Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol N潞 30.178, del Primer Juzgado Civil de San Antonio, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulados Banco Chile con N煤帽ez Alvarez Julio, la juez titular de dicho tribunal, por resoluci贸n de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 compulsada, rechaz贸 sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento pedida por la parte ejecutada. Apelada esta resoluci贸n por la demandada, una Sala de La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la revoc贸, y en su lugar declar贸 que se hace lugar al abandono del procedimiento pedido. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente la sentencia impugnada, al revocar el fallo de primer grado, infringi贸 diversas normas, de la forma que pasa a explicar: a) Infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los art铆culos 341, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil y los art铆culos 47, 1698 y 1712 del C贸digo Civil. Sostiene que se ha infringido el art铆culo 427 citado, que contempla una presunci贸n legal y las dem谩s disposiciones se帽aladas, al no valorarse como prueba suficiente la notificaci贸n personal realizada el d铆a 7 de diciembre de 1997, de fojas 85 de las compulsas del cuaderno de apremio, hecha a una de las herederas del ejecutado fallecido, para efectos de continuar la ejecuci贸n conforme el art铆culo 1377 del C贸digo Civil. La certificaci贸n del receptor judicial, no desvirtuada en aut os, constituye claramente una presunci贸n legal. De lo anterior, estima que el fallo recurrido ha infringido gravemente todos y cada uno de los preceptos citados, lo que no aplica al caso de autos, al establecer en su considerando und茅cimo que no consta de autos que hubiere ocurrido alguna notificaci贸n a los herederos del Sr. Julio N煤帽ez, no otorgando el car谩cter probatorio que corresponde a la notificaci贸n personal practicada legalmente a la c贸nyuge del ejecutado. Sostiene que conforme al art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, la notificaci贸n practicada debe tenerse como un hecho verdadero y que sin embargo no fue establecido como tal en el fallo, constituyendo plena prueba la circunstancia de haber sido debidamente emplazada la c贸nyuge del ejecutado, en su calidad de miembro de la sucesi贸n de 茅l. Esta gesti贸n se hizo en forma previa a que ejecutante pidiera citaci贸n para o铆r sentencia, cumpli茅ndose as铆 el tr谩mite de notificar s贸lo a uno de los herederos en virtud del pacto de indivisibilidad de las obligaciones demandadas; b) Infracci贸n de normas sobre indivisibilidad de las obligaciones y de notificaci贸n de los herederos, de los art铆culos 1526 N潞4 y 1528 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1545, 1180 y 1377 del mismo cuerpo legal. En este sentido se帽ala que el ejecutado fallecido pact贸 con el Banco de Chile en cada uno de los pagar茅s que cobra, que todas las obligaciones que dan cuenta dichos instrumentos, ser谩n considerados indivisibles para los efectos de lo dispuesto en art铆culos 1526 N潞4 y 1528 del C贸digo Civil. Luego el fallo agrega infringe estas normas, porque no las aplic贸, produci茅ndose una contravenci贸n formal de aquellas al no considerar como cumplido el tr谩mite de notificaci贸n del art铆culo 1377 del C贸digo Civil, una vez que se produjo dicha actuaci贸n procesal, respecto de la c贸nyuge del ejecutado fallecido, quien es claramente un miembro de la sucesi贸n de don Julio N煤帽ez, pues tiene la calidad de heredera al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 1180 del C贸digo Civil, vigente a la 茅poca de los hechos del pleito de que se trata; c) Infracci贸n de norma sobre notificaci贸n t谩cita, del art铆culo 55 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que se ha infringido esta disposici贸n por cuanto no se consider贸 el efecto legal que tuvo la comparecencia en el proceso, con fecha 30 de octubre de 1995, de todos los herederos del ejecutado, con excepci贸n de quien repudi贸 la herencia. Dichos herederos solicitaron la nulidad de determinadas actuaciones del proceso en atenci贸n a que no hab铆an sido notificados personalmente conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil. En el fallo recurrido no se aplica el art铆culo 55 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en virtud del que todos los comparecientes debieron darse por notificados t谩citamente para los efectos del citado art铆culo 1377, y en consecuencia la causa, efectivamente, quedaba en estado de citarse a las partes para o铆r sentencia. Luego fallo infringi贸 