Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C. Aguila, Ulloa & Cía. Editor General |
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº1345-2001, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Fernández Jofré, Angelina con Ilustre Municipalidad de Concepción, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 445, se acogió, con costas, la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $6.000.000 como indemnización por daño moral que le produjeron las lesiones que sufrió y que le fueron ocasionadas por la falta de servicio de la demandada, más reajustes e intereses, en los términos indicados en lo resolutivo del fallo.
Se alzan ambas partes, deduciendo la demandada, además, recurso de casación en la forma y una la de las salas de la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de siete de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 562, rechazó el recurso de nulidad y con mayores fundamentos, revocó la condena en costas impuesta a la demandada, eximiéndola de ella y confirmó la decisión de primer grado en lo demás. En contra de éste último fallo la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 10 al 24 del Código Civil, 174 de la Ley Nº18.290 y 141 de la Ley Nº18.695, argumentando, en síntesis, que la responsabilidad Municipal a la luz de los preceptos citados, únicamente tiene lugar en aquellos casos en que junto con acreditarse la falta de servicio se pruebe, también la relación de causalidad. Agrega que, conforme al fallo de segunda instancia impugnado, no existe duda que los daños demandados por la actora no son consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso, por el contrario, estos, a su juicio, tienen su principal causa en la mala condición física de la demandante tal como consta de informe emitido por la Superintendencia de Seguridad Social. El recurrente sostiene que aplicando correctamente la normas de interpretación contenidas en el Código Civil, necesariamente debe concluirse que el artículo 174 de la Ley del Tránsito, exige para la procedencia de la responsabilidad civil del ente Municipal, que los daños sean una consecuencia directa del mal estado de las vías públicas, lo que no aconteció en el caso que se revisa. Indica que también se ha transgredido la norma del artículo 141 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, debido a que se ha dado por establecida una responsabilidad por falta de servicio sin estar probado dos de sus requisitos, a saber: la obligación legal incumplida y la relación de causalidad. Explicando como los errores influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada señala que los sentenciadores debieron concluir que no existe nexo causal entre el hecho imputado a la demandada y el daño reclamado y por ende no se puede dar aplicación a los artículos 164 de la Ley Nº18.290 y 141 de la ley Nº18.695, por cuanto los perjuicios demandados no derivan de la falta de servicio de la Municipalidad, sino del mal estado físico de la actora.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el 2 de noviembre de 2.000, en calle OHiggins de la cuidad de Concepción, frente al Banco Santiago, existía un desnivel en la vereda causado por la falta de cuatro baldosas, este desperfecto se encontraba sin señalización que advirtiera a los peatones de su existencia; b) el mismo día transitaba por el lugar la demandante quien debido al mal estado de la vereda, se torció el tobillo cayendo al suelo y sufriendo a raíz de ello una lesión intrarticular de la rodilla izquierda, debiendo ser intervenida el 23 de enero de 2001; c) las lesiones sufridas por la demandante cicatrizarán aproximadamente en 18 meses, siendo sustituido el cartílago de la rodilla por un tejido fibroso de menor resistencia y debiendo usar durante todo el tiempo de la cicatrización bastón para caminar. d) la falta de servicio alegada se funda en el mal estado de la acera y la falta de señalización del mismo; e) las lesiones que sufrió la demandante le produjeron dolor, aflicción, inseguridad y molestias, elementos que constituyen el daño moral por ella reclamado; f) la demandada no indicó de que forma la actora se expuso imprudentemente al daño;
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos concluyeron que existió falta de servicio por parte de la municipalidad demandada por cuanto ninguna duda cabe que las vías públicas deben ser señalizadas adecuadamente por la autoridad comunal y, en el caso de autos ninguna señalización existía en el lugar en que ocurrió el hecho que advirtiera a los peatones del peligro que corrían por el mal estado de las veredas, lo que permitió la caída y lesiones de la actora, concluyendo, por tanto, que tal deficiencia se encuentra en relación de causa a efecto con las lesiones de la demandante. Así, acogieron la acción intentada sólo en cuanto al daño moral demandado fijándolo prudencialmente en la suma de $6.000.000.
Cuarto: Que, por una parte, es dable reprochar a ese libelo que, impropiamente, contraríe los hechos determinados por la sentencia que impugna. De esta forma, con lo ya relacionado, queda de manifiesto que ese recurso desarrolla sus argumentaciones, partiendo de una base fáctica que pugna, de modo inconciliable, con la asentada en la causa. Más concretamente, inserta sus conclusiones jurídicas y el pretendido error de derecho que aduce, en supuestos que no se condicen con lo establecido por los jueces del fondo, desconociendo, de esta forma, que en el considerando 14º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo instancia, se dio por acreditado el requisito del nexo causal que por esta vía se reprocha.
Quinto: Que, de este modo, es claro que es el propio recurrente quien condiciona el éxito de su recurso a una modificación de los hechos fijados, enmienda ésta que no es factible ni procedente desde el momento que -para ese fin- no se ha reclamado una eventual conculcación de norma reguladora de la prueba, de manera tal que aquellos han de mantenerse inmutables o inalterados.
Sexto: Que, en otro orden, y sin perjuicio de lo expresado, cabe igualmente observar que si bien los jueces de segundo grado en los motivos 10º y 11º del fallo atacado, reconocieron la mala condición física de la actora con anterioridad al hecho que motivó esta causa, tal argumentación sólo constituye el fundamento para determinar el quantum del daño y no afectó en manera alguna la relación de causalidad reconocida en el fallo. En efecto, los sentenciadores claramente separaron las reflexiones en torno a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por las partes y así, sobre la base de los razonamientos allí expresados desestimaron la pretensión de la demandante en orden a elevar el monto de la indemnización fijada en primera instancia, compartiendo el criterio del juez de la causa al estimar que el daño se debió en gran parte a la mala condición física de la actora, ya que de haberse producido dicho accidente en una persona sana la lesión no hubiera sido de la misma magnitud, y en consecuencia la indemnización regulada por la juez a quo se estima suficiente
Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que el aludido recurso se ha formalizado defectuosamente, razón por la cual deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 565, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil tres, en cuanto se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y que se lee a fojas 562.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº1.437-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y fallo del recurso por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 24 de noviembre de 2003. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
cabe consignar que en esta llamada falta de serviciosolo se deben incluir a aquellos organismo que por su naturaleza y denominacion caben en las normas aplicables al titulo II de la 18575
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