Puerto Montt, veintid贸s de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 9, comparece Jaime Javier Barr铆a Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente N°379, Puerto Montt, actuando en representaci贸n de Servicios Aguas Claras S.A., cuyo representante para estos efectos es Iv谩n Dum茅nes A帽azco, ambos domiciliados en camino Caica茅n s/n de la comuna de Calbuco, e interpone recurso de protecci贸n en contra del Inspector Provincial del Trabajo Jorge Moreira Gonz谩lez, de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Llanquihue, representada para estos efectos por el Inspector Provincial Jorge Moreira Gonz谩lez y en contra de Luis Olivares Arancibia, inspector de la Inspecci贸n del Trabajo de Llanquihue, todos domiciliados en calle Urmeneta N潞509 de Puerto Montt, a fin se declare que las resoluciones de multa n煤meros 7717/2008/131 n煤meros 1 y 2, 7717/2008/132 n煤meros 1 y 2 y 7717/ 2008/133 n煤meros 1 y 2, todas de fecha 31 de julio de 2008 son ilegales y arbitrarias, orden谩ndolas dejarlas sin efecto y adoptar las medidas pertinentes para el resguardo de los derechos de la recurrente, con costas.
Se帽ala como fundamento de la acci贸n constitucional lo siguiente:
- Que las referidas resoluciones de multa fueron cursadas por el fiscalizador Luis Olivares y notificadas a esta parte con fecha 31 de julio de 2008; en ellas se sanciona a la recurrente por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de los trabajadores Pablo Leiva Rojas, Claudio Rain Rain y Boris S谩nchez 脕lvarez, y por separarlos ilegalmente de sus funciones, aduciendo que los trabajadores en cuesti贸n estar铆an amparados por fuero laboral y que el recurrente no contar铆a con autorizaci贸n judicial para despedirlos. ar - Es del caso que efectivamente los trabajadores aludidos fueron despedidos con fecha 7 de julio de 2008 y 02 de julio de 2008 en el caso de Claudio Rain, invocando la causal de t茅rmino de contrato del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, constando los hechos en que se funda la causal en la respectiva carta de despido. Afirma que al momento del despido no se encontraban amparados por ning煤n fuero laboral, ni menos por el fuero del art铆culo 243 del C贸digo del Trabajo, como lo pretenden las resoluciones de multa aplicadas.
Por lo dem谩s, los trabajadores en cuesti贸n, junto a otros, han recurrido al subterfugio de constituci贸n sucesiva de sindicatos, para pretenderse amparados por fuero laboral y en el caso de autos, se hizo saber a esta parte que los tres trabajadores habr铆an constituido el sindicato N°8 en d铆a 11 de julio de 2008, por lo que no podr铆an estar amparados por el fuero del art铆culo 243, pues 茅ste solo opera desde el d铆a de la elecci贸n en adelante, y los trabajadores solo han podido ser elegidos el 11 de julio, esto es, con posterioridad a su despido.
- Refiere por 煤ltimo que con el actuar arbitrario e ilegal se ha vulnerado la garant铆a del articulo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto la reincorporaci贸n y la aplicaci贸n de las multas importa necesariamente un menoscabo en el patrimonio de la recurrente.
- En la vista de la causa y su alegato, agrega como antecedente, que en ning煤n caso los trabajadores despedidos gozaban de alg煤n fuero, toda vez que habr铆an participado dentro del a帽o calendario, a lo menos, en otros dos procesos eleccionarios como candidatos a directores, no siendo cubiertos por el fuero en el proceso a que se refiere la constituci贸n del sindicato interempresa N潞 8, del cual fueron elegidos directores, ello de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 238 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo.
- Acompa帽a al recurso resoluciones de multa impugnadas.
A fojas 16 se concede orden de no innovar en el sentido de paralizar el procedimiento de aplicaci贸n, pago de las multas y plazos de impu gnaci贸n.
