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jueves, 18 de noviembre de 2004

Resoluci贸n de contrato | 4-12-03 | Rol 512-03

DOCTRINA:
  • Si las dos partes de un contrato no han cumplido o no han estado llanas a cumplir sus obligaciones, de todas maneras una de ellas puede pedir la resoluci贸n del mismo
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & C铆a.
Editor General

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol N潞 59.502, del Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulados Centro M茅dico Dental Santa Marta con Verdugo Barrios Manuel jes煤s, sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta de noviembre de 2001, escrita a fojas 95, rechaz贸 en todas sus partes sin costas la demanda de fojas 1. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dieciocho de diciembre de 2002, escrita a fojas 119, la confirm贸 con costas del recurso. En contra del fallo de segundo grado, la actora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Se advirti贸 durante el estado de acuerdo la existencia de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, por lo que no se pudo o铆r sobre el particular al abogado que concurri贸 a estrados.

CONSIDERANDO:

Primero: Que la sentencia de segundo grado en su fundamento quinto estima que al haberse estipulado un plazo extintivo para la celebraci贸n del contrato prometido, resulta innecesario hacer una declaraci贸n judicial de ello y de resoluci贸n del contrato de promesa.

Segundo: Que por su parte el fallo de segunda instancia confirma el de primera que desestima la demanda en que se solicitaba declarar resuelto el contrato de promesa basado en que el promitente cedente no cumpli贸 con lo pactado, sin embargo al eliminar los considerandos d茅cimo cuarto a d茅cimo noveno de esta 煤ltima sentencia, deja la resoluci贸n recurrida desprovista de consideraciones de hecho y de derecho para resolver de esta manera, ya que como se dijo el aludido motivo quinto estima innecesario hacer declaraci贸n sobre la resoluci贸n del contrato de promesa, razonamiento que no puede servir de sustento a la decisi贸n de autos.

Tercero: Que, en tales condiciones, es posible sostener que en la especie se configura la causal de casaci贸n del art铆culo 768 N5, en relaci贸n al N4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, incurri茅ndose en un vicio de aquellos que dan lugar a la casaci贸n en la forma, por lo que este tribunal est谩 facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s con lo establecido en los art铆culos 764, 766, 768 N5, 786 y 808 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, actu谩ndose de oficio, se invalida la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 119, por lo que acto continuo y sin nueva vista, se dicta sentencia que corresponde conforme a la ley. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 121.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues. Rol N潞512-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

De acuerdo a la sentencia de casaci贸n que antecede y lo preceptuado en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia con arreglo a la ley.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo octavo y d茅cimo noveno que se eliminan y se tiene, en su lugar, y adem谩s presente:

1潞 Que la demandada al contestar pidi贸 que se rechazara la acci贸n de indemnizaci贸n en atenci贸n a que se debe entender resuelto el contrato de promesa por la aquicencia t谩cita de las partes o mutuo disenso, toda vez que las partes han quedado en igualdad de condiciones, impedidas de cobrar indemnizaci贸n en tanto son rec铆procamente deudoras;

2潞 Que, en la especie, ambos litigantes incumplieron obligaciones que el impon铆a el contrato de promesa, dentro del plazo establecido, que venc铆a el 28 de Febrero de 1999;

3潞 Que el art铆culo 1489 del C贸digo Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situaci贸n que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o est谩 llana a cumplir el contrato y la otra se niega a hacerlo, ya que as铆 lo expresa de un modo inequ铆voco el inciso primero al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y el inciso segundo corrobora este sentido otorgando al otro contratante el derecho alternativo de pedir la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, sanci贸n esta que ser铆a absolutamente antijur铆dica y, por lo mismo, fuera de la raz贸n si se estimare que la ley la acuerda a favor del otro contratante que tampoco hubiera cumplido con sus obligaciones;


4潞 Que confirman esta interpretaci贸n los fundamentos racionales y de equidad y justicia que inspiran esa disposici贸n que no son otros que presumir que en los contratos bilaterales cada una de las partes consienten en obligarse a condici贸n que la otra se obligue a su vez para con ella, o sea, la reciprocidad de las obligaciones acarrea necesariamente la de las prestaciones;

5潞 Que aunque no hay precepto alguno que resuelva la cuesti贸n de si uno de los contratantes que no ha cumplido las obligaciones contra铆das puede o no solicitar la resoluci贸n de la promesa de venta en contra de la otra parte que tampoco ha dado cumplimiento a las suyas, los jueces est谩n en el deber de juzgarla del modo que m谩s conforme parezca al esp铆ritu general de la legislaci贸n y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N潞5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece as铆 ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la 铆ndole y naturaleza de los principios jur铆dicos que informan la acci贸n resolutoria que ella, se acoja en este caso, porque la resoluci贸n, precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que naci贸 a la vida del derecho, pero que no est谩 llamado a producir sus naturales consecuencias en raz贸n de que las partes se niegan a respetarlo y todav铆a, porque acogi茅ndola se llega a la realidad propia de toda resoluci贸n, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido, sin embargo no procede la indemnizaci贸n de perjuicios pedida pues ella requiere de mora y en este caso no podr铆a existir para ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1552 del citado C贸digo Civil.

6潞 Que la referida conclusi贸n ha sido aceptada por la jurisprudencia (R.D.J. Ts. 28 secci贸n 1p谩gina 687 y 57, secci贸n 1, p谩gina 274) y corroborada por la doctrina.

Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil se dispone:

a) Que se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno escrita a fojas 95 en su decisi贸n II y se declara resuelto el contrato de promesa de fecha 4 de agosto de 1998 que ligaba a las partes, debiendo la demandada restituir al actor la suma de $ 2.000.000, que fue entregada a t铆tulo de anticipo de precio, m谩s intereses a contar de la notificaci贸n de la demanda debiendo procederse, en lo dem谩s, conforme a las reglas de las prestaciones mutuas, y

b) Que se confirma en lo dem谩s, la aludida sentencia en cuanto desestima la demanda de fojas 1 respecto del cobro de la multa como indemnizaci贸n de perjuicios.-


Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro Sr. Domingo Kokisch. Mourgues Rol N潞 512-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses

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