esta norma al desconocer que se hab铆a efectuado la notificaci贸n t谩cita a los herederos que comparecieron pidiendo la nulidad de todo lo obrado el 30 de octubre de 1995 en el momento en que se notific贸 el c煤mplase de la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 5 de agosto de 1997, que en definitiva dio lugar a la nulidad solicitada; d) Infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Esta norma, sostiene el recurrente, fue aplicada err贸neamente al caso de autos. Agrega que, consta del proceso que el Banco de Chile realiz贸 gesti贸n 煤til en el per铆odo que la Corte de Apelaciones de San Miguel considera para disponer el abandono del procedimiento, esto es del 1潞 de septiembre de 1997 y el mes de mayo de 1998. dentro de ese per铆odo su parte pidi贸 citaci贸n para o铆r sentencia, espec铆ficamente el 30 de diciembre de 1997, gesti贸n que debi贸 considerarse 煤til, ya que correspond铆a que se citara a las partes a o铆r sentencia seg煤n se ha expuesto. La resoluci贸n que dict贸 la juez a tal petici贸n, contin煤a, fue no ha lugar y est茅se a lo resuelto a fojas 131, y a fojas 131 rolaba la sentencia definitiva que hab铆a sido dejada sin efecto a ra铆z de la nulidad decretada en la causa, con motivo del repudio de la herencia. De ello resulta que el tribunal considera innecesaria la petici贸n, atendido que la causa ya ten铆a fallo. Luego se infringe el art铆culo 152 citado, ya que debi贸 aplicarse correctamente esta norma y considerarse que en virtud de la gesti贸n 煤til que se ha referido, su parte hab铆a interrumpido el plazo de seis meses neces ario para determinar el abandono de procedimiento; SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto debe tomarse en consideraci贸n las siguientes actuaciones de autos: a) El 30 de octubre de 1995 a fojas 49 del cuaderno de apremio, do帽a Mar铆a In茅s N煤帽ez Ib谩帽ez y otros, solicitaron tenerlos como parte en este juicio, en car谩cter de sucesores y continuadores legales del ejecutado, Julio Enrique N煤帽ez 脕lvarez, por ser sus herederos universales y c贸nyuge sobreviviente, y en el segundo otros铆 de dicho escrito, pidieron la nulidad de todo lo obrado a partir de la fecha del fallecimiento del demandado o del d铆a en que dicho fallecimiento fue acreditado en autos, retrotray茅ndose la causa al estado de notificar a todos los herederos, los t铆tulos para la ejecuci贸n en la forma ordenada por el art铆culo 1377 del C贸digo Civil; b) Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel el 5 de agosto de 1977 a fojas 94 del cuaderno de apremio, confirmando la resoluci贸n apelada de 1潞 de diciembre de 1995, escrita a fojas 76 del mismo cuaderno y actuando de oficio, declar贸 que se dejaba sin efecto lo obrado en autos, en cuanto se llev贸 adelante la ejecuci贸n a partir del 20 de diciembre de 1988, es decir, desde fojas 52 en adelante del cuaderno ejecutivo, y tambi茅n en lo pertinente desde fojas 4 del cuaderno de apremio, exceptu谩ndose dos actuaciones que no alteraran lo que se resolver谩; c) A fojas 45 vta. del cuaderno ejecutivo, el 14 de octubre de 1987 se notific贸 a las partes la resoluci贸n de 6 de octubre de ese mismo a帽o escrita a fojas 43, que no dio lugar a la reposici贸n del auto de prueba y, concedi贸 en lo devolutivo la apelaci贸n subsidiaria, esto es, desde esa fecha empez贸 a correr el t茅rmino probatorio; d) El 1潞 de septiembre de 1997, el tribunal de primer grado decret贸 el c煤mplase de la resoluci贸n que dispuso la nulidad de lo actuado a contar del 20 de diciembre de 1988 y la ejecutante con fecha 30 de diciembre de 1997 pidi贸 se citase a las partes para o铆r sentencia, seg煤n se lee a fojas 150 del cuaderno ejecutivo, lo que por resoluci贸n de 5 de enero de 1988, se neg贸 lugar y se dispuso se estuviera a lo resuelto a fojas 131 (sentencia de primera instancia anulada), y orden贸 notificar conforme a lo dispuesto en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil; e) Que, a fojas 152 de los autos ejecutivos, el 22 de mayo de 1998, el mandatario de la ejecutada pide el abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber trascurrido el plazo de seis meses sin diligencias 煤tiles, confiri茅ndose traslado de esa petici贸n con fecha 27 de mayo de 1998, contestando dicho traslado la ejecutante a fojas 155, quien sostiene, en s铆ntesis que esta debe rechazarse, fundada principalmente en que realiz贸 una gesti贸n 煤til dentro del plazo de los seis meses, esto es, pedir la citaci贸n para o铆r sentencia; f) La Corte de Apelaciones de San Miguel a fojas 182, revoc贸 la resoluci贸n recurrida y se hizo lugar a la