A fojas 47 Informan los recurridos, solicitando el rechazo del recurso con costas, se帽ala que con fecha 15 de julio de 2008 se ingresa a la Inspecci贸n del Trabajo denuncia por parte de los trabajadores Claudio Rain, Boris S谩nchez y Pablo Leiva, contra su empleador, solicitando su reintegro por un fiscalizador, en raz贸n de haber sido separados de funciones, teniendo fuero sindical por ser dirigentes del Sindicato interempresas N°8, constituido el 10 de julio de 2008.
Por lo anterior, el fiscalizador Luis Arancibia quien acredita el fuero de los trabajadores mediante certificado N°470 de fecha 17 de julio de 2008, del Jefe de la Unidad e Relaciones Laborales, concurre con fecha 25 de julio al domicilio de denunciado para solicitar el reintegro de los trabajadores.
En el lugar procede a levantar el acta de fiscalizaci贸n por separaci贸n ilegal de trabajador con fuero laboral, respecto de cada uno de los trabajadores afectados; consignando entre otras cosas que el empleador no cuenta con autorizaci贸n judicial para despedir a los trabajadores con fuero sindical, informando al empleador del car谩cter ilegal de la suspensi贸n. Con fecha 31 de julio y ante la negativa de la recurrente de poner termino a la separaci贸n ilegal, se cursan las respectivas multas administrativas por no otorgar al trabajador el trabajo convenido en el contrato, y por separarlos ilegalmente de sus funciones. Las tres infracciones sancionadas por los art铆culos 7, 243 inciso 1°, 2°, 3° y 4° en relaci贸n a los art铆culos 174 y 477 del C贸digo del Trabajo.
Se帽ala adem谩s que el trabajador Claudio Rain particip贸 en dos constituciones de sindicatos previas al fuero laboral que actualmente hace valer, cuyas actas de constituci贸n son de fecha 29 de abril de 2008 y 24 de mayo de 2008 respectivamente, y que respecto de los otros dos trabajadores no hay antecedentes de participaci贸n en otra organizaci贸n sindical.
De esta forma habi茅ndose constatado por el fiscalizador de la inspecci贸n, los hechos denunciados y que dieron motivo a la aplicaci贸n de las multas en cuesti贸n, en ejercicio de sus funciones y obligaciones legales y reglamentarias, no se divisa acto arbitrario o ilegal.
Se ha demostrado que no estamos frente a una actuaci贸n ilegal puesto que se actu贸 cumpliendo los requerimiento de la propia ley, ni menos arbitraria ya que habi茅ndos e constatado los hechos denunciados, se procedi贸 a cursar las multas en cuesti贸n.
Acompa帽a documentos que indica.
A fs. 169 se trajeron autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que se enumeran en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Que, de lo expuesto se desprende, que la acci贸n cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisi贸n ilegal y/o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o m谩s de las garant铆as protegidas.
SEGUNDO: Que, el acto que se impugna en este recurso es la imposici贸n de tres multas administrativas, cursadas por resoluciones n煤meros 7717/2008/131 n煤meros 1 y 2; 7717/2008/132 n煤meros 1 y 2 y 7717/2008/133 n煤meros 1 y 2, todas de fecha 31 de julio de 2008, fundadas en no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo respecto de los trabajadores Pablo Leiva Rojas, Claudio Rain Rain y Boris S谩nchez 脕lvarez, y por separarlos ilegalmente de sus funciones, aduciendo el 贸rgano fiscalizador que los trabajadores en cuesti贸n estar铆an amparados por fuero laboral y que Servicios Aguas Claras S.A., no contar铆a con autorizaci贸n judicial para despedirlos. Dicha actuaci贸n arbitrario e ilegal vulnera la garant铆a del articulo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
TerceroTercero: Que, en ese orden, cabe destacar que por mandato expreso del legislador contenido en el art铆culo 1° del DFL 2 de 1967, corresponde a la Direcci贸n del Trabajo la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral, gozando en tal sentido, los inspectores del trabajo del car谩cter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, ambas cuestiones ratificadas en el art铆culo 476 del C贸digo del Trabajo, debiendo constatar hechos que se evidencian del s贸lo examen de la situaci贸n existente, sin entrar a calificar estos hechos.
