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viernes, 2 de enero de 2009

Divorcio culposo Transgresi贸n grave y reiterada de los deberes del matrimonio. No pudo ser acreditado


Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho.  
  
Vistos:
  
En estos autos, Rol N°5460-2004, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, caratulados ?Pastor Arellano Segundo con G贸mez Figueroa Luz Elena?, por sentencia de treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 365, se acogi贸, la demanda principal de divorcio y, en consecuencia, se declar贸 terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 13 de septiembre de 1952, por la causal de cese efectivo de la convivencia por m谩s de tres a帽os, orden谩ndose practicar la subinscripciones pertinentes, declar谩ndose disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, se hizo lugar a la petici贸n de compensaci贸n econ贸mica solicitada por do帽a Luz Elena G贸mez Figueroa, regul谩ndose 茅sta en la suma 煤nica de $9.000.000, (nueve millones de pesos), pagadera en cuotas de $150.000 mensuales, mediante descuento a trav茅s de planilla de la pensi贸n de jubilaci贸n que percibe el demandante. La demanda reconvencional de divorcio fue rechazada. 
 Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so por sentencia de tres de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 416, revoc贸 la de primer grado, en cuanto por ella se desestim贸 la demanda reconvencional de divorcio, decidi茅ndose en cambio, que en la especie, se disuelve el matrimonio por concurrir, adem谩s, respecto del c贸nyuge la causal de divorcio contemplada en el numeral 2 del art铆culo 54 de la Ley de Matrimonio Civil. En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada, con declaraci贸n que la suma que don Segundo Pastor Arellano deber谩 pagar a do帽a Luz Elena G贸mez Figueroa, a t铆tulo de compensaci贸n econ贸mica se eleva a $18.000.000.- (dieciocho millones de pesos), la que deber谩 enterar en cuotas mensuales de doscientos mil pesos cada u na, en la forma y con la reajustabilidad que se indica.
 Respecto de esta 煤ltima sentencia, la demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casaci贸n en el fondo y el demandante principal sendos recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 Considerando:
 En cuando al recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandante principal: 
 Primero: Que la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en el numeral 7° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia en alzada decisiones contradictorias, al haberse dispuesto la terminaci贸n del matrimonio entre las partes por la concurrencia simult谩nea de dos causales de divorcio que en rigor son incompatibles, ya que el cese de la convivencia corresponde a una causal remedio que descansa en la ruptura de la uni贸n conyugal, opuesta a la tesis de divorcio castigo o sanci贸n por culpa de uno de los c贸nyuges, como es la del art铆culo 54 N°2 del C贸digo Civil.
En segundo lugar, se denuncia que la sentencia atacada ha incurrido en el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4° del citado art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 160 del mismo texto legal, el que funda en el hecho que los sentenciadores han otorgado m谩s de lo pedido por las partes, extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, excediendo la competencia dada por las partes, al declarar el divorcio de que se trata por la concurrencia de dos causales simult谩neamente, ya que tal decisi贸n no se ajusta a lo que 茅stas han solicitado en sus respectivas acciones y apelaciones.
El tercer motivo de nulidad corresponde al del art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo previsto en su art铆culo 170 N潞4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisi贸n y en la de la correspondiente enunciaci贸n de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, se帽ala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificaci贸n que introdujo al de primer grado en cuanto aument贸 la suma de dinero que deber谩 pagar por co ncepto de compensaci贸n econ贸mica. Se帽ala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaroEl tercer motivo de nulidad corresponde al del art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo previsto en su art铆culo 170 N潞4 y 5 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisi贸n y en la de la correspondiente enunciaci贸n de las leyes que le han servido de respaldo normativo. A ese respecto, se帽ala el recurrente que el fallo impugnado no expuso los fundamentos que justifiquen la modificaci贸n que introdujo al de primer grado en cuanto aument贸 la suma de dinero que deber谩 pagar por co ncepto de compensaci贸n econ贸mica. Se帽ala que los jueces debieron expresar las razones precisas que determinaron tal decisi贸n, dej谩ndose a su parte sin la posibilidad de conocer los fundamentos y razones de tal proceder.
Segundo: Que para desestimar el primer motivo de nulidad invocado, cabe tener presente que esta Corte reiteradamente ha decidido que la causal esgrimida supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre si y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuesti贸n que no ocurre en la especie, desde que la sentencia impugnada contiene s贸lo una decisi贸n cual es la de acoger la acci贸n de divorcio.
Tercero: Que en relaci贸n al vicio de ultra petita, en la modalidad de extra petita en que ha sido invocado, lo cierto, es que los sentenciadores al resolver como lo han hecho, no se han apartado de la controversia de autos, determinadas por la acci贸n principal y la reconvencional que las partes plantearon, ni han otorgado m谩s de lo que 茅stas han solicitado en autos. En efecto, en este sentido, cabe tener presente, que lo pretendido en el proceso, ha sido la declaraci贸n de t茅rmino del matrimonio contra铆do por las partes, por verificarse en la especie, los motivos o causales legales que dan origen al divorcio, conforme a las que cada parte ha invocado. Desde esa perspectiva, no se vislumbra que los jueces del fondo se hayan extendido a materias no sometidas a su decisi贸n, afectando el objeto o causa de pedir del juicio. Por lo anterior, la causal esgrimida, no puede prosperar.
Cuarto: Que en relaci贸n al 煤ltimo motivo de nulidad invocado, cabe se帽alar que, efectivamente, como lo expresa el recurrente, la sentencia de segunda instancia, no contiene fundamento alguno respecto de la decisi贸n contenida en la misma, de aumentar al doble la suma fijada en primera instancia, por concepto de compensaci贸n econ贸mica, careciendo, en consecuencia, el referido fallo de las consideraciones de hecho como de derecho necesarias, que justifiquen lo resuelto en este sentido. En efecto, los jueces del grado, no han dejado constancia de las motivaciones que han determinado su actuar, privando a la parte demandada, de la posibilidad de conocer las razones en cuya virtud se ha resuelto de esta manera. Por otro lado, cabe consignar, que tal falta de fundamentaci贸n ha provocado que no pueda determinarse si la decisi贸n de elevar la suma primi tivamente fijada por compensaci贸n obedece al hecho que se hubiese declarado mediante la sentencia de alzada el divorcio tambi茅n por una causal culposa. 
Quinto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada no cumple con las exigencias legales que al efecto establece el art铆culo 170 N°4° del C贸digo de Procedimiento Civil, configur谩ndose en la especie, el vicio invocado, esto es, el previsto en el numeral 5° del art铆culo 768 del citado C贸digo, lo que autoriza su invalidaci贸n, puesto que el mismo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha hecho posible que se aumente al doble del monto fijado en primera instancia, la compensaci贸n econ贸mica demandada, sin que se hayan expresado los razonamientos que lo justifiquen y sin que existan antecedentes por lo dem谩s, que lo ameriten. 
Sexto: Que conforme a lo expresado, procede acoger el recurso el recurso en examen por la causal prevista en el numeral 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.
  