petici贸n de fojas 152 y declar贸 abandonado el procedimiento de autos, por haber trascurrido m谩s de seis meses sin que se realizara una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, por haber resultado inoficiosa la citaci贸n para sentencia pedida por la ejecutante; TERCERO: Que las dos primeras infracciones de ley referidas en las letras a) y b) del motivo primero de esta sentencia, se basan en que la sentencia recurrida no estableci贸 como un hecho verdadero la notificaci贸n a uno de los herederos del ejecutado fallecido el 7 de diciembre de 1997, para los efectos de continuar la ejecuci贸n conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil, sin perjuicio que aparece de manifiesto que dicha constancia adolece de un error, por que debi贸 indicarse que se practic贸 en 1999, es lo cierto que el error denunciado, la falta u omisi贸n de consideraciones de una prueba, ser铆a un vicio de procedimiento, que no puede servir de base a un recurso de casaci贸n en el fondo; CUARTO: Que el art铆culo 1377 del C贸digo Civil dispone que los t铆tulos ejecutivos contra el difunto lo ser谩n igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podr谩n entablar o llevar adelante la ejecuci贸n, sino pasado ocho d铆as despu茅s de la notificaci贸n judicial de sus t铆tulos. En la especie, los herederos se hicieron parte en esta causa (letra a) del considerando segundo) en su calidad de tales, de manera que no puede sostenerse que dicha actuaci贸n no tiene el efecto previsto en el art铆culo 1377 citado, toda vez que con ella se cumpli贸 cabalmente el objeto previsto en la norma, en orden a l conocimiento de los t铆tulos en que se basa la ejecuci贸n, de parte de los herederos, por lo que puede seguirse adelante la ejecuci贸n, siendo impertinente la pretensi贸n de dichos herederos que esta comparecencia s贸lo tendr铆a efecto para pedir la nulidad de lo actuado. Que, en todo caso, los herederos quedaron notificados t谩citamente de conformidad al art铆culo 55 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, para los efectos del referido art铆culo 1377 del C贸digo Civil, al notificarse el c煤mplase de la resoluci贸n que anul贸 lo actuado; QUINTO: Que, por otra parte habiendo vencido el t茅rmino probatorio en estos autos (considerando segundo letra c) ), la petici贸n de la ejecutada para que se citara a o铆r sentencia, era la pertinente para que se diera curso progresivo a los autos, por lo que la sentencia impugnada vulner贸 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que dicha actuaci贸n debi贸 estimarse como una gesti贸n 煤til que hab铆a interrumpido el plazo de seis meses necesario para aceptar el abandono del procedimiento alegado; SEXTO: Que, en estas condiciones, no resultando una actuaci贸n inoficiosa la petici贸n para o铆r sentencia de la ejecutante y no existiendo obst谩culo para llevar adelante la ejecuci贸n conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil, resulta que desde el 1潞 de septiembre de 1997, en que se decret贸 el c煤mplase de de la resoluci贸n que dispuso la nulidad de todo lo obrado a contar del 20 de diciembre de 1988 hasta la petici贸n del mes de mayo de 1998 en que se solicit贸 el abandono del procedimiento, no trascurrieron los seis meses para declarar dicho abandono; SEPTIMO: Que, por consiguiente habi茅ndose incurrido en los errores de derecho aludidos en las letras c) y d) del considerando primero de este fallo, procede dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo intentado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Eugenio Palacios Labbe, en representaci贸n del Banco de Chile, en lo principal de fojas 186, y se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Reg铆strese Redacci贸n del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco. Atendido a lo resuelto y dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo: Vistos: Elimin谩ndose los fundamentos de la sentencia apelada y teniendo 煤nicamente en consideraci贸n los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 de estas compulsas y 158 de los originales. Devu茅lvanse los autos tenidos a la vista, previo registro. Redacci贸n del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos rol N潞 30.178, del Primer Juzgado Civil de San Antonio, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅s, caratulados Banco Chile con N煤帽ez Alvarez Julio, la juez titular de dicho tribunal, por resoluci贸n de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 compulsada, rechaz贸 sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento pedida por la parte ejecutada. Apelada esta resoluci贸n por la demandada, una Sala de La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la revoc贸, y en su lugar declar贸 que se hace lugar al abandono del procedimiento pedido. