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