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jueves, 24 de febrero de 2005

Exclusi贸n de prueba - Declaraci贸n de v铆ctima en juicio oral - 20/08/04 - Rol N潞 54-04

IQUIQUE, veinte de agosto del a帽o dos mil cuatro VISTOS PRIMERO: Que, se ha deducido recurso de apelaci贸n por el Ministerio P煤blico, en contra de la resoluci贸n del Se帽or Juez de Garant铆a don Guillermo Rodr铆guez, de fecha cuatro de agosto en curso, en cuya virtud se excluy贸 como prueba para el juicio oral, la testimonial de don Luis Inarejo Lillo, al no constar su declaraci贸n en los antecedentes de la investigaci贸n del Ministerio P煤blico. SEGUNDO: Que, el recurrente funda su apelaci贸n en que la resoluci贸n del Se帽or Juez de Garant铆a vulnera lo dispuesto por los art铆culos 259, 263 y 227 del C贸digo Procesal Penal. TERCERO: Que, la Defensa ha sostenido que el Parte Policial, en el que consta la relaci贸n de la v铆ctima con los hechos investigados, no es suficiente para reemplazar la actuaci贸n de investigaci贸n del Ministerio P煤blico, por cuanto no permite a la defensa tomar conocimiento real y completo de lo que el testigo sabe y tampoco podr铆a contrastar las declaraciones que preste en el juicio oral con sus declaraciones ante la Polic铆a, por existir norma expresa en contrario. Tambi茅n ha sostenido la defensa que el contenido del Parte Policial en lo que a la v铆ctima se refiere, es insuficiente porque no tiene los detalles necesarios y, por lo tanto, este antecedente no puede reemplazar el registro de Ministerio P煤blico y, aceptar tal predicamento significar铆a vulnerar las normas del Debido Proceso y limitar la actuaci贸n de la Defensa. CUARTO: Que, por mandato del art铆culo 227 del C贸digo Procesal Penal es el Ministerio P煤blico quien deber谩 dejar constancia de las actuaciones que realizare, por cualquier medio fidedigno, consignando por lo menos una breve relaci贸n de los resultados de esa actuaci贸n y, de acuerdo al art铆culo 260, parte final, del mismo cuerpo legal, al acusado le asiste el derecho que esos antecedentes sean puestos a su disposici贸n. QUINTO: Que, el Ministerio P煤blico no cumpli贸 con la obligaci贸n establecida en el art铆culo 227 mencionado anteriormente, por lo que la referencia en el Parte Policial a la relaci贸n del testigo con los hechos, no es suficiente para que la declaraci贸n de la v铆ctima pueda constituirse en un medio de prueba en el juicio oral, por lo que es ajustado a derecho confirmar la resoluci贸n del Juez de Garant铆a que ha excluido como medio de prueba la declaraci贸n del testigo por no encontrarse la misma entre los antecedentes de la investigaci贸n del Ministerio P煤blico. Y, atendido el m茅rito de lo razonado anteriormente y lo dispuesto en los art铆culos 227, 260 parte final, 277 inciso segundo, 332 y 360 del C贸digo Procesal Penal, SE CONFIRMA la resoluci贸n apelada dictada en audiencia de fecha cuatro de agosto en curso, escrita a fojas 41 y 42 de estos antecedentes. Devu茅lvase Rol N潞 54

Irreprochable conducta anterior en delito de manejo en estado de ebriedad - 06/08/04 - Rol N潞 48-04

IQUIQUE, seis de Agosto de dos mil cuatro.- VISTOS: Que en estos antecedentes RUC 0400224321-6, don OCTAVIO VILLARROEL ARCOS, abogado de la Defensor铆a Penal P煤blica Licitada, actuando en representaci贸n de don CRISTIAN MANUEL AGUILAR DONOSO, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, en procedimiento simplificado, por el Sr. Juez de Garant铆a de Iquique, Rodrigo Urrutia Molina, con fecha veintitr茅s de Junio del a帽o dos mil cuatro, pidiendo en su recurso que se declare la nulidad de la sentencia mencionada, dict谩ndose la correspondiente sentencia de reemplazo para que se aplique a Cristi谩n Aguilar Donoso una pena de multa como autor del il铆cito de manejo sin licencia de conducir. Sostiene el recurrente, como fundamento legal la norma del art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, esto es cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha aplicaci贸n err贸nea del derecho a juicio del recurrente habr铆a consistido en que el art铆culo 395 inciso segundo establece que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictar谩 sentencia inmediatamente y que en estos casos el juez aplicar谩 煤nicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposici贸n de una pena de prisi贸n, los cuales se har谩n constar en la sentencia. El recurrente, a partir de la norma reci茅n mencionada sostiene que De esta norma podemos desprender que si el imputado no posee antecedentes calificados, el magistrado debe aplicar la pena de multa, en el caso en cuesti贸n el imputado posee irreprochable conducta anterior. En la misma l铆nea de razonamiento el recurrente sostiene que el concepto de antecedentes calificados se refieren a situaciones o hechos anteriores a la materia del tipo legal que se investiga y sanciona y que en el caso de autos se trata de la infracci贸n tipificada en el art铆culo 196 letra d) de la ley 18.290. A continuaci贸n de lo anterior el recurrente hace algunas consideraciones acerca de una eventual doble valoraci贸n en perjuicio de su defendido, de la que esta sentencia se har谩 cargo m谩s adelante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que desde luego corresponde dejar establecido que el recurso de nulidad contemplado en los art铆culos 372 y siguientes persigue como regla general la invalidaci贸n tanto de la sentencia como del juicio mismo en que ella fue dictada y la excepci贸n se encuentra contenida en el art铆culo 385 que permite a la Corte invalidar s贸lo la sentencia y dictar separadamente y sin nueva audiencia la sentencia de reemplazo en los casos precisos que all铆 se mencionan: esto es cuando la causal de nulidad se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicando una pena cuando no procediere aplicar pena alguna o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere y que no corresponde en manera alguna a la situaci贸n resuelta por la sentencia cuya nulidad se persigue. Con lo razonado resulta indiscutible que el recurso no puede prosperar por ser de naturaleza estricta. SEGUNDO: Que en orden a decidir la existencia o inexistencia del vicio de nulidad en que se sustenta el recurso, resulta importante examinar el alcance de la expresi贸n antecedentes calificados que se contiene en el inciso segundo del art铆culo 395 del C贸digo Procesal Penal, teniendo presente para efecto lo que el recurrente sostiene en el sentido que el magistrado debi贸 aplicar la pena de multa porque el imputado posee irreprochable conducta anterior. De lo dicho por el recurrente se infiere que 茅l entiende que los antecedentes calificados que el juez debe examinar para decidir si aplica multa o prisi贸n tienen relaci贸n con la conducta pret茅rita del reo y no con la forma y circunstancias en que el imputado comete el il铆cito cuya responsabilidad en los hechos ha aceptado al comienzo de la audiencia del juicio simplificado. En virtud de ello termina sosteniendo que atendido que el imputado tiene conduct a anterior irreprochable el juez debi贸 aplicar 煤nicamente pena de multa. TERCERO: Que la irreprochable conducta anterior del imputado tiene relaci贸n con la actitud pret茅rita que 茅ste ha tenido en general con la sociedad en que se desenvuelve y es valorada por el sentenciador despu茅s de haber acreditado la existencia del il铆cito y la participaci贸n culpable y por lo tanto cuando el inciso segundo del art铆culo 395 del C贸digo Procesal Penal faculta al juez para aplicar una pena de prisi贸n porque concurren antecedentes calificados que lo justifiquen se est谩 refiriendo a los accidentes de tiempo, modo, lugar u otras particularidades propias de la comisi贸n del il铆cito, requisito que la sentencia cumple en su razonamiento s茅ptimo en que enumera como antecedentes calificados en la comisi贸n del il铆cito los que all铆 menciona y que no son del caso repetir aqu铆 por la claridad de los mismos. CUARTO: Que la figura penal del art铆culo 196 letra d) de la ley 18.290, consistente en conducir un veh铆culo que requiere licencia profesional es un delito de peligro, riesgo que el legislador ha tratado de evitar precisamente con la amenaza de una pena corporal y que en el caso sublite el peligro creado por la acci贸n del imputado tuvo un resultado da帽oso de un bien jur铆dico por lo que la aplicaci贸n de una pena privativa de libertad es ajustada a derecho y no se divisa forma alguna que se haya cometido en la sentencia un vicio de nulidad que permita su declaraci贸n de nulidad, ni tampoco la dictaci贸n de una sentencia de reemplazo. QUINTO: Que, en todo caso no resulta posible estimar que se haya impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere por todo lo razonado anteriormente y porque esa 煤ltima hip贸tesis del art铆culo 385 del C贸digo Procesal Penal se refiere al conjunto de normas que regulan la aplicaci贸n de la pena y que se contienen en el c贸digo sustantivo, normas que el recurso no ha mencionado en forma expresa ni t谩cita de manera que dicha omisi贸n impide a esta Corte hacerse cargo de ese argumento tan precariamente esbozado. SEXTO: Que en relaci贸n con una posible doble valoraci贸n en perjuicio del reo que habr铆a efectuado el sentenciador de la instancia preciso es rechazarlo, porque la pena aplicada es incluso menor a la establecida en el art dculo 196 letra d) de la ley 18.290 que la tipifica y que conmina al autor con presidio menor en su grado m铆nimo a medio y la pena impuesta por aplicaci贸n del art铆culo 395 inciso segundo del C贸digo Procesal Penal fue de treinta d铆as de prisi贸n en su grado m铆nimo. No hay entonces una violaci贸n del art铆culo 63 del C贸digo Penal, ya que no se ha producido un aumento de la pena por la v铆a de aplicar circunstancias agravantes ya consideradas en el tipo penal. SEPTIMO: Que los argumentos esgrimidos en estrados por los abogados que concurrieron a la audiencia se refirieron a los antecedentes expuestos en la primera parte de este fallo y sus razonamientos fueron recogidos en los considerandos anteriores, por lo que esta Corte concluye que los antecedentes calificados para la aplicaci贸n de la pena de prisi贸n se encuentran en la comisi贸n misma del delito en la forma recogida en el considerando s茅ptimo de la sentencia impugnada. OCTAVO: Que, por las consideraciones se帽aladas precedentemente y no habi茅ndose incurrido en el error de derecho denunciado ni haberse quebrantado el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, el presente recurso no podr谩 prosperar. Por estas consideraciones y de acuerdo, adem谩s, con los art铆culos 384 y 395 del C贸digo Procesal Penal, no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto en esta carpeta, en contra de la sentencia de fecha veintitr茅s de Junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fojas 2 y siguientes de estos antecedentes y se declara, en consecuencia, que ella no es nula. Reg铆strese y d茅se a conocer a los intervinientes que asistan a la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificaci贸n por el estado diario. Devu茅lvase la presente carpeta conjuntamente con el CD de registro de audiencia tenido a la vista. Redacci贸n del Ministro, se帽or Hern谩n S谩nchez Marr茅.- Rol N潞48-2004.-

Revocaci贸n de la suspensi贸n condicional del procedimiento - 06/09/04 - Rol N潞 131-04

Antofagasta, seis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha primero de septiembre del a帽o en curso se llev贸 a efecto la audiencia dispuesta para conocer el recurso de apelaci贸n interpuesto por el Defensor P煤blico, don Marco Montero Cid, en contra de la resoluci贸n dictada en la audiencia del d铆a nueve de agosto de dos mil cuatro, en causa RIT. 203-2003, mediante la cual se procedi贸 a revocar la suspensi贸n condicional del procedimiento respecto del imputado Guillermo Berenguela Barraza. Aduce como fundamento del recurso la circunstancia que la salida alternativa aludida fue decretada en audiencia celebrada con fecha 7 de julio del 2003, fij谩ndose como plazo de observaci贸n un a帽o, el que se cumpli贸 el 7 de julio 煤ltimo; sin embargo y sin que el imputado haya sido objeto de una nueva formalizaci贸n, con fecha 15 de julio del presente, el tribunal cit贸 a audiencia con el fin de discutir la procedencia de sobreseer definitivamente la causa, en la cual el Ministerio P煤blico manifest贸 que el imputado habr铆a incumplido cuatro firmas de las doce a que estaba obligado, lo que motiv贸 se revocara la suspensi贸n condicional del procedimiento, pese a haber transcurrido el plazo establecido, dentro del cual aqu茅l deb铆a cumplir con las condiciones impuestas, sin haberse revocado, de manera que el tribunal por expresa disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo Procesal Penal debi贸 dictar de oficio o a petici贸n de parte el sobreseimiento definitivo, por haberse extinguido la acci贸n penal.

SEGUNDO: Que como se desprende del acta agregada a fojas 1 y siguientes de la carpeta, en audiencia de 7 de julio del 2003, se decret贸 la suspensi贸n condicional del procedimiento, respecto de don Guillermo Berenguela Barraza quedando sujeto a las con diciones, de las letras f) y g) del art铆culo 238 del C贸digo Procesal Penal, consistentes en que deb铆a acudir a firmar una vez al mes al Ministerio P煤blico, durante el plazo de un a帽o y fijar domicilio, informando a este 煤ltimo cualquier cambio del mismo.

