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martes, 6 de enero de 2009

Fuero sindical - Fecha desde la que se cuenta




Puerto Montt, veintidós de octubre de dos mil ocho.
 Vistos:
 A fojas 9, comparece Jaime Javier Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente N°379, Puerto Montt, actuando en representación de Servicios Aguas Claras S.A., cuyo representante para estos efectos es Iván Duménes Añazco, ambos domiciliados en camino Caicaén s/n de la comuna de Calbuco, e interpone recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo Jorge Moreira González, de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue, representada para estos efectos por el Inspector Provincial Jorge Moreira González y en contra de Luis Olivares Arancibia, inspector de la Inspección del Trabajo de Llanquihue, todos domiciliados en calle Urmeneta Nº509 de Puerto Montt, a fin se declare que las resoluciones de multa números 7717/2008/131 números 1 y 2, 7717/2008/132 números 1 y 2 y 7717/ 2008/133 números 1 y 2, todas de fecha 31 de julio de 2008 son ilegales y arbitrarias, ordenándolas dejarlas sin efecto y adoptar las medidas pertinentes para el resguardo de los derechos de la recurrente, con costas.

 Señala como fundamento de la acción constitucional lo siguiente:
-   Que las referidas resoluciones de multa fueron cursadas por el fiscalizador Luis Olivares y notificadas a esta parte con fecha 31 de julio de 2008; en ellas se sanciona a la recurrente por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de los trabajadores Pablo Leiva Rojas, Claudio Rain Rain y Boris Sánchez Álvarez, y por separarlos ilegalmente de sus funciones, aduciendo que los trabajadores en cuestión estarían amparados por fuero laboral y que el recurrente no contaría con autorización judicial para despedirlos. ar -   Es del caso que efectivamente los trabajadores aludidos fueron despedidos con fecha 7 de julio de 2008 y 02 de julio de 2008 en el caso de Claudio Rain, invocando la causal de término de contrato del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, constando los hechos en que se funda la causal en la respectiva carta de despido. Afirma que al momento del despido no se encontraban amparados por ningún fuero laboral, ni menos por el fuero del artículo 243 del Código del Trabajo, como lo pretenden las resoluciones de multa aplicadas.
Por lo demás, los trabajadores en cuestión, junto a otros, han recurrido al subterfugio de constitución sucesiva de sindicatos, para pretenderse amparados por fuero laboral y en el caso de autos, se hizo saber a esta parte que los tres trabajadores habrían constituido el sindicato N°8 en día 11 de julio de 2008, por lo que no podrían estar amparados por el fuero del artículo 243, pues éste solo opera desde el día de la elección en adelante, y los trabajadores solo han podido ser elegidos el 11 de julio, esto es, con posterioridad a su despido.
-   Refiere por último que con el actuar arbitrario e ilegal se ha vulnerado la garantía del articulo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la reincorporación y la aplicación de las multas importa necesariamente un menoscabo en el patrimonio de la recurrente.
-   En la vista de la causa y su alegato, agrega como antecedente, que en ningún caso los trabajadores despedidos gozaban de algún fuero, toda vez que habrían participado dentro del año calendario, a lo menos, en otros dos procesos eleccionarios como candidatos a directores, no siendo cubiertos por el fuero en el proceso a que se refiere la constitución del sindicato interempresa Nº 8, del cual fueron elegidos directores, ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 238 inciso 3º del Código del Trabajo.
-   Acompaña al recurso resoluciones de multa impugnadas.
A fojas 16 se concede orden de no innovar en el sentido de paralizar el procedimiento de aplicación, pago de las multas y plazos de impu gnación.
A fojas 47 Informan los recurridos, solicitando el rechazo del recurso con costas, señala que con fecha 15 de julio de 2008 se ingresa a la Inspección del Trabajo denuncia por parte de los trabajadores Claudio Rain, Boris Sánchez y Pablo Leiva, contra su empleador, solicitando su reintegro por un fiscalizador, en razón de haber sido separados de funciones, teniendo fuero sindical por ser dirigentes del Sindicato interempresas N°8, constituido el 10 de julio de 2008.
Por lo anterior, el fiscalizador Luis Arancibia quien acredita el fuero de los trabajadores mediante certificado N°470 de fecha 17 de julio de 2008, del Jefe de la Unidad e Relaciones Laborales, concurre con fecha 25 de julio al domicilio de denunciado para solicitar el reintegro de los trabajadores.