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente la sentencia impugnada, al revocar el fallo de primer grado, infringi贸 diversas normas, de la forma que pasa a explicar: a) Infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los art铆culos 341, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil y los art铆culos 47, 1698 y 1712 del C贸digo Civil. Sostiene que se ha infringido el art铆culo 427 citado, que contempla una presunci贸n legal y las dem谩s disposiciones se帽aladas, al no valorarse como prueba suficiente la notificaci贸n personal realizada el d铆a 7 de diciembre de 1997, de fojas 85 de las compulsas del cuaderno de apremio, hecha a una de las herederas del ejecutado fallecido, para efectos de continuar la ejecuci贸n conforme el art铆culo 1377 del C贸digo Civil. La certificaci贸n del receptor judicial, no desvirtuada en aut os, constituye claramente una presunci贸n legal. De lo anterior, estima que el fallo recurrido ha infringido gravemente todos y cada uno de los preceptos citados, lo que no aplica al caso de autos, al establecer en su considerando und茅cimo que no consta de autos que hubiere ocurrido alguna notificaci贸n a los herederos del Sr. Julio N煤帽ez, no otorgando el car谩cter probatorio que corresponde a la notificaci贸n personal practicada legalmente a la c贸nyuge del ejecutado. Sostiene que conforme al art铆culo 427 del C贸digo de Procedimiento Civil, la notificaci贸n practicada debe tenerse como un hecho verdadero y que sin embargo no fue establecido como tal en el fallo, constituyendo plena prueba la circunstancia de haber sido debidamente emplazada la c贸nyuge del ejecutado, en su calidad de miembro de la sucesi贸n de 茅l. Esta gesti贸n se hizo en forma previa a que ejecutante pidiera citaci贸n para o铆r sentencia, cumpli茅ndose as铆 el tr谩mite de notificar s贸lo a uno de los herederos en virtud del pacto de indivisibilidad de las obligaciones demandadas; b) Infracci贸n de normas sobre indivisibilidad de las obligaciones y de notificaci贸n de los herederos, de los art铆culos 1526 N潞4 y 1528 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1545, 1180 y 1377 del mismo cuerpo legal. En este sentido se帽ala que el ejecutado fallecido pact贸 con el Banco de Chile en cada uno de los pagar茅s que cobra, que todas las obligaciones que dan cuenta dichos instrumentos, ser谩n considerados indivisibles para los efectos de lo dispuesto en art铆culos 1526 N潞4 y 1528 del C贸digo Civil. Luego el fallo agrega infringe estas normas, porque no las aplic贸, produci茅ndose una contravenci贸n formal de aquellas al no considerar como cumplido el tr谩mite de notificaci贸n del art铆culo 1377 del C贸digo Civil, una vez que se produjo dicha actuaci贸n procesal, respecto de la c贸nyuge del ejecutado fallecido, quien es claramente un miembro de la sucesi贸n de don Julio N煤帽ez, pues tiene la calidad de heredera al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 1180 del C贸digo Civil, vigente a la 茅poca de los hechos del pleito de que se trata; c) Infracci贸n de norma sobre notificaci贸n t谩cita, del art铆culo 55 del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆, sostiene que se ha infringido esta disposici贸n por cuanto no se consider贸 el efecto legal que tuvo la comparecencia en el proceso, con fecha 30 de octubre de 1995, de todos los herederos del ejecutado, con excepci贸n de quien repudi贸 la herencia. Dichos herederos solicitaron la nulidad de determinadas actuaciones del proceso en atenci贸n a que no hab铆an sido notificados personalmente conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil. En el fallo recurrido no se aplica el art铆culo 55 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, en virtud del que todos los comparecientes debieron darse por notificados t谩citamente para los efectos del citado art铆culo 1377, y en consecuencia la causa, efectivamente, quedaba en estado de citarse a las partes para o铆r sentencia. Luego fallo infringi贸 esta norma al desconocer que se hab铆a efectuado la notificaci贸n t谩cita a los herederos que comparecieron pidiendo la nulidad de todo lo obrado el 30 de octubre de 1995 en el momento en que se notific贸 el c煤mplase de la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 5 de agosto de 1997, que en definitiva dio lugar a la nulidad solicitada; d) Infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. Esta