TERCERO: Que de conformidad a lo estatuido en el art铆culo 238 inciso final del C贸digo Procesal Penal, durante el per铆odo de suspensi贸n y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podr谩 modificar una o m谩s de las condiciones impuestas, situaci贸n que no se da en el caso sublite, desde que despu茅s de la audiencia en que se acord贸 suspenderlo y se fijaron las condiciones aludidas precedentemente s贸lo obra en autos, a fojas 4 la resoluci贸n del tribunal que cit贸 a audiencia para abrir debate acerca de la procedencia de sobreseer definitivamente la causa de fecha 15 de julio de 2004.

CUARTO: Que, es as铆 entonces, que entre el 7 julio de 2003 y el 15 de julio de 2004, habr铆a transcurrido el plazo de un a帽o de duraci贸n de la suspensi贸n condicional del procedimiento, fijado por el juez de garant铆a de Tocopilla, sin que exista antecedente alguno que permita establecer que durante dicho lapso se hubiere alegado incumplimiento sin justificaci贸n, grave o reiterado, de las condiciones impuestas, como tampoco que exista una nueva formalizaci贸n de la investigaci贸n que hubiere obstado a la suspensi贸n que se viene analizando.

QUINTO: Que por su parte el inciso segundo del art铆culo 240 del C贸digo Procesal Penal dispone que transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al art铆culo 237 inciso quinto, sin que la suspensi贸n fuere revocada, se extinguir谩 la acci贸n penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petici贸n de partes el sobreseimiento definitivo.

SEXTO: Que en estas circunstancias y conforme a lo razonado precedentemente, aparece en evidencia que habiendo transcurrido el plazo de un a帽o sin que la suspensi贸n fuese revocada, la acci贸n penal se entiende extinguida por lo que procede sobreseer definitivamente esta causa en relaci贸n con el imputado Guillermo Enrique Berenguela Barraza. Por estas consideraciones, disposiciones legales invocadas, se revoca la resoluci贸n apelada dictada en la audiencia del d铆a nueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 10, mediante la cual fue revocada la suspensi贸n condicional del procedimiento, respecto de don Guillermo Enrique Berenguela Barraza y, en su lugar se declara que no se accede a dicha petici贸n y que se procede a sobreseer definitivamente la presente causa en su favor.

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 131-2004. Redacci贸n de la Ministro Titular, Sra. Laura Soto Torrealba. No firma la Ministro Titular, Sra. Patricia Almaz谩n Serrano, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicio.

Responsabilidad civil establecida respecto de terceros que no son parte del juicio - 03/09/04 - Rol N潞 123-04

Antofagasta, tres de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: Siendo las 9:30 horas del 27 de agosto de 2004, ante esta Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Se帽orita Marta Carrasco Arellano, Se帽or Carlos Gajardo Galdames y el Fiscal Judicial Se帽or Rodrigo Padilla Buzada, tuvo lugar la audiencia para debatir el recurso de apelaci贸n interpuesto por el abogado don Pedro Baeza Cort茅s en representaci贸n de la demandante civil do帽a Gloria Cecilia Vicu帽a Fern谩ndez, en contra de la resoluci贸n pronunciada el treinta de junio del actual, escrita a fojas 21 de esta carpeta por la Juez de Garant铆a Subrogante de Taltal do帽a Ximena C谩ceres Barrenechea, que no dio lugar al cumplimiento incidental de la sentencia dictada por el Tribunal Oral de Antofagasta que conden贸 al imputado don Rafael Rivero Valenzuela a indemnizar perjuicios, respecto de los terceros civilmente responsables Banco del Estado de Chile y Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. Concedida la palabra al apelante, 茅ste expres贸 que el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal no impide que, respecto a la ejecuci贸n de resoluciones civiles operen las reglas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil, y que el art铆culo 233 inciso segundo de ese cuerpo de leyes establece que los terceros deber谩n ser notificados personalmente e, incluso, previene la posibilidad de que 茅stos ejerzan la excepci贸n de no empecerle la sentencia. Agrega que no se trata de terceros cualquiera, sino de aquellos que son responsables solidariamente, y que la solidaridad no requiere ser declara por cuanto se encuentra establecida en el art铆culo 174 inciso 2潞 de la ley de Tr谩nsito. Por su parte, el Banco del Estado de Chile expres贸 que no existe discu si贸n sobre la solidaridad, como tampoco sobre lo sustantivo, sino sobre lo procedimental, precisamente sobre la competencia del tribunal que est谩 conociendo del cumplimiento. Conforme al art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, las acciones civiles para hacer efectiva la responsabilidad de los terceros no puede plantearse en el juicio oral. Agrega que el Banco no ha sido demandado, sino que fue notificado del cumplimiento de una sentencia para cuyo pronunciamiento nunca fue emplazado. Invoca el efecto relativo de las sentencias. La parte de Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. sostuvo que la resoluci贸n recurrida determina que la sentencia que se trata de cumplir, s贸lo fue dictada en contra de Rafael Rivero, y que decretar su cumplimiento de otra manera ser铆a ir m谩s all谩 del fallo, con lo que manifiesta estar de acuerdo. Expresa que no fue emplazada y analiza el art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, concluyendo que los tribunales civiles son los 煤nicos competentes para conocer de las acciones civiles en contra de persona distinta del imputado. Agrega tambi茅n que los terceros pueden tener argumentos de irresponsabilidad que acreditar, lo que deber铆a hacerse en juicio distinto para que ello fuese posible. Afirma que la solidaridad s铆 debe ser declarada. Terminado el debate, se puso fin a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante la presentaci贸n de fojas 1 la querellante y demandante civil Gloria Cecilia Vicu帽a Fern谩ndez pretende hacer cumplir en forma incidental la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, en lo concerniente a la decisi贸n civil que conden贸 al imputado Rafael Enrique Rivero Valenzuela a pagar, a t铆tulo de indemnizaci贸n por da帽o moral, la suma de $ 101.000.000, (ciento un millones de pesos), lo que pide se haga efectivo en contra del condenado y, tambi茅n, en contra de los terceros Banestado Leasing S. A., hoy Banco del Estado de Chile, en su calidad de propietario del veh铆culo, y la Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Limitada, como empleador del conductor, terceros que, al amparo de las disposiciones legales que cita, tienen la calidad de solidariamente responsables; SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, el Banco del Estado de Chile opuso la excepci贸n de no empecerle la sentencia, por cuanto el fallo que se pretende hacer cumplir fue pronunciado en un procedimiento en el que no tuvo la calidad de parte; agrega que lo pedido vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues su parte no fue emplazada de la demanda y no pudo discutir la indemnizaci贸n solicitada. Por su parte, la Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Limitada aleg贸 la incompetencia del Juzgado de Garant铆a para conocer de la pretensi贸n de la demandante porque, conforme al art铆culo 59 del C贸digo Procesal Penal, las acciones civiles deducidas en el procedimiento penal s贸lo pueden ser ejercidas por la v铆ctima, y s贸lo respecto de quien tiene la calidad de imputado; y que respecto de terceros diferentes del imputado, dichas acciones deben deducirse ante el tribunal civil que fuere competente. Tambi茅n se opuso al cumplimiento, alegando que la sentencia que se pretende cumplir se dict贸 en un proceso en el que no tuvo la calidad de parte y, por ende, no tuvo la posibilidad de defenderse para probar su falta de responsabilidad en el hecho que se le imputa; TERCERO: Que, aunque en esta carpeta no se agreg贸 copia de la sentencia que se pretende cumplir, parece no haber duda en cuanto a que ella s贸lo se pronunci贸 sobre la responsabilidad civil del imputado Rafael Rivero Valenzuela, a quien se conden贸 al pago de una indemnizaci贸n CUARTO: Que si bien es cierto que la ley permite, tambi茅n, pedir el cumplimiento de una sentencia respecto de terceros, no lo es menos que 茅stos tienen derecho a oponerse a dicho cumplimiento, alegando las excepciones que se帽ala la propia ley, entre otras la de no empecerle la sentencia, derecho 茅ste que ambos terceros ejercieron en tiempo y forma; QUINTO: Que, tal como se dijo en el motivo tercero, la sentencia que se pretende cumplir se pronunci贸 en un proceso penal en el que los terceros no tuvieron la calidad de partes, por lo que no resulta pertinente que sus decisiones le sean oponibles, ni a煤n a pretexto de la solidaridad legal invocada por la demandante, porque la responsabilidad civil debe ser declarada en un juicio en que dichos terceros cuenten con la oportun idad de formular sus excepciones y defensas, as铆 como tambi茅n de probar la falta de responsabilidad esbozada al oponerse al cumplimiento incidental del fallo; SEXTO: Que en virtud de lo reflexionado en las motivaciones que preceden, no cabe otra cosa que denegar el cumplimiento incidental de la sentencia, en lo que concierne a los terceros Banco del Estado de Chile y Empresa Ingenier铆a y Sistemas de Transportes Ltda. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo preceptuado en los art铆culos 3, 2320 y 2322 del C贸digo Civil; 59 y 472 del C贸digo Procesal Penal; 231, 233, 234 y 241 del de Procedimiento Civil, y 174 de la Ley 18.290, se declara: Que se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de treinta de junio 煤ltimo, escrita a fojas 21 de esta carpeta, con costas del recurso. Devu茅lvase. Rol N潞 123-2004 Redacci贸n del Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, Titular de la Segunda Fiscal铆a. No firma el Ministro don Carlos Gajardo Galdames, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este recurso, por haber cesado en sus funciones.

mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Invalidaci贸n de oficio de sentencia tributaria - 30/12/03 - Rol N潞 1295-02