En el lugar procede a levantar el acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, respecto de cada uno de los trabajadores afectados; consignando entre otras cosas que el empleador no cuenta con autorización judicial para despedir a los trabajadores con fuero sindical, informando al empleador del carácter ilegal de la suspensión. Con fecha 31 de julio y ante la negativa de la recurrente de poner termino a la separación ilegal, se cursan las respectivas multas administrativas por no otorgar al trabajador el trabajo convenido en el contrato, y por separarlos ilegalmente de sus funciones. Las tres infracciones sancionadas por los artículos 7, 243 inciso 1°, 2°, 3° y 4° en relación a los artículos 174 y 477 del Código del Trabajo.
Señala además que el trabajador Claudio Rain participó en dos constituciones de sindicatos previas al fuero laboral que actualmente hace valer, cuyas actas de constitución son de fecha 29 de abril de 2008 y 24 de mayo de 2008 respectivamente, y que respecto de los otros dos trabajadores no hay antecedentes de participación en otra organización sindical.
De esta forma habiéndose constatado por el fiscalizador de la inspección, los hechos denunciados y que dieron motivo a la aplicación de las multas en cuestión, en ejercicio de sus funciones y obligaciones legales y reglamentarias, no se divisa acto arbitrario o ilegal.
Se ha demostrado que no estamos frente a una actuación ilegal puesto que se actuó cumpliendo los requerimiento de la propia ley, ni menos arbitraria ya que habiéndos e constatado los hechos denunciados, se procedió a cursar las multas en cuestión.
Acompaña documentos que indica.
A fs. 169 se trajeron autos en relación.
 
 
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
 Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
SEGUNDO: Que, el acto que se impugna en este recurso es la imposición de tres multas administrativas, cursadas por resoluciones números 7717/2008/131 números 1 y 2; 7717/2008/132 números 1 y 2 y 7717/2008/133 números 1 y 2, todas de fecha 31 de julio de 2008, fundadas en no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de los trabajadores Pablo Leiva Rojas, Claudio Rain Rain y Boris Sánchez Álvarez, y por separarlos ilegalmente de sus funciones, aduciendo el órgano fiscalizador que los trabajadores en cuestión estarían amparados por fuero laboral y que Servicios Aguas Claras S.A., no contaría con autorización judicial para despedirlos. Dicha actuación arbitrario e ilegal vulnera la garantía del articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
TerceroTercero: Que, en ese orden, cabe destacar que por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 1° del DFL 2 de 1967, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, gozando en tal sentido, los inspectores del trabajo del carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, ambas cuestiones ratificadas en el artículo 476 del Código del Trabajo, debiendo constatar hechos que se evidencian del sólo examen de la situación existente, sin entrar a calificar estos hechos.
CUARTO: El recurrente argumenta que los trabajadores fueron despedidos el 7 y 2 de julio de 2008, invocando la causal de término de contrato del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, constando los hechos en que se funda la causal en la respectiva carta de despido, sin que al momento del despido se encontraban amparados por algún fuero laboral, ni menos por el fuero del artículo 243 del Código del Trabajo, ya que los trabajadores en cuestión, habrían constituido el sindicato N°8 en día 11 de julio de 2008, por lo que no podrían estar amparados por el fuero del artículo 243, pues éste solo opera desde el día de la elección en adelante, y los trabajadores solo han podido ser elegidos el 11 de julio, esto es con posterioridad a su despido. Asimismo afirma que, en ningún caso los trabajadores despedidos gozaban de algún fuero, toda vez que habrían participado dentro del año calendario, a lo menos, en otros dos procesos eleccionarios como candidatos a director, no siendo amparados por el fuero en el proceso a que se refiere la constitución del sindicato interempresa Nº 8, del cual fueron elegidos directores, ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 238 inciso 3º del Código del Trabajo.
 QUINTO: Así las cosas, la discusión se centra en determinar si, a la vista de los antecedentes acompañados a autos, las multas cursadas se derivan de hechos constatados por el Inspector del Trabajo y que lo facultan para cursar la infracción a normas laborales, o por el contrario, éste habría actuado en forma arbitraria y/o ilegal asumiendo potestades que no le corresponden, o bien, interpretando normas contra derecho. En lo específico, se debe determinar sí es un hecho constatado por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, que los trabajadores Claudio Rain, Boris Sánchez y Pablo Leiva, gozaban de fuero sindical que hiciere improcedente su despido sin autorización judicial, ello a la luz de las normas laborales que rigen la materia.
 SEXTO: Consta de fojas 33, certificado N°470 de fecha 17 de julio de 2008, del Jefe de la Unidad e Relaciones Laborales, que indica que los trabajadores aludidos participaron como socios en la constitución del Sindicato Interempresa Nº 8, realizada el 10 de julio de 2008, lo que, por aplicación del artículo 237 y 238 del Código del Trabajo, los hace gozar del fuero del inciso 1º del artículo 243, desde que se comunique al empleador y a la Inspección del Trabajo la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última; y, en caso de ser elegidos, desde la fecha de su elección hasta seis meses de haber cesado en el cargo.
