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jueves, 18 de noviembre de 2004

Colocación de Cerco y Cierre de Caminos - 30/09/03 - Rol Nº 4390-03

DOCTRINA:
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General

Concepción, treinta de septiembre de dos mil tres.

VISTO:

A fojas 10 don Víctor Hernán Millar Peña, técnico forestal, domiciliado en Eusebio Lillo 135, Villa Icalma, San Pedro de La Paz, deduce recurso de protección en contra de Samuel Fuentes Paredes, abogado, con domicilio en el kilómetro 15,5, camino Concepción a Santa Juana, y expone: Que según consta de la escritura pública que adjunta al libelo, compró el 16 de abril de 2003, el predio ubicado en el kilómetro 18 del camino de Concepción a Santa Juana, comuna de Coronel, de una superficie aproximada de setenta y nueve coma sesenta y seis hectáreas, cuyos deslindes son: Norte, José Gilberto y Nicaror Opazo, ahora Víctor Millar Peña, separados por cerco; Este, Zoila Arévalo Obreque, ahora Víctor Millar Peña, separados por cerco; Sur, terrenos de Enacar, hoy predio El Alamo de Víctor Urrea, separado por quebrada sin nombre ahora por camino que es parte del predio Chuponal, y Oeste, Laura Paredes ahora Samuel Fuentes y Forestal Monteáguila. Esta venta, dice, está anotada en el repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Coronel con el Nde 17 de abril de 2003. Que el 23 de abril de 2003 se enteró que por el deslinde en que el predio El Chuponal colinda con el del recurrido, trabajadores bajo sus instrucciones procedían a colocar por lugares que no corresponden al correcto deslinde, cortando caminos interiores de El Chuponal y las aguas que lo benefician, un cerco de e stacas de madera nativa talada del mismo predio, sin que mediara acuerdo, y, además, están instalando pilotes de concreto con tubos de acero o fierro, sin contar con las autorizaciones correspondientes. Que ese mismo día le representó al recurrido sus actos y, sin embargo, éste persistió en las faenas. Que el recurrido, obrando ilegal y arbitrariamente, demarcando y cerrando su propiedad pasando por sobre la que le pertenece, sin ceñirse al procedimiento que le franquea la ley, ha atentado contra su derecho de propiedad. Por ello, solicita se acoja el recurso, condenando al recurrido a retirar el cerco que ha construido y los alambres de púas y los pilotes colocados, con costas.
Acompañó los documentos de fojas 1 a 9 y los que figuran en la custodia N3513.

A fojas 35, informando el recurrido Samuel Fuentes Paredes alega, primeramente, la extemporaneidad del recurso, toda vez que los trabajos de levantamiento de cerco que lleva a cabo para cerrar el deslinde oriente de su predio San José de Palco datan de los últimos días de marzo de 2003. Y, seguidamente, de la propia confesión del recurrente vertida en su libelo, dice el recurrido, fluye que a la época de interposición de esta acción (06 de mayo de 2003), no era todavía dueño del predio El Chuponal y, por lo tanto, no era titular, tampoco, del derecho real de dominio que reclama. Estos extremos formales por sí solos obstaculizan, dice, la procedencia de este recurso. En cuanto a lo sustantivo de la acción, refiere que no es efectivo que en el cerramiento de su propiedad haya invadido terrenos del predio del recurrente, sino, por el contrario, los cercos se erigieron por la línea acordada y escriturada con el anterior dueño de El Chuponal, don Víctor Urrea Bravo. Tampoco es cierto, como pretende el recurrente, que hayan cortado caminos del predio ni sus aguas, ni las cañerías ni estacas pertenecientes a dicho fundo. En efecto, dice, los aparentes cortes de caminos son el resultado preciso de la colocación del cerco medianero en el lugar y la línea acordadas en el pacto con el señor Urrea, que, a la postre, no ha variado desde tiempo secular, desde 1913; las cañerías fueron retiradas por el señor Urrea antes de vender su predio; las aguas que se motejan cortadas tiene su origen en las alturas de San José de Palco y conducidas hasta El Chuponal por su consentimiento, y las estacas se han obtenido de árboles plantados en su propio fundo. A mayor abundamiento, explica, para solucionar los problemas armoniosamente, ha suspendido los trabajos de cerramiento. Por manera, dice, que no existe acto arbitrario ni ilegal, como quiere el recurrente. Pide el rechazo de la acción, con costas. Acompaña los documentos que rolan de fojas 43 a 46. A fojas 75, a solicitud de esta Corte, informa don Víctor Urrea Bravo, quien refiere que hasta abril de 2003 fue propietario del fundo El Chuponal, de 79,60 hectáreas, colindante en el deslinde oeste con el predio San José de Palco, de propiedad del recurrido. Que en abril lo vendió al recurrente de autos. Que mientras fue el dueño del predio (01.02.88 al 16.04.03) nunca tuvo problemas con el recurrido y, en marzo de 1999, para evitar potenciales problemas, celebraron un convenio sobre deslindes, por el que acordaron él plantar por la línea divisoria aromos y eucaliptus, y el recurrido, levantar un cerco artificial. Que el recurrido lo autorizó, por buenas relaciones de vecindad, para usar los caminos del predio San José de Palco para acceder a El Chuponal, e instalar cañerías de pvc para gozar de las aguas de una vertiente de San José de Palco, ventajas que, en el buen entendido, cesarían cuando él ya no fuese dueño de El Chuponal. A fojas 85 rola Acta de Inspección Personal practicada por el Primer Juzgado de Letras de Coronel, con el resultado de las pesquisas. Se acompañan los documentos de fojas 32 y 33. Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que procede examinar previamente si el presente recurso ha sido deducido dentro del plazo de quince días corridos, fijado para su interposición por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

2.- Que no se ha acreditado que el recurrente haya tomado conocimiento cierto de los hechos en que fundamenta su recurso, con más de quince días de anticipación a su interposición, por lo que la extemporaneidad debe ser rechazada.