San Miguel, treinta de diciembre de dos mil tres. VISTOS: A fojas 6, Alexis Jim茅nez Mira, procurador, en representaci贸n de David Jim茅nez Mira, deduce reclamo en contra del denuncio Nro 0582153, emitido por los fiscalizadores Carlos Delherbe M. e Iv谩n Bruna A. del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 13, los fiscalizadores mencionados presentan su informe a la Jueza Tributaria, se帽alando que observaron la venta de un helado en vaso el que fue extra铆do de la conservadora y luego pasado a la clienta, la que cancel贸 $350 (trescientos cincuenta pesos) y no se le otorg贸 la boleta respectiva, curs谩ndose la infracci贸n al reclamante. A fojas 32 y con fecha 19 de julio del 2002, se dicta sentencia definitiva por do帽a Paula Gallardo Pregnan, en su car谩cter de Juez Tributario Subrogante, cargo para el que fue designada por Resoluci贸n No 7, de 17 de mayo del 2000, dictada por el Director Regional Valpara铆so. Apelada dicha sentencia a fojas 41, fue concedido el recurso a fojas 46 y se trajeron los autos en relaci贸n. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, cuando las autoridades del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamaci贸n de un contribuyente a trav茅s de una sentencia definitiva, nos encontramos ante el ejercicio de la funci贸n jurisdiccional y no del agotamiento de una v铆a administrativa previa al recurso a los tribunales de justicia, puesto que concurren todas las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: a) la forma (procedimiento, partes y juez); b) el contenido (controversia jur铆dicamente relevante y pretensi贸n procesal concreta) y c) la funci贸n (aseguramiento de la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles (SCA Santiago, 01.04.2003,Gaceta Jur铆dica 278, pag 315 y s.s.) SEGUNDO: Que, la funci贸n jur isdiccional esta referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jur铆dicos particulares, mediante la aplicaci贸n de las normas objetivas que este, por medio de sus 贸rganos estima pertinente disponer. Por ende, deber谩n respetarse y cumplirse en la reglamentaci贸n del ejercicio de la jurisdicci贸n las preceptivas constitucionales correspondientes, en especial, las relativas a los principio esenciales de legalidad, imparcialidad e independencia del ente jurisdiccional. La ley que ha establecido el tribunal tributario y ha fijado su competencia, es decir, que ha otorgado facultades jurisdiccionales en esta materia, ha adquirido el rango de ley org谩nica constitucional, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 5潞 transitorio de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; ello, en cuanto dispone que las leyes que reg铆an a la fecha de la entrada en vigencia de la Carta, se entiende que satisfacen las exigencias que se establecen para las leyes org谩nicas constitucionales en tanto no se dicten los textos legales correspondientes, por lo que seguir谩n aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n (SCA San Miguel, 05.09.2002,Ingreso Nro. 234-99). TERCERO: Que, los art铆culos 6潞, letra B, Nro 7 y 116 del C贸digo Tributario y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a los Directores Regionales del Servicio para delegar las facultades de conocer y fallar las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en funcionarios de su dependencia, quienes deber谩n observar en su labor las normas impartidas por el Director. CUARTO: Que, en concordancia con la normativa precedentemente citada, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resoluci贸n Nro 136, de 24 de abril de 1981, con el objeto de imprimir m谩s expedici贸n a los tramites tributarios y de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autoriz贸 para delegar algunas de sus atribuciones y reglament贸 esta facultad, complement谩ndose a trav茅s del Oficio Circular Nro 3832, de 19 de agosto de 1981. En ejercicio de esta facultad se han efectuado diversas delegaciones, incluidas las de car谩cter jurisdiccional, a las que pertenece la designaci贸n de do帽a Paula Gallardo Pregnan como Juez Tributario Subrogante. QUINTO: Que, la atribuci贸n de crear tribunales corresponde exclusivamente a una ley org谩nica constitucional, quedando excluida a tal respecto toda otra fuente de diverso origen. SEXTO: Que, el principio de legalidad de la funci贸n jurisdiccional, consagrado en la Carta Pol铆tica, implica, por una parte, que ning煤n tipo de normas de jerarqu铆a inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales y por la otra, que toda persona tiene derecho a ser juzgado por el tribunal imparcial, independiente y permanente que la ley haya establecido con anterioridad para este efecto. (SCS, 20.12.2002, Gaceta Jur铆dica 270, pag.196 y s.s.) SEPTIMO: Que, la disposici贸n contenida en el articulo 116 del C贸digo Tributario, que faculta a los Jueces Tributarios naturales -Directores Regionales del Servicio- para delegar las atribuciones jurisdiccionales de que est谩n investidos por ley en otros funcionarios de la repartici贸n, es incompatible con el recordado principio cardinal de legalidad, ya que se traduce, en el hecho, en el otorgamiento del car谩cter de 贸rgano jurisdiccional a personas a las que s贸lo una ley puede otorgar tal investidura. OCTAVO: Que, la circunstancia de que la autoridad administrativa regional otorgue, delegue, ampl铆e, restrinja o drogue, seg煤n estime pertinente, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, la atribuci贸n de competencia netamente jurisdiccional a funcionarios subordinados a ella, en car谩cter absolutamente discrecional, se opone a la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisi贸n de su competencia, transgredi茅ndose con ello tanto el principio de legalidad, como la garant铆a individual del debido proceso legal, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador. (SCA Santiago, 01.04.03, Gaceta Jur铆dica 278, pag 315 y s.s.) NOVENO: Que, las normas contenidas en los preceptos legales citados en el considerando TERCERO que antecede, se encuentran en evidente antinomia con la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, que entro en vigencia en 1981,habi茅ndose declarado su t谩cita derogaci贸n en varios y conocidos fallos de nuestras Cortes. DECIMO: Que, de lo expuesto resulta que no siendo la ley la que practic贸 la designaci贸n de la juez a do帽a Paula Gallardo Pregnan, quien en calidad de de legado asumi贸 la funci贸n de juez sentenciador subrogante y dict贸 la sentencia recurrida, sino una mera resoluci贸n emitida por un funcionario delegante, debe estimarse nulo, por superiores e indiscutibles fundamentos de Derecho P煤blico, todo lo actuado en esta causa en las irregulares condiciones procesales ya descritas; en tal virtud, este tribunal har谩 uso de la facultad para invalidar de oficio que le confiere la ley, a objeto de velar por la correcci贸n de los actos de procedimiento y precaver los vicios que puedan afectarle. Y VISTOS ADEMAS, lo preceptuado en los art铆culos 84 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil y 148 del C贸digo Tributario, SE RESUELVE: Que se invalida, de oficio, la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32 y siguientes, como todo lo obrado en autos y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido en la ley, ella carece de todo efecto y eficacia, al igual que todo el procedimiento que le antecede, seguido ante un tribunal de esa misma caracter铆stica. Se repone la causa al estado de darse por el Juez Tributario competente la debida tramitaci贸n al reclamo interpuesto a fojas 6 y siguientes por Alexis Jim茅nez Mira. No se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n que se concedi贸 a fojas 46. Reg铆strese y devu茅lvase. Nro 1295-02. Se deja constancia de que para la redacci贸n de este fallo se hizo uso de la facultad otorgada por el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Pronunciada por las Ministros se帽ora Carmen Carvajal Maureira, se帽ora Marta Hantke Corval谩n y Abogado Integrante se帽or Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil tres notifiqu茅 por el Estado Dia

Terminaci贸n de contrato de trabajo de trabajadora de casa particular - 17/12/03 - Rol N潞 1511-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 7潞, 10潞 y 11潞, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 1潞) Que la testigo de la demandante que depone a fojas 47, Eduviges Silvia Filgueira Lizama, se帽al贸 que la actora trabaj贸 como nana en la casa de la demandada cuidando a su madre desde marzo de 1.999 hasta mayo de 2.001, con horario de lunes a domingo, desde las 20:00 horas hasta las 08:00 del d铆a siguiente. Lo sabe porque la testigo entraba en el turno de la ma帽ana en el mismo lugar y para la misma persona, cosa que hizo ella hasta febrero de 2.001. La demandada cambi贸 de nana y la actora fue despedida. A帽ade que esto fue porque a la demandante como a ella les pagaba m谩s que a la nueva nana. Del despido dice que se enter贸 por la parte que la presenta. Tambi茅n declara sobre la remuneraci贸n de la actora y que no se le han pagado las imposiciones. La testigo Josefina Mireya Toro G谩lvez, tambi茅n presentada por la demandante, a fojas 49 dice que conoci贸 a la actora en junio de 1.999. Cuidaba a una abuelita y la vio hasta mayo de 2.001. Hac铆a turnos pero la declarante dice no saber los horarios porque ella no trabajaba all铆 sino que cerca, como asesora del hogar. La ve铆a s贸lo algunos d铆as de la semana cuando la declarante se iba y la actora ven铆a llegando. Del despido supo por la demandante el mismo d铆a, pero no de las razones de ello; 2潞) Que la demandada al absolver posiciones -fs.46 y 47- reconoci贸 que la demandante trabaj贸 para ella, aunque se帽al贸 que fue ha sta febrero de 2.001 y en cuanto a haberla despedido expres贸 que lo hizo verbalmente pero no en forma intempestiva, y a帽adi贸 que fue justificado porque la actora estaba de acuerdo en irse cuando contratara a alguien bajo el r茅gimen puertas adentro; 3潞) Que, apreciando la prueba rendida conforme la sana cr铆tica, se tiene por acreditada la existencia de la relaci贸n laboral, lo que se apoya no s贸lo en los testimonios de las testigos aportadas por la demandante, los cuales impresionan como veraces por provenir de personas que no han sido tachadas, y que han tenido un conocimiento personal cercano de esa relaci贸n, sino, tambi茅n, en lo confesado por la propia demandada. Del mismo modo, resulta probado el despido, aunque no haya testigos presenciales, por cuanto al menos la testigo Josefina Toro dijo haberlo sabido el mismo d铆a porque se lo cont贸 la actora y la demandada reconoci贸 que el t茅rmino de la relaci贸n lo fue por despido, si bien no lo estima injustificado y afirma que fue en otra fecha. En esta parte, el tribunal estima que los razonamientos que sirvieron al juez de primera instancia para desechar la caducidad son apropiados para concluir que la relaci贸n laboral entre las partes termin贸 el 31 de mayo de 2.001. Por otro lado, establecido el despido incumbe a la demandada probar que le ampara alguna causal que lo justifique, prueba que no se rindi贸 en autos; 4潞) Que en lo que ata帽e a la remuneraci贸n, baste con decir que la demandada admiti贸 el monto se帽alado de contrario, por lo que se estar谩 a ella, esto es, la suma de $204.000 para los c谩lculo que proceden; 5潞) Que establecida la relaci贸n laboral y su t茅rmino sin que concurra causal de caducidad del contrato, corresponde hacer lugar a la demanda en lo que hace a la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, reajustada de acuerdo al art铆culo 173 del C贸digo del trabajo; 6潞) Que, asimismo, no est谩 acreditado que la demandada haya enterado las cotizaciones provisionales que correspond铆a en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 58 del C贸digo del Trabajo, 3潞 de la Ley 17.322 y 19 del Decreto Ley N 潞 3.500. Inclusive, la falta de entero ha sido confesada por la demandada al absolver la posici贸n sexta del pliego de fojas 57. Procede, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, tambi茅n en esta parte, ordenando su pago por todo el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, en la Administradora de Fondos de Pensiones que indique la actora, con m谩s los reajustes e intereses que prev茅 esta legislaci贸n especial; 7潞) Que, por otro lado, trat谩ndose de trabajador de casa particular, no le corresponde la indemnizaci贸n por a帽os de servicio general, sino una indemnizaci贸n a todo evento al t茅rmino del contrato, para lo cual el art铆culo 163, inciso 4潞, del C贸digo del Trabajo prescribe que el empleador deber谩 financiarla con un aporte mensual equivalente al 4,11% de la remuneraci贸n imponible del trabajador, que tiene lugar en la forma que precept煤an sus letras a) y b), de manera que se har谩 lugar a la demanda pero en cuanto a esta 煤ltima indemnizaci贸n, que es aquella a la que el dependiente tiene derecho, debiendo hacerse el pago en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, por todo el per铆odo trabajado, con intereses y reajustes en la forma que establece el art铆culo 63 del citado cuerpo legal; Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 161, 162, 163, 168, 170, 465, 466, 468, 469, 471 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, en la parte que no da lugar a la demanda y se declara, en cambio, que se la acoge, con costas, orden谩ndose el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $204.000; el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 163, inciso 4潞, del citado C贸digo, equivalente al 4,11% de la remuneraci贸n mensual establecida por todo el tiempo que dur贸 la relaci贸n laboral, a cuyo efecto la demandada deber谩 depositar los valores correspondientes, dentro de d茅cimo d铆a de ejecutoriado el fallo, en la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva; y el correspondiente a las imposiciones, que igualmente habr谩 de hacerse por dep贸sito en la Administradora de Fondos de Pensiones, como ha quedado consignado en esta sentencia y en el mismo plazo que el anterior. Estos valores se reajustar谩n y devengar谩n intereses en la forma que se ha expuesto en la parte considerativa, debiendo el secretario proceder a la liquidaci贸n corr espondiente en la etapa de cumplimiento. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Sr. Silva C. N潞 1.511-2.003.- Pronunciada por los ministros se帽ores Carlos Cerda Fern谩ndez y Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante se帽or Benito Mauriz Aymerich.

Multa administrativa - Procedimiento de reclamo - 17/12/03 - Rol N潞 7224-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos y teniendo presente: 1潞) Que, el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, contemplado en el T铆tulo II del Libro V de dicho estatuto, relativo al "Procedimiento de reclamo por sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos vigentes" no contempla expresamente la posibilidad de apelar de la sentencia que se dicte por el juzgado laboral, por lo que debe estimarse que procede recurrir a la norma del art铆culo 425 del mismo cuerpo legal, seg煤n el cual el procedimiento ordinario que establece el T铆tulo I del Libro V ser谩 aplicable "a todas aquellas cuestiones, tr谩mites o actuaciones que no se encuentren sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza". Por consiguiente, al hacerse aplicable ese procedimiento en los reclamos de multas administrativas debe considerarse la norma del art铆culo 463 del mismo cuerpo de leyes seg煤n el cual "en los juicios laborales tendr谩n lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil", entre ellos, la apelaci贸n. 2潞) Que, corrobora la aseveraci贸n precedente la circunstancia de que el principio de la doble instancia constituye la regla general de nuestro ordenamiento y s贸lo en forma excepcional y de manera expresa, el legislador cuando ha declarado que una resoluci贸n es inapelable emplea expresiones inequ铆vocas, como aludir a la "煤nica instancia", seg煤n se aprecia en los art铆culos 12 ( reclamo de menoscabo), 223, incisos 3潞 y 4潞 (reclamo relativo a defectos en la constituci贸n de sindicatos), 305 inciso 4潞 (determinaci贸n de la facultad de negociar colectivamente) etc., del mismo C贸digo. 3潞) Que, finalmente, la coherencia de la interpretaci贸n anterior se hace evidente si se considera qu e, como se expresa en el informe de la juez recurrida de fojas 8 y 9, en la misma causa se concedi贸 "un recurso de casaci贸n interpuesto por la empresa reclamante" contra la aludida sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo que establecen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 2 y se declara admisible el recurso de apelaci贸n interpuesto por el recurrente en lo principal de fojas 53 en contra de la sentencia definitiva de 6 de octubre de 2003 dictada en los autos caratulados "Conservera Osiris S.A. con Direcci贸n del Trabajo", rol N潞 4059-2002 del 4潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, debiendo la se帽ora juez de la causa remitir los autos originales a esta Corte para su conocimiento y tramitaci贸n, agregando fotocopia autorizada de la presente resoluci贸n al expediente. Reg铆strese, comun铆quese, ofici谩ndose y arch铆vense. Redacci贸n del Ministro se帽or Alejandro Sol铆s. Rol N潞 7224-2003 Dictada por los Ministros de la D茅cima Sala de esta I. Corte de Apelaciones, se帽or Hugo Dolmestch Urra, se帽or Alejandro Sol铆s Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Luis Orlandini Molina.