 SÉPTIMO: Que, así las cosas, al momento de la fiscalización, los trabajadores despedidos ya eran directores y gozaban del fuero del artículo 243 del Código Laboral, sin perjuicio que, al momento de ser despedidos sólo eran candidatos a directores, ya que en tal calidad gozaban del fuero del artículo 238, siendo invalido el despido efectuado por el recurrente y acertada la remisión que se hace al artículo 243 como norma infringida en la resolución de multa, razón por lo cual, la protección impetrada será rechazada, sin perjuicio de lo que se señalará en el próximo considerando.
 OCTAVO: En cuanto a la alegación de la recurrente, en el sentido de que los trabajadores despedidos no gozarían de fuero, por encontrarse en la situación descrita por el artículo 238 inciso 3º del Código del Trabajo, al haber participado, a lo menos, en dos procesos eleccionarios dentro del mismo año calendario, ésta sólo será acogida respecto del trabajador Claudio Andrés Rain Rain, y ello en base al informe de la recurrida, en cuanto reconoce que éste participó en dos constituciones de sindicatos previas al fuero laboral que actualmente hace valer, cuyas actas de constitución son de fecha 29 de abril y 24 de mayo, ambas del 2008, antecedentes con los que la Inspección del Trabajo no contaba al momento de cursar la infracción.
   Al no contar con fuero sindical del artículo 238 del Código del Trabajo, el despido de Claudio Andrés Rain Rain por parte de su empleadora, Servicios Aguas Claras S.A., era legalmente procedente, sin perjuicio de reclamar su injustificación, por la causal invocada, ante tribunal laboral competente.
 No constando en autos elementos de juicio que acrediten que la situación descrita por el artículo 238 inciso 3º afecte a los trabajadores Boris Sánchez y Pablo Leiva, esta argumentación no será acogida respecto de éstos.
NOVENO: Que, de la forma que se ha razonado, no cabrá sino acoger el recurso interpuesto en estos autos, sólo respecto de la Resolución de Multa 7717/2008/133 1 y 2, estimando estos sentenciadores que la recurrida, al emitir la resolución de multa de fecha 31 de julio de 2008, ha perturbado la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, rechazándola respecto de las Resoluciones Multa números 7717/2008/131 1 y 2, y 7717/2008/132 1 y 2, de la misma fecha, al no advertirse que la recurrida, en sus dictaciones, haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que haya lesionado algún derecho protegido por esta acción cautelar, sino que se limitó a cumplir la función que la ley le otorga en la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, al sólo constatar hechos que se evidencian del sólo examen de la situación existente, sin entrar a calificar estos hechos, lo que trae como consecuencia que el recurso de protección interpuesto, en este punto en específico, no puede prosperar.
   Y visto además lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 24, 20 y 73 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el interpuesto a lo principal de fojas 9 por don Jaime Javier Barría Gallegos, en representación de Servicios Aguas Claras S.A., cuyo representante para estos efectos es Iván Duménes Añazco, en contra del Inspector Provincial del Trabajo Jorge Moreira González, de la Inspección Provincial del Trabajo de Llanquihue, representada para estos efectos por el Inspector Provincial Jorge Moreira González y en contra de Luis Olivares Arancibia, inspector de la Inspección del Trabajo de Llanquihue, sólo en cuanto se ordena a dicha Inspección dejar sin efecto la Resolución Multa 7717/2008/133 1 y 2, de fecha 31 de julio de 2008, rechazándose la protección interpuesta respecto de las Resoluciones Multa números 7717/2008/131 1 y 2, y 7717/2008/132 1 y 2, de misma fecha, sin costas.
 Acordada en contra de la opinión del abogado integrante Alejandro Ibáñez Contreras, quien fue del criterio de acogerla parcialmente, también respecto de las Resoluciones Multa números 7717/2008/131 1 y 7717/2008/132 1, dejándose subsistente respecto de los números 2, ello en base ha estimar ilegal y arbitrario la aplicación de dos sanciones sobre un mismo hecho, siendo el hecho -la desvinculación laboral del trabajador-, y aplicando a este hecho dos sanciones por "no otorgar el trabajo convenido" y "separar en sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral sin orden judicial", violando con ello el principio de "non bis in ídem", infraccionando el principio de legalidad y la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 inciso 4 de nuestra carta fundamental, estimando que la infracción del fuero laboral es el hecho principal a sancionar, siendo accesorio y consecuencial el no otorgar el trabajo convenido.
Pronunciada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito , la Ministro Inter doña Patricia Miranda y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Redactado por el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad
 Rol N ° 196-2008