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 766, 768 N潞5 y 786 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandante y demandado reconvencional a fojas 433, contra la sentencia de tres de enero del a帽o en curso, que se lee a fojas 416, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente sin nueva vista.
  
Atendido lo resuelto y lo dispuesto por el inciso segundo del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tienen por no interpuestos los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por la demandante reconvencional y por el demandante principal a fojas 418 y 433 respectivamente.
  
Reg铆strese.
  
N潞1.550-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Hern谩n 脕lvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por est ar ausente el segundo. Santiago, 20 de agosto de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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Santiago, veinte de agosto de dos mil ocho.  

 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del fundamento d茅cimo s茅ptimo que se elimina.
 
Y teniendo en su lugar, y, adem谩s, presente
  
Primero: Que la demandante reconvencional ha invocado como causal de divorcio culpable, la prevista en el art铆culo 54 N°2 de Ley N° 19.947, esto es, la ??transgresi贸n grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio? y se ha alzado en contra del fallo de primera instancia, solicitando que el divorcio del matrimonio habido entre las partes sea declarado conforme a ella.
Segundo: Que, sin embargo, tal pretensi贸n resulta del todo improcedente, puesto que como se ha dejado consignado en el fallo que se revisa, los antecedentes y probanzas allegadas, no permiten tener por configurada la causal de divorcio sanci贸n que la c贸nyuge ha invocado en contra del actor. En efecto, de acuerdo a la ley debe estarse ante una transgresi贸n grave y reiterada de los deberes mencionados, sin embargo, en el caso de autos, tal situaci贸n no ha resultado establecida en los t茅rminos y entidad que se requieren.
 Tercero: Que por otro lado, cabe consignar que se encuentra probado en autos que la demandante, cuenta como 煤nico ingreso el que corresponde a la pensi贸n de alimentos que su c贸nyuge le proporciona mensualmente, ascendente a $251.900 y que 茅ste percibe una pensi贸n de jubilaci贸n de $577.500.
 Cuarto: Que conforme a los antecedentes allegados al proceso y teniendo especialmente en consideraci贸n, la edad de las partes, su estado de salud y las condiciones socio econ贸micas de las mismas, se establece prudencialmente, el monto de la compensaci贸n econ贸mica a favor de la c贸nyuge, en la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14.400.000).
 Quinto: Que los elementos de prueba allegados a la causa de conformidad a las normas de la sana cr铆tica son suficientes para concluir que el demandado carece de bienes para solucionar el monto de la compensaci贸n econ贸mica fijada, mediante alguna de las modalidades a que se refiere el art铆culo 65 de la Ley N°19.947. En esas condiciones, conforme lo dispone el art铆culo 66 del texto legal antes citado, se resuelve su pago en cuotas en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo de este fallo.
 Sexto: Que el resto de los argumentos expuestos en las respectivas apelaciones deducidas por las partes, en nada alteran lo decido en el fallo que se revisa. 

 Y de conformidad a lo previsto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 365, con declaraci贸n que el actor deber谩 pagar a la demandada, por concepto de compensaci贸n econ贸mica, la suma de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos), pagaderos en cuotas mensuales de $200.000, cada una, las que se reajustar谩n anualmente de acuerdo a la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor, debiendo efectuarse el pago mediante descuento por planilla de la pensi贸n de jubilaci贸n que percibe el actor de Capredena.
  
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
  

N潞 1.550-08.

 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Hern谩n 脕lvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma la Ministra se帽ora P茅rez y el Abogado Integrante se帽or Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 20 de agosto de 2008.



Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.