Despido injustificado - Invocaci贸n extempor谩nez de la causal - 23/12/03 - Rol N潞 1255-03

Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo, und茅cimo y d茅cimo quinto que se eliminan: Se tiene, en su lugar, presente: 1潞.- Que el despido del actor se produjo el 14 de abril de 2002, invocando incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, previsto en el N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. Para acreditar la causal esgrimida, acompa帽a documentos o solicitudes efectuadas por el actor a la Direcci贸n del Trabajo de 5 de abril y 5 de mayo del a帽o 2000, en las que pide dejar sin efecto las multas aplicadas por la entidad fiscalizadora por no asistencia a comparendo y por no llevar documentaci贸n solicitada por la entidad estatal. Los documentos agregados a fojas 36, 37 y 38 dan cuenta de multas aplicadas a las comunidades de dos edificios en los que laboraba el demandante, con fecha 29 de febrero y 28 de agosto de 1998. El documento de fojas 39 se refiere a multa aplicada a la comunidad Cerro San Luis el 1 de diciembre de 1998. Concerniente a la testimonial rendida por el demandado, el testigo Ricardo P茅rez Rocco hace referencias a saldos de imposiciones impagas en el a帽o 1999 pero luego no precisa las fechas en que se cometieron errores en la administraci贸n, aunque cree sin mala intenci贸n, pues cualquiera persona los puede cometer. El segundo testigo, Fernando Pozo Celery, es vago e impreciso respecto de conductas concretas de incumplimiento, haciendo referencia a una situaci贸n ocurrida el a帽o 1997 con un pago err贸neo a una A.F.P; 2潞.- Que al apreciar de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica la prueba allegada a la causa, es posible inferir que las faltas atribuidas al actor se habr铆a n producido con una antelaci贸n de dos y cuatro a帽os respectivamente, a la fecha del despido y, en estas circunstancias, no resulta posible configurar la causal invocada para justificar el despido por cuanto las infracciones que la condicionan deben ser coet谩neas o al menos, en un tiempo inmediato al despido para que sean procedentes, raz贸n por la cual el despido debe ser declarado injustificado; Atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 465, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 69, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 4, s贸lo en cuanto se declara injustificado el despido de don Luis Andr茅s Tapia Baeza, conden谩ndose a Juan Ottone Quero a pagar las siguientes prestaciones: $ 388.217 como indemnizaci贸n por falta de aviso previo. $ 1.552.868 de indemnizaci贸n por concepto de cuatro a帽os de servicios. $ 1.242.294 como incremento del 80% por los a帽os de servicio, por aplicaci贸n de la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Al pago de las costas de la causa. Las sumas ordenadas pagar ser谩n reajustadas y ganar谩n intereses conforme a la liquidaci贸n que practicar谩 el secretario del tribunal a quo, rigi茅ndose por las normas sobre las materias previstas en el C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del ministro se帽or Mu帽oz Pardo. N潞 1255-2003.- Pronunciada por los Ministros de la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, don Juan Manuel Mu帽oz Pardo, don Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina. No firma el abogado integrante se帽or Orlandini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Despido injustificado - Responsabilidad de sociedad que conforma una empresa 煤nica - 02/12/03 - Rol N潞 523-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones : En su parte expositiva, a fojas 132, l铆nea 15 se reemplaza la palabra nuestros por sus; en el motivo d茅cimo cuarto, se suprime la oraci贸n comprendida entre las expresiones por el contrario y refiere la demandada; en el fundamento d茅cimo noveno, pen煤ltima l铆nea, se elimina el vocablo subsidiarias. Y se tiene, adem谩s, presente: 1潞) Que el demandante ha dirigido su acci贸n en contra de Administradora y Servicios Unimarc S.A., como demandada principal, y en contra de Supermercados Unimarc S.A., como responsable subsidiaria, invocando como fundamento de la responsabilidad de esta 煤ltima, el hecho de integrar el mismo grupo econ贸mico que su empleadora, pues ambas sociedades con otras filiales o empresas relacionadas conforman una empresa 煤nica o holding, que act煤a en forma coordinada, bajo una misma direcci贸n. 2潞)Que aunque el actor se apoya en la norma del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, que consagra el principio de responsabilidad del due帽o de la obra, empresa o faena, lo cierto es que como bien concluye el fundamento 19潞 del fallo de primer grado, es el art铆culo 3潞 del mismo cuerpo legal el que regula la situaci贸n de hecho invocada, ya que 茅sta es la norma que consagra el concepto de empresa, en el cual queda indudablemente comprendida la organizaci贸n de se trata. En efecto, en este caso espec铆fico se encuentra probado que las empresas demandadas integran una misma unidad econ贸mica y obedece a una 煤nica direcci贸n, al extremo que el propio contrato de trabajo que el actor celebr贸 con la demandada principal Administradora y Servicios Unim arc S.A., contempla expresamente la obligaci贸n del trabajador de prestar sus servicios en cualquiera de los establecimientos, supermercados, oficinas o bodegas que la empleadora tenga en la ciudad de Santiago, como el local ubicado en Avda. Apoquindo, donde efectivamente se desempe帽贸 el actor. 3潞)Que en su escrito de apelaci贸n de fojas 153, Supermercados Unimarc S.A. pretende excusarse del pago de las indemnizaciones por despido argumentando que el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo no las har铆a exigibles a su respecto. Sin embargo, establecido que son los art铆culos 3潞, en relaci贸n con el 4潞 del C贸digo del Trabajo las disposiciones legales aplicables a la controversia planteada en autos, tales alegaciones resultan improcedentes y deber谩n necesariamente desestimadas. 4潞)Que en lo que se refiere a la falta de justificaci贸n de la causal de despido invocada, a lo expuesto en la sentencia en alzada cabe agregar que las declaraciones de los testigos Juan Carlos Urra Parra e Isabel Valdebenito Fuentes, quienes deponen a fojas 121 y 126 respectivamente, no son 煤tiles para dar por establecido hechos concretos que justifiquen el despido del actor, los que tampoco se han precisado en la carta de despido de fojas 1, donde se alude en forma vaga y gen茅rica a escasa de capacidad de gesti贸n, falta de compromiso, p茅rdida de confianza, e irregularidades no suficientemente establecidas. Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo se confirma, en lo apelado, la sentencia de doce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 130, precis谩ndose que las demandadas Administradora y Servicios Unimarc S.A. y Supermercados Unimarc S.A. deben responder del pago de las indemnizaciones all铆 determinadas, la 煤ltima en subsidio de la primera, por haberse as铆 solicitado en la demanda. Reg铆strese y devu茅lvase. Redactada por la Ministro se帽ora Maggi. No firma el Abogado Integrante se帽or Herrera, por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. N潞 523-2003.- Dictada en la Sexta Sala de esta I. Corte, pronunciada por los Ministros se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, se帽or Jorge Zepeda Arancibia y Abogado Integrante se帽or O scar Herrera Valdivia.

Nulidad de despido - Sanci贸n por incumplimiento de obligaciones previsionales - 17/12/03 - Rol N潞 954-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su fundamento cuarto que se elimina, sustituy茅ndose adem谩s en su considerando tercero, las palabras diciembre de 2002 por diciembre de 2001. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: Primero: Que a fojas 48 y siguientes, don Rodrigo D铆az Silva en representaci贸n de don Victor Manuel Reyes Contreras interpone recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, por estimar que causa agravio a su parte. Expone que habiendo concluido el contrato del actor por el vencimiento del plazo, est谩 acreditado que la demandada no enter贸 las cotizaciones previsionales que le fueron descontadas, por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el inciso 5潞 del art铆culo 162, esto es la nulidad del despido, por lo que as铆 ha debido declararse y ordenarse el pago de las remuneraciones a que dicha omisi贸n da origen en virtud de la citada disposici贸n, raz贸n por la que debe revocarse el fallo en esa parte. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) El actor prest贸 servicios para Interlux Limitada, desempe帽谩ndose como ayudante de taller, entre el 1潞 y el 31 de diciembre de 2001, con una remuneraci贸n mensual ascendente a $143.795, habiendo concluido la relaci贸n laboral en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 159 N潞4, esto es, vencimiento del plazo. b) Que a fojas 7 y 8, consta que se descont贸 de las remuneraciones del actor, las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, destinadas a ser enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y FONASA. c) Que de las certificaciones de fojas 9 y 10, consta que no se enteraron ante esa Administradora de Fondos de Pensiones, las sumas descontadas con tal objeto. Tercero: Que se encuentra acreditado que la demandada no enter贸 las cotizaciones provisionales que le fueron descontadas al trabajador. Que corresponde en consecuencia, determinar la procedencia de la sanci贸n establecida en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, consistente en el pago de seis meses de remuneraci贸n del respectivo trabajador, seg煤n se ha establecido jurisprudencialmente, en raz贸n de la causal de t茅rmino del contrato de trabajo que ha sido aplicada. Cuarto: Que al efecto, debe tenerse presente que la norma de sanci贸n a que se ha hecho referencia, establece que se aplica en los casos en que el trabajador ha sido despedido por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, esto es, las establecidas en los numerales 4, 5, 贸 6 del art铆culo 159, una o m谩s de las causales del art铆culo 160, o las del art铆culo 161. Que es un hecho de la causa, que el contrato del actor termin贸 por aplicaci贸n del numeral 4 del art铆culo 159, esto es, el vencimiento del plazo. Quinto: Que la norma contenida en el inciso 5潞 del art铆culo 162, dispone la sanci贸n cuando se trata de incumplimientos previsionales, toda vez que es ese su objeto y bien jur铆dico protegido, conforme se desprende de la propia historia de la ley. Al efecto debe tenerse presente lo se帽alado en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica env铆a el proyecto de ley a la H. C谩mara de Diputados (Bolet铆n 2317-13), en cuanto se帽ala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de lo s compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo se帽alado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanci贸n, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el il铆cito, en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del r茅gimen jur铆dico entonces vigente, se帽ala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jur铆dico protegido en el art铆culo 162 es de una parte, la seguridad social, en t茅rminos de que se busca otorgar amparo al trabajador c贸mo al r茅gimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso. Sexto: Que no es posible distinguir seg煤n se trate de causales de una u otro art铆culo, toda vez que es el propio inciso 5潞 el que establece las causales que hacen lugar a la sanci贸n en los casos de incumplimientos previsionales, como por lo dem谩s se desprende claramente de la historia de la ley y de su texto. S茅ptimo: Que en consecuencia, por tratarse de uno de los casos de aplicaci贸n de la sanci贸n contenida en la citada disposici贸n, es que corresponde la aplicaci贸n de la sanci贸n en ella dispuesta, que jurisprudencialmente se hace consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un per铆odo de seis meses. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, s贸lo en cuanto no hace lugar a la sanci贸n establecida en el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y se declara en su lugar que la demandada Interlux Limitada deber谩 pagar al actor don Victor Manuel Reyes Contreras, la suma de $862.770 equivalentes a las remuneraciones correspondientes al per铆odo de 6 meses, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7潞 de la norma antes se帽alada y conforme a lo establecido jurisprudencialmente, y los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante sr. Tapia No firma el ministro se帽or Mu帽oz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol 954-2003.- Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

Despido indirecto - Procedencia de indemnizaci贸n por nulidad de despido - 04/12/03 - Rol N潞 229-03