CUARTO: El recurrente argumenta que los trabajadores fueron despedidos el 7 y 2 de julio de 2008, invocando la causal de t茅rmino de contrato del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, constando los hechos en que se funda la causal en la respectiva carta de despido, sin que al momento del despido se encontraban amparados por alg煤n fuero laboral, ni menos por el fuero del art铆culo 243 del C贸digo del Trabajo, ya que los trabajadores en cuesti贸n, habr铆an constituido el sindicato N°8 en d铆a 11 de julio de 2008, por lo que no podr铆an estar amparados por el fuero del art铆culo 243, pues 茅ste solo opera desde el d铆a de la elecci贸n en adelante, y los trabajadores solo han podido ser elegidos el 11 de julio, esto es con posterioridad a su despido. Asimismo afirma que, en ning煤n caso los trabajadores despedidos gozaban de alg煤n fuero, toda vez que habr铆an participado dentro del a帽o calendario, a lo menos, en otros dos procesos eleccionarios como candidatos a director, no siendo amparados por el fuero en el proceso a que se refiere la constituci贸n del sindicato interempresa N潞 8, del cual fueron elegidos directores, ello de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 238 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo.
QUINTO: As铆 las cosas, la discusi贸n se centra en determinar si, a la vista de los antecedentes acompa帽ados a autos, las multas cursadas se derivan de hechos constatados por el Inspector del Trabajo y que lo facultan para cursar la infracci贸n a normas laborales, o por el contrario, 茅ste habr铆a actuado en forma arbitraria y/o ilegal asumiendo potestades que no le corresponden, o bien, interpretando normas contra derecho. En lo espec铆fico, se debe determinar s铆 es un hecho constatado por el fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo, que los trabajadores Claudio Rain, Boris S谩nchez y Pablo Leiva, gozaban de fuero sindical que hiciere improcedente su despido sin autorizaci贸n judicial, ello a la luz de las normas laborales que rigen la materia.
SEXTO: Consta de fojas 33, certificado N°470 de fecha 17 de julio de 2008, del Jefe de la Unidad e Relaciones Laborales, que indica que los trabajadores aludidos participaron como socios en la constituci贸n del Sindicato Interempresa N潞 8, realizada el 10 de julio de 2008, lo que, por aplicaci贸n del art铆culo 237 y 238 del C贸digo del Trabajo, los hace gozar del fuero del inciso 1潞 del art铆culo 243, desde que se comunique al empleador y a la Inspecci贸n del Trabajo la fecha en que deba realizarse la elecci贸n respectiva y hasta esta 煤ltima; y, en caso de ser elegidos, desde la fecha de su elecci贸n hasta seis meses de haber cesado en el cargo.
S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, al momento de la fiscalizaci贸n, los trabajadores despedidos ya eran directores y gozaban del fuero del art铆culo 243 del C贸digo Laboral, sin perjuicio que, al momento de ser despedidos s贸lo eran candidatos a directores, ya que en tal calidad gozaban del fuero del art铆culo 238, siendo invalido el despido efectuado por el recurrente y acertada la remisi贸n que se hace al art铆culo 243 como norma infringida en la resoluci贸n de multa, raz贸n por lo cual, la protecci贸n impetrada ser谩 rechazada, sin perjuicio de lo que se se帽alar谩 en el pr贸ximo considerando.
OCTAVO: En cuanto a la alegaci贸n de la recurrente, en el sentido de que los trabajadores despedidos no gozar铆an de fuero, por encontrarse en la situaci贸n descrita por el art铆culo 238 inciso 3潞 del C贸digo del Trabajo, al haber participado, a lo menos, en dos procesos eleccionarios dentro del mismo a帽o calendario, 茅sta s贸lo ser谩 acogida respecto del trabajador Claudio Andr茅s Rain Rain, y ello en base al informe de la recurrida, en cuanto reconoce que 茅ste particip贸 en dos constituciones de sindicatos previas al fuero laboral que actualmente hace valer, cuyas actas de constituci贸n son de fecha 29 de abril y 24 de mayo, ambas del 2008, antecedentes con los que la Inspecci贸n del Trabajo no contaba al momento de cursar la infracci贸n.