3.- Que el recurrente hace consistir los actos ilegales y arbitrarios que habría ejecutado el recurrido, en haber instalado un cerco en un lugar que no corresponde al deslinde, incluyendo parte de su predio, y consecuencialmente cortando caminos y aguas que lo benefician, atentando de esta forma contra su de recho de propiedad garantizado en el artículo 19 N24 de la Constitución Política de la República.

4.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

5.- Que el acto supuestamente arbitrario o ilegal que ha motivado esta acción consiste en la instalación de un cerco de estacas, levantado por el recurrido en los deslindes del predio del recurrente, pero internándose en él, en su desmedro, según lo expresa en su libelo, y en el corte de caminos interiores y del agua que superficialmente corre en forma gravitacional al predio del recurrido.

6.- Que si bien el recurrido ha manifestado que es dueño del inmueble San José de Palco, hecho reconocido por el recurrente, colindante con el predio El Chuponal, debe tenerse presente que el recurrente no ha acreditado en estos autos ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble en que inciden los actos supuestamente arbitrarios, hecho que por sí solo es suficiente para desestimar un recurso interpuesto precisamente para amparar dicho derecho. No altera la situación planteada el hecho de haberse acompañado una escritura de compraventa de la propiedad indicada, pues sabido es que en nuestro sistema sólo constituye el título que habilita para luego adquirir el dominio por la correspondiente inscripción.

7.- Que, como lo sostiene el recurrido, a la época en que se realizaron los trabajos, el recurrente no era dueño del predio, y aquéllos se iniciaron en concordancia con los términos de un acuerdo suscrito por el propio recurrido con quien aparece en estos autos como vendedor del mencionado inmueble, razón por la cual los actos de cerramiento no pueden ser considerados como arbitrarios. Independientemente de la fecha en que el recurrente haya tomado conocimiento cierto de la ejecución de los trabajos de cerramiento, de los antecedentes que obran en estos autos, es posible concluir que éstos no pueden sino haberse comenzado con anterioridad incluso a la fecha de la escritura de compraventa acompañada de fojas 7 a 9 ello, según se observa del grado de adelanto de los mismos en la foto acompaña da por el propio recurrente a fojas 4. El recurrente no acreditó la anotación en el Repertorio del Conservador de Bienes Raíces que menciona en el escrito en que interpone el recurso lo que, de acuerdo a lo argumentado, en nada habría cambiado las cosas.

8.- Que, por otra parte, la construcción de un cerco en el deslinde de dos propiedades no constituye por sí un acto arbitrario o ilegal por cuanto el artículo 844 del Código Civil faculta al dueño de un predio para cercarlo o cerrarlo por todas partes pudiendo consistir el cerramiento en paredes, fosas, cercas vivas o muertas. El propietario al construir un cerco sólo actúa en el ejercicio legítimo de un derecho, operando al respecto la presunción legal de buena fe contenida en el artículo 707 del Código Civil, que es un principio general del derecho.

9.- Que el recurrente funda asimismo su recurso en haberse cortado las aguas que benefician al predio El Chuponal, situación que ha sido desvirtuada en el Acta de Inspección Personal del Tribunal, de fojas 85 y 86 en que consta que se observó que el agua atraviesa el camino y baja de Oeste a Este. A mayor abundamiento, del informe allegado a estos autos por don Víctor Hugo Urrea Bravo, (que aparece como el vendedor del inmueble), es posible leer que fue precisamente él, quien en un acto de dueño, retiró las cañerías de pvc de 2 pulgadas que estaban en el predio del recurrido, lo cual no implica que en la actualidad las aguas no sigan llegando al Fundo El Chuponal.

10.- Que el recurrente alega igualmente que se han cortado caminos del predio El Chuponal. Sin embargo, el cierre de los mismos aparece como consecuencia de la instalación de los cercos mencionados y cabe considerar que, a la luz de los antecedentes de autos, se puede deducir que el recurrido, por mera facultad accedió a que el vendedor del predio El Chuponal procediera a utilizar los caminos existentes en el fundo San José de Palco, autorización que otorgó sólo en consideración a la persona del mentado vendedor Urrea Bravo.

11.- Que sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurso de protección, atendida su naturaleza cautelar extraordinaria, tiene por objeto proteger a quien haya sufrido una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser amparadas por esta vía. Dado que el recurrido niega la imputación de haber procedido a alterar el deslinde del inmueble comprado por el recurrente y no hay antecedentes en autos que acrediten lo contrario, la cuestión debatida no podría haber sido dilucidada por esta vía, sino que habría sido menester de un juicio de otra naturaleza en el cual cada parte pueda exponer lo que mejor convenga a sus derechos.

12.- Que, atento lo expuesto, y no siendo los actos del recurrido per se arbitrarios o ilegales, el recurso de protección debe ser desestimado, sin perjuicio del derecho que le pueda corresponder al recurrente para deducir las acciones ordinarias que puedan proceder.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: a) Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso formulada en la presentación de fojas 35 a 41. b) Que se rechaza, con costas el recurso de protección interpuesto a fojas 10 y 11 por don Víctor Hernán Millar Peña. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 1495-03


CORTE SUPREMA
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

A fojas 112: téngase presente.

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre pasado, escrita de fojas 100 a 103.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 4390-03

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