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto en su letra c), s茅ptimo, y d茅cimo catorce y sustituy茅ndose en sus considerandos segundo y cuarto, las palabras la demandada por la demandada Inmobiliaria Cartago S.A. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: Primero: Que don Rafael Carvallo Santelices en representaci贸n de do帽a Ana Isabel Mu帽oz Espinoza deduce a fojas 111, recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, por estimar que causa agravio a los derechos de su representada. Expone que la actora habiendo puesto t茅rmino al contrato de trabajo que la vinculaba al empleador por haber incurrido 茅ste en causal de caducidad, dedujo demanda laboral en contra de Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., por constituir ambas sociedades una misma empresa. Agrega que la circunstancia de haberse incurrido en causal que autoriza el instituto del despido indirecto, qued贸 debidamente probada en autos por haber incumplido el empleador con el pago de las cotizaciones de seguridad social, conducta 茅sta reprochable laboral y penalmente, as铆 como por haber ejercido amenazas a la trabajadora para que renunciara al empleo, con consecuencias negativas para la salud de la misma. Afirma que las demandadas constituyen una misma empresa, pues tienen una administraci贸n en com煤n, con trabajadores que se desempe帽an para una u otra, y en el que el producto de la gesti贸n se incorpora a los mismos patrimonios, por lo que habi茅ndose acogido la demanda, debi贸 condenarse a ambas empresas y no s贸lo a Cl铆nica Grecia S.A. Que asimismo, debi贸 cond enarse a las demandadas a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, al pago de remuneraciones en tanto no se convalidare el despido mediante el efectivo pago de las cotizaciones provisionales. Solicita adem谩s, se condene a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio aumentada en un 50% en virtud de la causal en la que se incurri贸 y al pago de las costas de la causa. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Consta de las copias de los extractos rolantes a fojas 48 a 50, que entre Inmobiliaria Cartago S.A. y Cl铆nica Grecia S.A., existe vinculaci贸n societal al grado de que en una de las modificaciones sociales de que se da cuenta en la documental antes referida, se suscriben acciones de la primera con cargo de la deuda que la segunda manten铆a con Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios; b) Que entre ambas sociedades adem谩s, exist铆a vinculaci贸n patrimonial como consta del contrato de arrendamiento de la propiedad en la que ambas funcionaban, de 15 de marzo de 2000 y que rola a fojas 51 y siguientes, que establece para el caso de incumplimiento en el pago de la renta de arrendamiento y de t茅rmino al mismo, las partes eval煤an los perjuicios en la suma de dinero que a la fecha le corresponda a Inmobiliaria Cartago S.A. pagar al Banco Santiago, por concepto de saldo del cr茅dito pendiente con el cual se financi贸 la compra de la citada propiedad y que fue adquirida a Cl铆nica Grecia S.A., esto es, por el saldo de precio en que aquella compr贸 la citada propiedad. c) Que ambas sociedades adem谩s, son administradas, representadas o de propiedad de las mismas personas, como consta a fojas 83 en cuanto don Alejandro Varela U帽a, representante y socio de la Inmobiliaria Cartago S.A., declara que fue Gerente de Cl铆nica Grecia S.A. hasta abril de 2001, como de la declaraci贸n a fojas 87de don Fulvio Elio Stacchetti Encalada, director de Cl铆nica Grecia S.A. seg煤n los documentos que rolan a fojas 48 y 50, quien se帽ala que es representante y administrador de Inmobiliaria Cartago. d) Que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social. e) Que consta asimismo de la documental acompa帽ada a fojas 23 y 24 como de las posiciones absueltas por don Alejandro Varela U帽a a fojas 83, que Cl铆nica Grecia S.A. no enter贸 ni pag贸 las sumas descontadas a la actora correspondientes a cotizaciones de seguridad social, pues pospuso esos pagos para destinar las sumas descontadas a los trabajadores a adquisici贸n de medicamentos, alimentaci贸n de personal y de pacientes, incumplimientos estos que se agregan al no pago de las remuneraciones de la actora de los meses o d铆as de meses entre marzo y junio de 2001. Tercero: Que se encuentra acreditado que existen vinculaciones de car谩cter societal entre las demandadas Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A., como tambi茅n, que ambas sociedades son representadas, administradas o de propiedad indistintamente de las mismas personas, como ocurre con los se帽ores Stacchetti y Varela, como asimismo, que en las relaciones comerciales entre s铆, como lo acredita la cl谩usula relativa al incumplimiento del pago de la renta de arrendamiento a que se hace referencia en el fundamento anterior, asume Cl铆nica Grecia S.A. en definitiva la parte del saldo del precio de la propiedad que esa misma vendi贸 a Inmobiliaria Cartago S.A., en el evento de ponerse t茅rmino al contrato, por lo que deben tenerse ambas sociedades como una sola empresa a efectos de la aplicaci贸n de la ley del trabajo. Ello se confirma con lo declarado a fojas 87 y 88 por el citado Stacchetti, quien se帽ala que la inmobiliaria no ten铆a dependientes, lo que apreciado desde las reglas de la sana cr铆tica y teniendo presente que ambas sociedades tienen el mismo domicilio, se llega a la conclusi贸n de que la actora en su calidad de secretaria, prest贸 sus servicios tambi茅n a Inmobiliaria Cartago S.A., toda vez que no resulta explicable de que modo pod铆a 茅sta desarrollar las actividades cotidianas propias de una sociedad en funcionamiento, desde la citaci贸n a reuni贸n de directorio al manejo de la correspondencia y en general, de todo aquello que responda a la gesti贸n diaria de una empresa. Cuarto: Que no desvirt煤a lo anterior, la confesional de la actora de fojas 88 y siguientes, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el art铆culo 401 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que si bien en la posici贸n 4 se帽ala que s贸lo trabaj贸 para Cl铆nica Grecia S.A., aparece claramente de las signadas con los n煤meros 10 y 12, que tanto la propia demandante c贸mo el trabajador se帽or Rojas, si bien ten铆an formalmente un contrato de trabajo con dicha Cl铆nica, prestaban a su vez servicios para Inmobiliaria Cartago. Quinto: Que encontr谩ndose acreditados los incumplimientos de las obligaciones de seguridad social consistentes en el no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora no obstante hab茅rsele practicado los descuentos correspondientes, es que debe tenerse que las demandadas han incurrido asimismo en la causal del numeral uno del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, la de falta de probidad, toda vez que se configura un il铆cito del empleador relativo al patrimonio de trabajador que no se condice con un recto obrar, y que a mayor abundamiento causa un da帽o patrimonial. Que asimismo, debe tenerse presente que dichas conductas, en raz贸n de que se apartan de la rectitud en el obrar, han sido sancionadas en el inciso final del art铆culo 19 del Decreto Ley 3500, en tanto dispone que se aplican las penas del art铆culo 467 del C贸digo Penal al que en perjuicio del trabajador se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneraci贸n del trabajador, lo que lleva a concluir que se trata de un incumplimiento de tal entidad, que siendo incluso sancionado penalmente, corresponde al tipo de conductas descritas desde el derecho disciplinario laboral, en cuanto dicen relaci贸n con la honradez en el obrar. Sexto: Que en tales circunstancias, corresponde aplicar la sanci贸n laboral consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo en su texto vigente anterior a la Ley 19759, por lo que debe condenarse a las demandadas al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio consistente en un mes de remuneraciones por cada a帽o trabajado y fracci贸n superior a seis meses, con un recargo de 50%. S茅ptimo: Que si bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, procede la sanci贸n denominada de nulidad del despido en aquellos casos en los que el empleador despide al trabajador sin haber enterado las cotizaciones previsionales que han sido previamente descontadas y retenidas de sus remuneraciones, corresponde determinar si ella es aplicable en los casos de despido indirecto, esto es, cuando es el trabajador quien pone t茅rmino al contrato, por haber incurrido aquel en causal de caducidad del contrato. Que a tal efecto, debe tenerse presente lo se帽alado en el Mensaje con que el Presidente de la Rep煤blica env铆a el proyecto de ley a la H. C谩mara de Diputados (Bolet铆n 2317-13), en cuanto se帽ala que como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligaci贸n de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relaci贸n de trabajo. Agrega el mensaje que se estima pues, que el t茅rmino del contrato no debe surtir sus plenos efectos jur铆dicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador. Que de lo se帽alado precedentemente, queda en claro que el objetivo principal de la sanci贸n, ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores, cuando de la conducta del empleador se produce el il铆cito en orden a haber practicado el descuento de las remuneraciones y no haber enterado las sumas de dinero al fin previsto en la ley. Que lo anterior se reafirma en el propio mensaje, cuando al hacer referencia a la insuficiencia del r茅gimen jur铆dico entonces vigente, se帽ala que no parece suficiente, la exigencia de comunicar al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el estado en que se encuentran las imposiciones provisionales, por lo que con las normas propuestas en el proyecto de ley, junto con resguardar en debida forma los derechos de los trabajadores, los que adquieren mayor protecci贸n justamente en el per铆odo de cesant铆a, se incentiva el pago de las cotizaciones de seguridad social, disminuyendo los 铆ndices de morosidad que ellas presentan. Que en consecuencia, el bien jur铆dico protegido en el art铆culo 162 es de una parte, la seguridad social, en t茅rminos de que se busca otorgar amparo al trabajador c贸mo al r茅gimen mismo de seguridad social que requiere para su funcionamiento del cumplimiento de las normas legales que lo rigen, y de otra, el debido cumplimiento de la ley, en cuanto se trata de obligaciones de hacer y de dar impuestas al empleador, relativas a un patrimonio afecto a un fin determinado, y cuyo incumplimiento debe ser sancionado efectivamente, lo que se obtiene con las sanciones que se le imponen en su caso. Octavo: Que cabe establecer que tiene plena vigencia en el derecho chileno, el principio de la estabilidad en el empleo, que c贸mo por lo dem谩s lo se帽ala expresamente el encabezado del T铆tulo V de Libro I del C贸digo del Trabajo, consiste en que no se puede poner t茅rmino al contrato de trabajo, sino en virtud de causal legalmente justificada, y se establecen las sanciones correspondientes a los despidos que no se ajustan al tenor de lo establecido en la ley. De 茅ste modo, la pol铆tica de derecho que el C贸digo consagra, se orienta a una relaci贸n jur铆dica de trabajo que no puede ser resuelta sino en conformidad a las normas que la ley establece, por lo que en lo fundamental, se consagra una tutela normativa respecto del trabajador, en cuanto a la vigencia de los contratos de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio de aquellos casos excepcionales en los que procede declarar la nulidad del despido. De lo anterior se colige que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminaci贸n del v铆nculo, constituye una excepci贸n, entendi茅ndose que lo hace facultado por la ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el art铆culo 171 del C贸digo, pues el t茅rmino del contrato no es sino una consecuencia del il铆cito del empleador. De 茅ste modo, la comunicaci贸n de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido. Noveno: Que en los casos en que el empleador en la forma que lo establece la parte final del inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones al momento del despido, corresponde la aplicaci贸n de las sanciones que jurisprudencialmente se hacen consistir en el pago de las remuneraciones correspondientes a un per铆odo de seis meses. Que entendidas as铆 las cosas, debe concluirse que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanci贸n, toda vez que atendidos los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en v铆a de hecho de parte del empleador c贸mo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situaci贸n de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del v铆nculo jur铆dico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo as铆, dejar铆a sin actuaci贸n la norma sancionadora, toda vez que bastar铆a que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de las remuneraciones y de las cotizaciones provisionales, como es el caso para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liber谩ndose adem谩s de la carga que significa la sanci贸n establecida en dicho art铆culo. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94 y siguientes, s贸lo en cuanto acoge la demanda s贸lo respecto de Cl铆nica Grecia S.A.; en cuanto declara que la demandada ha incurrido s贸lo en la causal establecida en el art铆culo 160 numeral siete del C贸digo del Trabajo, incrementando la indemnizaci贸n por a帽os de servicio en un 20%; y en cuanto no le hace lugar a la denominada nulidad del despido, y se declara en su lugar: a) que Cl铆nica Grecia S.A. e Inmobiliaria Cartago S.A. constituyen una misma empresa, por lo que deber谩n indistintamente responder de las obligaciones laborales que corresponden en virtud de este fallo; b) que el empleador incurri贸 en las causales establecidas en los numerales uno y siete del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, por lo que debe pagarse a la actora la indemnizaci贸n por a帽os de servicio ascendente a la suma de $9.411.570 ya aumentada en un 50%; y, c) que deber谩n las demandadas pagar a la actora, el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales de acuerdo a la sanci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, esto es, la denominada nulidad del despido, la que asciende a la suma de $2.689.020, cantidades estas que deber谩n pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 173 y 63 de dicho C贸digo, respectivamente, manteni茅ndose en lo dem谩s el fallo apelado. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo, quien estuvo por confirmar el fallo apelado sin modificaciones. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Tapia. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol 229-2003 Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante Francisco Tapia Guerrero.

Pr谩cticas antisindicales - Separaci贸n ilegal de trabajadores participantes en negociaci贸n colectiva - 02/12/03 - Rol N潞 717-03