Al no contar con fuero sindical del art铆culo 238 del C贸digo del Trabajo, el despido de Claudio Andr茅s Rain Rain por parte de su empleadora, Servicios Aguas Claras S.A., era legalmente procedente, sin perjuicio de reclamar su injustificaci贸n, por la causal invocada, ante tribunal laboral competente.
No constando en autos elementos de juicio que acrediten que la situaci贸n descrita por el art铆culo 238 inciso 3潞 afecte a los trabajadores Boris S谩nchez y Pablo Leiva, esta argumentaci贸n no ser谩 acogida respecto de 茅stos.
NOVENO: Que, de la forma que se ha razonado, no cabr谩 sino acoger el recurso interpuesto en estos autos, s贸lo respecto de la Resoluci贸n de Multa 7717/2008/133 1 y 2, estimando estos sentenciadores que la recurrida, al emitir la resoluci贸n de multa de fecha 31 de julio de 2008, ha perturbado la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, rechaz谩ndola respecto de las Resoluciones Multa n煤meros 7717/2008/131 1 y 2, y 7717/2008/132 1 y 2, de la misma fecha, al no advertirse que la recurrida, en sus dictaciones, haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que haya lesionado alg煤n derecho protegido por esta acci贸n cautelar, sino que se limit贸 a cumplir la funci贸n que la ley le otorga en la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral, al s贸lo constatar hechos que se evidencian del s贸lo examen de la situaci贸n existente, sin entrar a calificar estos hechos, lo que trae como consecuencia que el recurso de protecci贸n interpuesto, en este punto en espec铆fico, no puede prosperar.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 6潞, 7潞, 19 N潞 24, 20 y 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara que se acoge el interpuesto a lo principal de fojas 9 por don Jaime Javier Barr铆a Gallegos, en representaci贸n de Servicios Aguas Claras S.A., cuyo representante para estos efectos es Iv谩n Dum茅nes A帽azco, en contra del Inspector Provincial del Trabajo Jorge Moreira Gonz谩lez, de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Llanquihue, representada para estos efectos por el Inspector Provincial Jorge Moreira Gonz谩lez y en contra de Luis Olivares Arancibia, inspector de la Inspecci贸n del Trabajo de Llanquihue, s贸lo en cuanto se ordena a dicha Inspecci贸n dejar sin efecto la Resoluci贸n Multa 7717/2008/133 1 y 2, de fecha 31 de julio de 2008, rechaz谩ndose la protecci贸n interpuesta respecto de las Resoluciones Multa n煤meros 7717/2008/131 1 y 2, y 7717/2008/132 1 y 2, de misma fecha, sin costas.
Acordada en contra de la opini贸n del abogado integrante Alejandro Ib谩帽ez Contreras, quien fue del criterio de acogerla parcialmente, tambi茅n respecto de las Resoluciones Multa n煤meros 7717/2008/131 1 y 7717/2008/132 1, dej谩ndose subsistente respecto de los n煤meros 2, ello en base ha estimar ilegal y arbitrario la aplicaci贸n de dos sanciones sobre un mismo hecho, siendo el hecho -la desvinculaci贸n laboral del trabajador-, y aplicando a este hecho dos sanciones por "no otorgar el trabajo convenido" y "separar en sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral sin orden judicial", violando con ello el principio de "non bis in 铆dem", infraccionando el principio de legalidad y la garant铆a constitucional del art铆culo 19 N潞 3 inciso 4 de nuestra carta fundamental, estimando que la infracci贸n del fuero laboral es el hecho principal a sancionar, siendo accesorio y consecuencial el no otorgar el trabajo convenido.
Pronunciada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito , la Ministro Inter do帽a Patricia Miranda y el abogado integrante don Alejandro Ib谩帽ez Contreras.
Redactado por el abogado integrante don Alejandro Ib谩帽ez Contreras.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad
Rol N ° 196-2008
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