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo y und茅cimo que se eliminan, y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: Primero: Que don Cristi谩n Alarc贸n Ferrari interpone a fojas 132 y siguientes, recurso de aclaraci贸n y de apelaci贸n subsidiaria, por estimar que el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, en cuanto omite pronunciamiento acerca de la reincorporaci贸n de los trabajadores despedidos con infracci贸n a las normas sobre protecci贸n de la actividad sindical, como de las remuneraciones devengadas desde la fecha de la separaci贸n ilegal hasta la del reintegro efectivo, por lo que debe enmendarse dicha sentencia conforme a derecho, solicitando en consecuencia se dicte lo correspondiente en aquello que ha sido omitido. Segundo: Que do帽a Mar铆a Consuelo Zanzo Garc铆a deduce a fojas 136 y siguientes en representaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Santiago, recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo, se帽alando que se dedujo denuncia por pr谩cticas antisindicales consistentes en la separaci贸n ilegal de nueve trabajadores que participaban en el proceso de negociaci贸n colectiva con la denunciada, las presiones indebidas del empleador con el objeto de obtener la desafiliaci贸n sindical de los trabajadores y, el cambio ilegal de funciones de que fue objeto el delegado sindical don Jorge Mur煤a Saavedra. Agrega que dichas conductas fueron debidamente establecidas en el fallo apelado, sin que se dispusieran las medidas de reparaci贸n de conformidad a ley, al no dar lugar a la reincorporaci贸n de los trabajadores separados ilegalmente en virtud del fuero que los amparaba, as铆 como tambi茅n, en cuanto se debe declarar que el proceso de negociaci贸n colectiva ha concluido con el contrato colectivo que ha tenido lugar al no haber dado respuesta el empleador al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, todo lo cual lo pide con expresa condenaci贸n en costas. Tercero: Que son hechos de la causa, los siguientes: a) Consta a fojas 67 y siguientes, que fue recepcionado por la empresa con fecha 8 de julio de 2002, el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Metal煤rgicos, Comunicaci贸n, Energ铆a y Actividades Conexas, que consta de 32 cl谩usulas y que se aplica a los 15 trabajadores que en n贸mina anexa se indican, de entre los que se encuentran los nueve trabajadores despedidos. b) Que de acuerdo al documento acompa帽ado a fojas 65, don Juan Arellano Guti茅rrez en representaci贸n de la empresa, en carta de 5 de julio de 2002, comunic贸 su negativa a proporcionar los antecedentes solicitados por esa organizaci贸n sindical para la negociaci贸n colectiva, con fecha 4 de julio de 2002, atendida la incertidumbre financiera y la situaci贸n comercial que afecta nuestras actividades empresariales. c) Que de la documental de fojas 23 a 33 y fojas 87, consta de las fiscalizaciones practicadas por la Inspecci贸n del Trabajo, que entre el 3 y el 8 de julio de 2002 la empresa despidi贸 a los nueve trabajadores de que da cuenta la denuncia, Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, H茅ctor Varela Bustamante, Pedro Sep煤lveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hern谩ndez Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltr谩n. e) Que consta a fojas 51 que la denunciada se neg贸 a reincorporar a los trabajadores despedidos. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jur铆dico consagra el principio de la libertad sindical, tanto por las garant铆as y derechos que reconoce nuestra Carta Fundamental en su art铆culo 19 numerales 16 y 19, c贸mo de lo preceptuado en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, incorporados al derecho interno de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo quinto constitucional, as铆 como tambi茅n, por las normas contenidas en el C贸digo del Trabajo, en la forma modificada por la Ley 19.759 de 5 de Octubre de 2001, todo lo cual ha sido reconocido en diversos fallos de nuestro m谩s alto tribunal. De conformidad a lo anterior, es que el derecho interno, consagra no s贸lo el reconocimiento efectivo de dicho principio, sino adem谩s, ha establecido los mecanismos correspondientes, destinados a una efectiva tutela de los derechos de libertad sindical, entre otros, disponiendo los mecanismos de sanci贸n en sede jurisdiccional, de aquellas conductas que lesionen su efectivo ejercicio. Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 289 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se sancionan las pr谩cticas desleales o antisindicales, que son aquellas definidas en el inciso primero de esa disposici贸n, que establece como il铆citos, aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, de modo que el bien jur铆dico protegido es la libertad sindical en sus diversas manifestaciones, sin perjuicio de aquellas conductas que se consideran especialmente como constitutivas de il铆citos de antisindicalidad, de acuerdo a lo establecido en las citadas disposiciones legales, como aquellas espec铆ficas relativas a la negociaci贸n colectiva, consagradas en los art铆culos 387 y siguientes del mismo C贸digo, normas 茅stas en concordancia con lo dispuesto en el Convenio 98 y que consagran la tutela contra todo acto que menoscabe la libertad sindical, en especial aquellos que dicen relaci贸n con la participaci贸n en actividades sindicales, de entre las que se encuentra la negociaci贸n colectiva, conforme lo establece el art铆culo tercero del Convenio 87, ambos de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, en cuanto consagran el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acci贸n. Sexto: Que en la especie, consta que se inici贸 un proceso de negociaci贸n colectiva de parte del Sindicato al que estaban afiliados los trabajadores, de car谩cter reglada, esto es, de acuerdo a la modalidad normada en el C贸digo, disposiciones 茅stas de orden p煤blico laboral que consagran los derechos y deberes de las partes en el procedimiento de negociaci贸n colectiva, el que no admite alteraci贸n en cuanto a las normas reguladoras, por lo que no le es posible a las partes sustraerse del imperio de las aplicables al procedimiento. ab S茅ptimo: Que trat谩ndose de un sindicato interempresa, deben aplicarse las normas especiales contenidas en el art铆culo 334 bis y siguientes, como aquellas contenidas en el Cap铆tulo I de T铆tulo II del Libro IV del C贸digo del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 334 bis C. Octavo: Que de acuerdo a la carta de 5 de julio rolante a fojas 65, la empresa se neg贸 a otorgar la informaci贸n solicitada por el sindicato a efectos de la negociaci贸n colectiva y que le fueran solicitadas el d铆a anterior, sin que exista constancia de que haya procedido a responder o a negarse a negociar colectivamente de conformidad a la ley, de acuerdo al proyecto que por lo dem谩s, le fuera presentado tres d铆as despu茅s. Que en virtud de lo anterior, la empresa no ejerci贸 la facultad relativa a la negociaci贸n interempresa contenida en el art铆culo 334 bis A, ni dio contestaci贸n al proyecto de contrato colectivo de acuerdo al art铆culo 330, por lo que procede se aplique el art铆culo 332 del C贸digo del Trabajo que dispone que llegado el vig茅simo d铆a de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entender谩 que lo acepta, salvo pr贸rroga acordada por las partes de la que no existe constancia en la especie. Noveno: Que en lo que corresponde a la separaci贸n ilegal de los trabajadores, debe aplicarse la norma del art铆culo 328 del C贸digo del Trabajo que dispone que una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deber谩 permanecer afecto a la negociaci贸n colectiva durante todo el proceso, sin perjuicio de las excepciones que la propia disposici贸n establece, lo que por lo tanto hace tambi茅n aplicable la norma contenida en el art铆culo 309 de la ley, en orden a que no ha podido el empleador proceder al despido de esos trabajadores, por encontrarse afectos a un proceso de negociaci贸n colectiva, y dentro de los plazos a que esa norma hace referencia. En consideraci贸n a lo anterior, es que ha debido declararse la ilegalidad del despido y ordenarse la reincorporaci贸n de los trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, debiendo asimismo pagarse las remuneraciones que hubieren correspondido entre el d铆a de la separaci贸n ilegal y el d铆a del a reincorporaci贸n. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, y ejerciendo esta Corte las facultades que le confiere el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se confirma el fallo apelado de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, con declaraci贸n en cuanto: a) que el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado a la empresa Electroerosi贸n Japax S.A., de fecha 8 de julio de 2002 y que rola a fojas 68 y siguientes, tiene el car谩cter de contrato colectivo de trabajo; y, b) que la demandada Electroerosi贸n Japax S.A. deber谩 proceder a la reincorporaci贸n de los trabajadores Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, H茅ctor Varela Bustamante, Pedro Sep煤lveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hern谩ndez Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltr谩n y que fueren despedidos ilegalmente, actuaci贸n adem谩s constitutiva de pr谩ctica antisindical, debiendo pag谩rseles las remuneraciones que habr铆an percibido entre el d铆a en que se produjo de cada uno el despido ilegal y el d铆a en que se les reincorpore a su trabajo. Se condena a la demandada en costas de la causa y del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada sin modificaciones en virtud de los fundamentos all铆 consignados. Reg铆strese y devu茅lvase con los documentos. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Tapia. Rol 717-2003 Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Mu帽oz Pardo y conformada por el Ministro don Alejandro Sol铆s Mu帽oz y Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero. No firma el ministro se帽or Sol铆s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado.

Aborto - Intervenci贸n necesaria de dos sujetos activos - 04/12/03 - Rol N潞 3030-02

San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil tres Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos sexto y s茅ptimo, que se eliminan; en el motivo segundo se suprime la frase final, escrita entre los vocablos elementos de prueba y del C贸digo Penal. En las citas legales, quedan suprimidas las del C贸digo Penal, con excepci贸n de las referidas a sus art铆culos 1 y 344. Y se tiene en su lugar y, adem谩s presente: Primero: Que, en esta causa se dict贸 acusaci贸n en contra de Jacqueline Loyola P茅rez, imput谩ndosele el delito de aborto previsto y sancionado en el art铆culo 444 inciso 1潞 del C贸digo Penal. Segundo: Que, de conformidad a la disposici贸n legal citada, la mujer embarazada incurre en el delito mencionado si interrumpe por s铆 misma su gestaci贸n y ocasiona la muerte del feto, como tambi茅n cuando conciente en que un tercero ocasione tal resultado. Tercero: Que, en la especie est谩 claro que la encausada y sentenciada no caus贸 su propio aborto, sino que las maniobras respectivas habr铆an sido efectuadas por otra mujer, siendo imputada en este 煤ltimo sentido la encausada Viviana Gonz谩lez Gonz谩lez, quien result贸 absuelta de todo cargo en la sentencia que se revisa, en m茅rito a no haberse acreditado su participaci贸n en el hecho. Cuarto: Que, en tal virtud, en el actual estado procesal del asunto resulta que se ha condenado a Jacqueline Loyola P茅rez, como responsable del delito en cuesti贸n, debido a que habr铆a recurrido a los servicios de otra persona para que le interrumpiera su embarazo y consentido en la actuaci贸n de esta 煤ltima. Sin embargo, y pese a re querirse en la hip贸tesis en comento de la intervenci贸n necesaria de dos sujetos activos para que surja el il铆cito, se ignora quien habr铆a provocado materialmente, en forma dolosa y con que medios espec铆ficos, la extracci贸n del feto que portaba la embarazada, a quien 煤nicamente se le ha reprochado su anuencia respecto de la interrupci贸n, de manera que no puede subsistir la condena pronunciada en su contra. Quinto: Que, de acuerdo al art铆culo 456 bis del C贸digo de Procedimiento Penal, debe dictarse absoluci贸n si el Tribunal respectivo no adquiere la convicci贸n 铆ntima exigida por ese precepto para emitir una decisi贸n condenatoria. Sexto: Que, con lo razonado los sentenciadores se hacen cargo del dictamen de la se帽ora Fiscal Judicial, de fojas 314, del cual discrepan, seg煤n lo ya expresado. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 514, 533 y 534 del C贸digo de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia elevada en consulta, de diecinueve de marzo del dos mil dos, escrita a fojas 292 y siguientes, y en su lugar se declara que Jacqueline del Rosario Loyola P茅rez queda absuelta de la acusaci贸n formulada en su contra a fojas 265 y 266. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3030-2002 Pronunciado por los Ministros se帽or Humberto Villavicencio Olmos, se帽or Claudio Pavez Ahumada y el Abogado Integrante se帽or Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a cuatro de diciembre de dos mil tres notifiqu茅 por el Estado Diario de hoy la resoluci贸n preceden

Quiebra - 03/12/03 - Rol N潞 75647-99

Santiago, tres de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs. 945 don Chitwan Rivas Sius, en representaci贸n de la Fiscal铆a Nacional de Quiebras, hoy Superintendencia de Quiebras, se alza contra la sentencia definitiva reca铆da en estos autos criminales sobre calificaci贸n de quiebra, de fecha 15 de septiembre de 1999, por la que se absolvi贸 de la acusaci贸n de quiebra culpable a don Rodrigo Gonz谩lez Fern谩ndez en su calidad de representante legal y administrador de la sociedad fallida Sociedad Agr铆cola El Tambo Limitada, fundado en que la sentencia, al afirmar que a la fecha de cesaci贸n de pagos no se habr铆a generado ninguna obligaci贸n que tuviere que cubrir la fallida, habr铆a desconocido que 茅sta, pese a ello y precisamente porque se encuentra acreditado en la causa que llevaba su contabilidad correctamente, lo que la habilitaba para tener pleno conocimiento del estado de sus negocios, encontr谩ndose catalogado dentro de los deudores a que se refiere el art铆culo 41 de la Ley 18.175, no solicit贸 su quiebra dentro de los quince d铆as de haber cesado en el pago de una obligaci贸n mercantil conforme lo prescribe el art铆culo 219 N4 de esa Ley, operando as铆 en su contra la presunci贸n de quiebra culpable contenida en esa norma. Agrega que la sentencia en lo civil que declar贸 la quiebra de la sociedad fallida, estableci贸 con car谩cter de cosa juzgada que 茅sta se encontraba en estado de cesaci贸n de pagos y que se solicit贸 su quiebra por un acreedor, raz贸n por la que carecer铆a de importancia en sede criminal los alcances jur铆dicos a las circunstancias que pudieren afectar a los t铆tulos crediticios hechos valer por la solicitante de la quiebra, UNITRADE CHILE S.A., por cuanto con la sentencia de quiebra dictada por el tribunal en lo civil, de fecha 11 de mayo de 1994, se dar铆a la condici 贸n objetiva de punibilidad exigida por la Ley 18.175 para el inicio de un juicio criminal de calificaci贸n de quiebra, motivo por el que la sentencia absolutoria debe ser revocada y, enmendarla conforme a derecho, condenando al encausado por el delito de quiebra culpable contemplado en el art铆culo 219 N4 de la Ley 18.175. A fs. 948 do帽a Cecilia Camacho Neira, en representaci贸n de UNITRADE CHILE S.A., querellante y acusadora particular en autos, se alza tambi茅n contra la sentencia definitiva de autos, solicitando su revocaci贸n y que se la enmiende conforme a derecho, conden谩ndose a don Rodrigo Gonz谩lez Fern谩ndez, en su calidad de representante legal de la fallida y de acuerdo con lo solicitado en su acusaci贸n particular, como autor de los delitos de quiebra culpable y fraudulenta contemplados en los art铆culos 219 n煤meros 4 y 9, y 220 n煤meros 4, 7 y 15, todos de la Ley 18.175, haciendo presente que sobre estas presunciones de quiebra il铆cita esgrimidas en la acusaci贸n de su parte, el fallo no se pronunci贸. Fundamentando el recurso, alega que consta en autos que a la 茅poca de la quiebra la fallida manten铆a deudas por cotizaciones de sus trabajadores, declaradas pero impagas, con diversas instituciones de previsi贸n y adem谩s obligaciones tributarias vencidas por concepto de IVA, debiendo presumirse que esas cantidades de las que era simple recaudadora para su entero en las instituciones de previsi贸n social y al Fisco, las emple贸 en sus propios negocios; agrega que conforme los antecedentes de la causa la fallida no llev贸 sus libros contables con la regularidad que exige la Ley, de manera que 茅stos no manifestaban su real situaci贸n patrimonial, configur谩ndose as铆 las presunciones de quiebra culpable y fraudulenta ya indicadas. En cuanto a la demanda civil, aduce que por la absoluci贸n del encausado su representada no podr谩 ser indemnizada conforme a los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil. A fs. 961 se da vista al Ministerio P煤blico el que a fs. 962 informa que la sentencia en alzada y en consulta por el procesado, se encuentra arreglada a derecho y conforme al m茅rito de los autos, por lo que es de parecer de confirmarla en lo apelado y aprobarla en lo consultado. Vistos y teniendo presente: 1Que cabe, en primer t茅rmino, precisar que contrariamente a lo que sostiene la Fis cal铆a Nacional de Quiebras en su recurso, la sentencia declaratoria de la quiebra en sede civil no constituye una condici贸n objetiva de punibilidad sino un requisito de procedibilidad y, en su caso, de procesabilidad, para iniciar el sumario de calificaci贸n de la quiebra y, eventualmente, someter a proceso al fallido; que conforme la Ley 18.705, la quiebra de un deudor puede ser fortuita, culpable o fraudulenta por lo que si bien la declaraci贸n de quiebra en sede civil faculta a los acreedores, al s铆ndico o al propio juez civil que la declar贸 para oficiar al juez del crimen a fin de que proceda a la calificaci贸n penal de los hechos y circunstancias que la provocaron, la sola declaraci贸n de quiebra y la solicitud de calificaci贸n no constituyen una condici贸n que obligue al juez en lo criminal a condenar en definitiva al fallido por alguna de las presunciones de culpabilidad o fraude que contienen los art铆culos 219 y 220 de la Ley 18.175, si en definitiva y conforme a las pruebas rendidas en el respectivo proceso de calificaci贸n, los hechos que se someten a su conocimiento no se encuadran estrictamente en los motivos previstos por la Ley para que operen dichas presunciones y en consecuencia no produzcan al sentenciador la convicci贸n necesaria para condenar al acusado; 2 Que es un hecho acreditado en autos, especialmente por las pericias de fs. 51 y siguientes, de fs. 374 y siguientes, de fs. 633 y siguientes, y de fs. 852 y siguientes, y dem谩s pruebas allegadas al proceso, debidamente apreciadas, que la causa directa y 煤nica de la quiebra de Sociedad Agr铆cola El Tambo Limitada tuvo su origen en tres pagar茅s por un total de US$ 170.000.- incluyendo intereses, que formaban parte de un contrato de adhesi贸n consistente en un mandato para la exportaci贸n y venta de uvas de mesa, los que fueron suscritos por el representante de la fallida en garant铆a de la restituci贸n de adelantos por US$ 160.000.- que le otorgara la sociedad exportadora UNITRADE CHILE S.A. con cargo a la liquidaci贸n final del producto de la venta encomendada; que presentada esa liquidaci贸n sin una debida cuenta y documentaci贸n que sustentara los resultados negativos de la exportaci贸n, la fallida la objet贸 y solicit贸 el arbitraje previsto en el contrato; que, en esas circunstancias, UNITRADE CHILE S.A. protest贸 los pagar茅s y solicit贸 la quiebra de la sociedad agr铆cola; que as铆 las cosas, al momento de declararse la quiebra de la productora a煤n no estaba definido, conforme a los t茅rminos del propio contrato, si la fallida efectivamente adeudaba o no esos pagar茅s. Lo anterior constituye un problema civil cuya indefinici贸n, en esa sede, no permit铆a al juez de la calificaci贸n presumir culpabilidad a la fallida por no haber solicitado su propia quiebra dentro de los 15 d铆as de haber cesado en el pago de esas obligaciones mercantiles, pues en tales circunstancias no se puede imputar negligencia a la fallida ni menos a煤n atribuirle una actitud dolosa para con su posible acreedora por no pagar esos instrumentos mercantiles; 3 Que en lo que respecta a las causales de quiebra culpable y fraudulenta que imputa UNITRADE CHILE S.A., al encausado administrador de la fallida, y que seg煤n el libelo de apelaci贸n la sentencia definitiva habr铆a omitido pronunciarse, cabe se帽alar que la sentencia en alzada al analizar las diversas pruebas rendidas en el proceso y dar por acreditados los hechos de la causa, se refiere a todas las acusaciones formuladas al encausado tanto las sostenidas por la Fiscal铆a Nacional de Quiebras como por UNITRADE CHILE S.A. en su querella y acusaci贸n particular, por lo que el fallo recurrido no incurri贸 en la omisi贸n que se le reprocha. Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente se帽alar que en lo referente a la presunci贸n de quiebra culpable prevista en el N9 del art铆culo 219 de la Ley 18.795 que invoca la querellante particular, esto es, no haber llevado la fallida sus libros contables e inventarios con la regularidad debida, conforme a la prueba rendida en autos, en especial los informes periciales referidos en la consideraci贸n anterior, inspecci贸n ocular del tribunal de primer grado a los autos rol 306493 del S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, y oficio de Impuestos Internos de fs. 374, todos debidamente apreciados, resulta ser un hecho de la causa que la sociedad fallida llevaba su contabilidad mediante sistema computacional desde enero de 1992 a diciembre de 1993, regularmente, sin que tal regularidad se haya visto alterada por el posible retardo con que fueron timbrados los documentos respectivos por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que en la especie no se dan las condiciones para que opere la presunci贸n contenida en esa norma, lo que este tribunal comparte; 4 Que la querellante y acusadora particular imputa asimismo a la fallida las presunciones de quiebra fraudulenta contenidas en los n煤meros 4, 7 y 15 del art铆culo 220 de la Ley de Quiebras, esto es, haber comprometido en su propio negocio bienes que hubiere recibido en dep贸sito, haber ocultado o inutilizado libros, documentos y otros antecedentes, y haber omitido, desvirtuado o falseado, en el ejercicio en que ces贸 en el pago de sus obligaciones, informaci贸n que legalmente debi贸 proporcionar acerca de su real situaci贸n econ贸mica o financiera, cargos que tambi茅n resultan desvirtuados en el fallo en alzada al analizarse las pruebas ya mencionadas y rendidas en la causa, siendo un hecho acreditado que tales presunciones no se dan en la especie. Sin embargo este tribunal estima conveniente para una cabal comprensi贸n de lo resuelto, reiterar que conforme se establece en el informe pericial de fs. 852 de don Sergio Araya Pe帽a, quien efectu贸 durante el plenario un peritaje a todos los antecedentes que fueron objeto de los informes periciales producidos durante el sumario, lo que la sentencia apelada recoge, que los impuestos verificados por el Fisco por $ 4.473.977.- corresponden a una diferencia de impuesto IVA de los meses de marzo y abril de 1993, no obstante que la fallida cumpli贸 su obligaci贸n de declarar y pagar los impuestos determinados en esa oportunidad y que, respecto de las cotizaciones previsionales impagas por la fallida, en su mayor铆a corresponden al per铆odo de administraci贸n del S铆ndico de la quiebra, exceptuando las del per铆odo correspondiente al mes en que 茅sta se declar贸. Consecuencialmente tales acreencias no permiten imputar un actuar doloso y consecuencialmente quiebra fraudulenta al encausado; asimismo, es un hecho de la causa acreditado por todos los informes periciales antes mencionados, que en la especie no existi贸 ocultamiento de bienes, ya que un inmueble y una camioneta de la fallida aparecen debidamente contabilizadas a la fecha de la quiebra, entregadas al s铆ndico y realizadas por 茅ste; por 煤ltimo es un hecho en el que coinciden todos los peritos que informaron en autos, que no se pudo comprobar ocultamiento de informaci贸n contable relativa a operaciones comerciales de la fallida, reflejando su contabilidad fielmente la situaci贸n real de la empresa, motivos todos que llevan a concluir que en la especie no se dan laspresunciones y menos aun evidencias que permitan configurar las causales de quiebra fraudulenta que esgrime la querellante particular, criterio sostenido por el fallo apelado y que 茅sta Corte comparte. Por las consideraciones anteriores y atendido lo previsto en los art铆culos 41, 219 y 220 de la Ley 18.175, art铆culos 510, 514, 526, 527 y dem谩s pertinentes del C贸digo de Procedimiento Penal, se declara; Que se confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 907 de autos, de fecha 15 de septiembre de 1999. Reg铆strese y devu茅lvase en su oportunidad con sus anexos. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅. N潞 75.647-1999. Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros se帽or Raimundo D铆az Gamboa, Suplente se帽or Humberto Provoste Bachmann y el abogado integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅.

Recurso de protecci贸n - Derechos de socio de una asociaci贸n gremial - 26/12/03 - Rol N潞 237-03

San Miguel, veintis茅is de diciembre de dos mil tres. Vistos: A fs 12, comparece Nancy Isabel Correa V谩squez, en representaci贸n de Empresa de Transportes M y N Ltda. y recurre de protecci贸n en contra de la Asociaci贸n de Buses de San Bernardo, fundada en el hecho de que el d铆a 31 de julio del a帽o en curso, la recurrida procedi贸, de manera ilegal y arbitraria, a suspenderle todos sus derechos de voz y voto en las asambleas de la asociaci贸n a que pertenece, de manera que la reclamante no pudo participar en sesiones important铆simas, de trascendencia patrimonial. Se帽ala que no ha violado ning煤n estatuto de la asociaci贸n y que la sanci贸n aplicada se ha basado 煤nicamente en la circunstancia de negarse la empresa que representa a despedir a un chofer, de nombre Yuri Vejar Troncoso, quien hab铆a interpuesto un recurso de protecci贸n en contra de la Asociaci贸n San Bernardo, por suspenderlo de su puesto de trabajo, recurso que fue acogido por esta Corte, pretendiendo ahora la recurrida obligar a la actual recurrente a despedir al mencionado chofer, en contradicci贸n a lo resuelto por este Tribunal. Las suspensiones pueden alcanzar hasta 90 d铆as de acuerdo a los estatutos y la que afecta a su mandante no tiene fecha de t茅rmino, resultando que si supera los tres meses es causal de expulsi贸n. Sostiene que el acto arbitrario e ilegal cometido por la recurrida vulnera la garant铆a consagrada en el articulo 19 nro 21 de la Carta Fundamental, toda vez que en la practica se priva a su representada del derecho a desarrollar plenamente una actividad econ贸mica desde que se le impide ejercer sus derechos de asociado, como los de voz y voto en la Asociaci贸n recurrida. Adem谩s, existe una amenaza para el ejercicio de estos derechos en el futuro, ya que si la suspensi贸n excede los tres meses de duraci 3n, la consecuencia estatutaria es la expulsi贸n. Finaliza solicitando a esta Corte que acoja el recurso y en definitiva deje sin efecto la suspensi贸n y por tanto el no ejercicio de los derechos de su representada. Entre los documentos que acompa帽a a su libelo la recurrente, figura un "ACTA DE DILIGENCIA", otorgada y suscrita como Ministro de Fe por el Notario Publico don Lionel Rojas Meneses, con fecha 31 de julio del 2003, documento en el cual consta ,entre otros hechos, el de que el Presidente y un Director de la Asociaci贸n San Bernardo, a cuya sede concurri贸 el Notario, le expresaron al representante de la sociedad "M y N Ltda..", que esta asociada estaba suspendida en sus derechos ,por no despedir a un chofer, y que dicho representante no pod铆a participar en la asamblea que se verificar铆a a continuaci贸n, invit谩ndolo a salir del recinto. A fojas 37, la parte recurrida plantea como art铆culo previo la inadmisibilidad del recurso de protecci贸n deducido, fundando esta tesis en dos argumentos: a) inexistencia de acto ilegal o arbitrario por parte del recurrido, ya que la sanci贸n aplicada a la recurrente obedece a un acto realizado por la autoridad m谩xima de la organizaci贸n con estricto apego a la legalidad y legitimidad que la rige y conforme a ello no reviste el car谩cter de ser un acto ilegal o arbitrario; b) inexistencia de derecho o garant铆a constitucional amenaza, privada o perturbada, desde que la sanci贸n de suspensi贸n leg铆timamente impuesta a la recurrente s贸lo afecta su derecho a voz y voto en el 贸rgano mayor de la organizaci贸n que es la Asamblea General y en ning煤n caso a desarrollar su actividad o giro comercial, cual es el transporte de pasajeros, en cuya realizaci贸n en nada ha influido la suspensi贸n, ya que se ha continuado efectuando. En subsidio, contesta derechamente el fondo del recurso y expone que estando asociada la recurrente a una asociaci贸n gremial, se halla sometida a los estatutos respectivos, los cuales otorgan a la directiva una serie de facultades, entre ellas, la de aplicar sanciones frente a los incumplimientos de sus obligaciones en que incurran los socios. En el caso concreto de la reclamante, expresa que se le aplic贸 la sanci贸n de suspensi贸n de sus derechos de socio debido a los reiterados desacatos a las resoluciones del directorio en relaci贸n al comportamiento indeseado de sus choferes que venia mani fest谩ndose en forma frecuente. A帽ade que la suspensi贸n de impide en modo alguno el funcionamiento de las maquinas de locomoci贸n colectiva que trabajan en la asociaci贸n y que como se demostrara oportunamente, la maquina de la recurrente nunca dej贸 de trabajar, no existiendo ninguna relaci贸n causal entre la suspensi贸n de derechos y la cesaci贸n de trabajo del veh铆culo. Por ende, no ha existido ninguna actividad econ贸mica impedid de su ejercicio, sino 煤nicamente un impedimento para asistir a la asambleas con derecho a voz y voto, lo que no hace procedente un recurso de protecci贸n. Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas. De fojas 1 a fojas 11, de fojas 19 a fojas 30 y de fojas 47 a fojas 52, se acompa帽an documentos de la parte recurrente. De fojas 32 a fojas 35, a fojas 56 y de fojas 59 a fojas 67, se agregan documentos de la parte recurrida. A fojas 53, se dispone oficiar a la Asociaci贸n de Buses de San Bernardo con el objeto que remita a esta Corte el acuerdo del Directorio en que se adopto la suspensi贸n de la recurrente y la resoluci贸n de la asamblea en que se hubiera ratificado lo anterior. Asimismo, se ordena traer a la vista el recurso de protecci贸n rol Nro 79/2003. A fojas 54 se tiene por agregado el recurso ordenado tener a la vista. A fojas 58, se reitera el tr谩mite decretado a fs 53, en lo concerniente a los documentos requeridos a la Asociaci贸n de Buses San Bernardo. A fojas 59 y 60, se agrega fotocopia de la Reuni贸n Extraordinaria del Directorio de la Asociaci贸n G.T.P. San Bernardo, celebrada el 7 de noviembre del 2003. A fojas 69 se tiene por cumplido lo ordenado y a fs to se dicta el decreto EN RELACION. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, las partes est谩n de acuerdo en dos hechos fundamentales, cuales son la calidad de asociada de la recurrente de la Asociaci贸n de Buses San Bernardo y la efectividad de hab茅rsele impuesto como sanci贸n la suspensi贸n de sus derechos de voz y voto en las asambleas de la entidad. SEGUNDO: Que, los argumentos dados por la parte recurrida para sustentar la inadmisibilidad del recurso que plantea, pertenecen, como se desprende de su sola lectura, al fondo de la controversia misma que debe resolver este Tribunal y no a cuestiones meramente formales, de manera que deben rechazarse en el modo -err贸neo- en que han sido p lanteados. TERCERO: Que, la recurrente califica de ilegal y arbitraria la sanci贸n referida, por cuanto ella no ha violado ninguna norma de los Estatutos que rigen la Asociaci贸n a que pertenece. Que, a su turno, la recurrida manifiesta que la medida de suspensi贸n reclamada se origin贸 en los reiterados desacatos en que incurri贸 la reclamante respecto de las resoluciones del Directorio de la Asociaci贸n en relaci贸n al comportamiento indeseado de sus choferes y su soporte jur铆dico esta constituido por los art铆culos 8 letra A y 10 letra B, de los Estatutos. CUARTO: que, ambas partes acompa帽aron un ejemplar de los Estatutos de la Asociaci贸n Gremial de Transporte de Pasajeros San Bernardo, cuyo articulo Octavo establece las obligaciones de los socios y en su letra A, invocada espec铆ficamente por la recurrida, establece la de "Respetar y cumplir con los estatutos, los reglamentos y las resoluciones del Directorio y de las Asambleas Generales." Por su parte, el articulo D茅cimo dispone en su inciso primero, "Quedar谩n suspendidos en todos sus derechos en la Asociaci贸n", mencionando su letra B (espec铆ficamente citada por la recurrida) a "Los socios que injustificadamente no cumplan con las obligaciones contempladas en las letras a) ,b) ,c) y f) del art铆culo octavo de estos estatutos ser谩n suspendidos por el Directorio hasta por el plazo de dos meses." Esta misma norma prescribe que en todos los casos de suspensi贸n, el Directorio informar谩 a la m谩s pr贸xima Asamblea General que se realice, cuales son los socios suspendidos. QUINTO: Que, de acuerdo al articulo Trig茅simo Primero, de los Estatutos, corresponde al Directorio, entre otras atribuciones, las de. A) Velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la instituci贸n; B) Aplicar las medidas disciplinarias que contempla este Estatuto y sus Reglamentos. SEXTO: Que, de los documentos agregados con el escrito de fs. 55, aparece que el Directorio de la Asociaci贸n recurrida, aprob贸 en Reuni贸n Nro 11,del 29 de Julio del 2003, aplicar a la Sociedad de Transportes M y N una nueva suspensi贸n de dos meses (art铆culo D茅cimo, letra B), por incumplimiento de Resoluci贸n del Directorio (Articulo Octavo, letra A),en orden a situaci贸n laboral de sus conductores, lo que ser谩 informado en la pr贸xima Asamblea General. Asimismo, cons ta de la misma documentaci贸n citada, que en la Asamblea General Ordinaria, llevada a cabo el d铆a 31 de Julio del 2003, se ratific贸 la suspensi贸n de la Sociedad M y N por dos meses a contar de esa fecha. S脡PTIMO: Que, del expediente relativo al recurso de protecci贸n ingreso nro.79-2003, ordenado traer a la vista, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la apreciaci贸n de los antecedentes del presente caso: a) que Yuri Nordin V茅jar Troncoso, chofer de la empresa de transportes M y N Ltda., dedujo acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Asociaci贸n de Buses San Bernardo, por infracci贸n al art铆culo 19, nro 16 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, sosteniendo que por instrucciones dadas por el Directorio de esa entidad se le impidi贸 durante varios d铆as desarrollar su trabajo, d谩ndosele a entender que se encontraba despedido o cancelado. b) que la recurrida, Asociacion G.T.P., San Bernardo, al contestar el recurso, sostuvo que hab铆a suspendido de sus labores al chofer recurrente, por infracciones al Reglamento de Disciplina, mientras se investigaban ciertos hechos. c) Que esta Corte en su sentencia de veinticinco de abril del presente a帽o, acogi贸 el recurso y declar贸 en los considerandos 9潞 y 10潞, que ni la recurrida, ni la empleadora del actor pueden suspenderlo de sus funciones sin causa legal, manteni茅ndose vigente la relaci贸n laboral y, como no existe tampoco causa suficiente para poner t茅rmino al contrato de trabajo, la recurrida y la empleadora del recurrente, por actuar ambas con facultades de empleador, deber谩n poner en conocimiento de la Corte, dentro de quinto d铆a, sus decisiones de mantener el v铆nculo contractual con el recurrente al tenor de lo estipulado en su contrato de trabajo y pagar las remuneraciones y beneficios correspondientes por el tiempo de la suspensi贸n ilegal de que ha sido objeto; o, por el contrario, ejercer alguna facultad que contemple la normativa vigente, siempre que se d茅 cumplimiento a los derechos que se pudieren generar para el trabajador, de lo cual tambi茅n deber谩 darse cuenta. En la parte resolutiva, el fallo ordena a la parte recurrida dar cumplimiento a lo se帽alado en el motivo 10潞 de l a misma decisi贸n, con costas. Este fallo qued贸 ejecutoriado, al no deducirse apelaci贸n en su contra. OCTAVO: Que, si bien figura entre las facultades estatutarias del Directorio de la Asociaci贸n Gremial recurrida la de aplicar las medidas disciplinarias que contempla dicha normativa, entre las cuales se halla la suspensi贸n de todos los derechos de los socios, resulta evidente que una sanci贸n de esta severidad solo podr谩 estar justificada en la medida que el supuesto f谩ctico constitutivo de una infracci贸n a los Estatutos se encuentre suficientemente acreditado. De otro modo, carecer铆a la decisi贸n del sustento racional indispensable para otorgarle legitimidad en cuanto medida lesiva de los derechos de los asociados, protegidos en los mismos Estatutos. NOVENO: Que, el examen atento de todos los antecedentes reunidos en esta litis y que constituyen los medios de prueba que el Tribunal debe apreciar y ponderar en ejercicio de sus facultades soberanas, lleva a la conclusi贸n de que las contravenciones a las normas estatutarias que le imputa a la socia recurrente el Directorio de la Asociaci贸n recurrida - incumplimiento injustificado de las obligaciones contempladas en la letra A) del articulo octavo de los Estatutos- y que no s贸lo han de expresarse o manifestarse a trav茅s de determinados hechos, acciones u omisiones del socio, sino que deben ser "injustificadas" , no resultan plenamente comprobadas con los medios aludidos. DECIMO: Que, en consecuencia, al aparecer la resoluci贸n objetada, de suspensi贸n de los derechos de socia de la recurrente, hu茅rfana de sustentaci贸n jur铆dica apoyada en hechos concretos, debidamente acreditados, que traduzcan con total claridad el incumplimiento de las normas estatutarias invocadas por la recurrida, debe ser calificada de arbitraria, esto es, caprichosa o antojadiza. DECIMOPRIMERO: Que, lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que a fs 60,en el documento que contiene el acta de la Reuni贸n Extraordinaria de la Asociaci贸n San Bernardo, celebrada el d铆a 7 de Noviembre del 2003, se desarrollan latamente tres ordenes de razones tenidas en cuenta para suspender a la sociedad M y N Ltda., mencion谩ndose distintos hechos atribuidos a esta 煤ltima asociada sin embargo, nada de ello figura ni en el Acta de Directorio del 29 de Julio del 2003,ni en el Acta de la Asamblea General del 31 de Julio del mismo a帽o, siendo estas dos actuaciones las impugnadas por la recurrente, de manera que con posterioridad a ellas y a ra铆z de lo solicitado por esta Corte, la parte recurrida pretende justificar la decisi贸n objetada con argumentos que aparecen s贸lo durante la tramitaci贸n del recurso y que son, por ende, extempor谩neos. D脡CIMOSEGUNDO: Que, contribuyen a reforzar la precedente calificaci贸n, el m茅rito del documento agregado a fojas 2 y 3 y las consideraciones y decisi贸n del fallo mencionado en el motivo S茅ptimo de esta sentencia. D脡CIMOTERCERO: Que, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar, en m茅rito a los antecedentes que aprecia conforme a la sana cr铆tica, cu谩l es la garant铆a constitucional que ha sido espec铆ficamente afectada como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n que motiva la interposici贸n del recurso, m谩s all谩 de la literalidad del mismo. D脡CIMOCUARTO: Que, en este caso aparece, a juicio de los sentenciadores, perturbado el derecho de la reclamante de pertenecer a una asociaci贸n, garantizado por el Nro 15 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, desde que la parte recurrente se ha visto impedida, a consecuencia de la acci贸n arbitraria de la recurrida, de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembro de la Asociaci贸n de Buses San Bernardo, reconocidas expresamente en la normativa estatutaria de dicha entidad; en tal virtud, el impedimento puesto al ejercicio de tales potestades implica un menoscabo cierto y efectivo a la materialidad del derecho aludido, que debe ser necesariamente corregido. Esta misma Corte ha resuelto que el derecho de pertenecer con libertad a una asociaci贸n comprende sin duda el de conservar la calidad de socio y no ser privado de ella en forma arbitraria o ilegal (sentencia de 19.03.1996, ingreso 305-95) D脡CIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo se帽alado, tambi茅n estiman los sentenciadores lesionada la garant铆a constitucional contemplada en el nro 24 del art铆culo 19 de la Carta Pol铆tica, esto es, su derecho de propiedad. La parte recurrente era titular de un derecho inmaterial sobre su calidad de socia, de conformidad al art铆culo 583 del C贸digo Civil, derecho que le fue desconocido y perturbado por el Directorio de la Asociaci贸n recurrida, al impedirle ejercer ciertos atributos inherentes a ese derecho. D脡CIMOSEXTO: Que, por todo lo expresado, debe hacerse lugar al recurso materia de autos. Y Vistos Adem谩s, lo prescrito en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso deducido a fojas 12, s贸lo en cuanto se dejan sin efecto las suspensiones de los derechos de socio impuestas a la recurrente por la sociedad recurrida, en la sesi贸n de Directorio del 29 de julio y en la Asamblea General del d铆a 31 de julio, ambas del a帽o en curso, debiendo serle restituidas sus prerrogativas de socia. Se previene que la Ministra se帽or Miranda estuvo por acoger el recurso interpuesto pero considerando vulnerada 煤nicamente la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N潞 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, no as铆 la del N潞 15 del mismo precepto. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, si no se apelare. Devu茅lvase el expediente tenido a la vista. Nro. 237-2003. Pronunciado por los Ministros se帽ora Carmen Miranda, se帽or Claudio Pavez y el Abogado Integrante se帽or Carlos K San Miguel, a veintis茅is de diciembre de dos mil tres notifiqu茅 por el Estado Diario de hoy la r