norma, sostiene el recurrente, fue aplicada err贸neamente al caso de autos. Agrega que, consta del proceso que el Banco de Chile realiz贸 gesti贸n 煤til en el per铆odo que la Corte de Apelaciones de San Miguel considera para disponer el abandono del procedimiento, esto es del 1潞 de septiembre de 1997 y el mes de mayo de 1998. dentro de ese per铆odo su parte pidi贸 citaci贸n para o铆r sentencia, espec铆ficamente el 30 de diciembre de 1997, gesti贸n que debi贸 considerarse 煤til, ya que correspond铆a que se citara a las partes a o铆r sentencia seg煤n se ha expuesto. La resoluci贸n que dict贸 la juez a tal petici贸n, contin煤a, fue no ha lugar y est茅se a lo resuelto a fojas 131, y a fojas 131 rolaba la sentencia definitiva que hab铆a sido dejada sin efecto a ra铆z de la nulidad decretada en la causa, con motivo del repudio de la herencia. De ello resulta que el tribunal considera innecesaria la petici贸n, atendido que la causa ya ten铆a fallo. Luego se infringe el art铆culo 152 citado, ya que debi贸 aplicarse correctamente esta norma y considerarse que en virtud de la gesti贸n 煤til que se ha referido, su parte hab铆a interrumpido el plazo de seis meses neces ario para determinar el abandono de procedimiento; SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto debe tomarse en consideraci贸n las siguientes actuaciones de autos: a) El 30 de octubre de 1995 a fojas 49 del cuaderno de apremio, do帽a Mar铆a In茅s N煤帽ez Ib谩帽ez y otros, solicitaron tenerlos como parte en este juicio, en car谩cter de sucesores y continuadores legales del ejecutado, Julio Enrique N煤帽ez 脕lvarez, por ser sus herederos universales y c贸nyuge sobreviviente, y en el segundo otros铆 de dicho escrito, pidieron la nulidad de todo lo obrado a partir de la fecha del fallecimiento del demandado o del d铆a en que dicho fallecimiento fue acreditado en autos, retrotray茅ndose la causa al estado de notificar a todos los herederos, los t铆tulos para la ejecuci贸n en la forma ordenada por el art铆culo 1377 del C贸digo Civil; b) Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel el 5 de agosto de 1977 a fojas 94 del cuaderno de apremio, confirmando la resoluci贸n apelada de 1潞 de diciembre de 1995, escrita a fojas 76 del mismo cuaderno y actuando de oficio, declar贸 que se dejaba sin efecto lo obrado en autos, en cuanto se llev贸 adelante la ejecuci贸n a partir del 20 de diciembre de 1988, es decir, desde fojas 52 en adelante del cuaderno ejecutivo, y tambi茅n en lo pertinente desde fojas 4 del cuaderno de apremio, exceptu谩ndose dos actuaciones que no alteraran lo que se resolver谩; c) A fojas 45 vta. del cuaderno ejecutivo, el 14 de octubre de 1987 se notific贸 a las partes la resoluci贸n de 6 de octubre de ese mismo a帽o escrita a fojas 43, que no dio lugar a la reposici贸n del auto de prueba y, concedi贸 en lo devolutivo la apelaci贸n subsidiaria, esto es, desde esa fecha empez贸 a correr el t茅rmino probatorio; d) El 1潞 de septiembre de 1997, el tribunal de primer grado decret贸 el c煤mplase de la resoluci贸n que dispuso la nulidad de lo actuado a contar del 20 de diciembre de 1988 y la ejecutante con fecha 30 de diciembre de 1997 pidi贸 se citase a las partes para o铆r sentencia, seg煤n se lee a fojas 150 del cuaderno ejecutivo, lo que por resoluci贸n de 5 de enero de 1988, se neg贸 lugar y se dispuso se estuviera a lo resuelto a fojas 131 (sentencia de primera instancia anulada), y orden贸 notificar conforme a lo dispuesto en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil; e) Que, a fojas 152 de los autos ejecutivos, el 22 de mayo de 1998, el mandatario de la ejecutada pide el abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber trascurrido el plazo de seis meses sin diligencias 煤tiles, confiri茅ndose traslado de esa petici贸n con fecha 27 de mayo de 1998, contestando dicho traslado la ejecutante a fojas 155, quien sostiene, en s铆ntesis que esta debe rechazarse, fundada principalmente en que realiz贸 una gesti贸n 煤til dentro del plazo de los seis meses, esto es, pedir la citaci贸n para o铆r sentencia; f) La Corte de Apelaciones de San Miguel a fojas 182, revoc贸 la resoluci贸n recurrida y se hizo lugar a la petici贸n de fojas 152 y declar贸 abandonado el procedimiento de autos, por haber trascurrido m谩s de seis meses sin que se realizara una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, por haber resultado inoficiosa la citaci贸n para sentencia pedida por la ejecutante; TERCERO: Que las dos primeras infracciones de ley referidas en las letras a) y b) del motivo primero de esta sentencia, se basan en que la sentencia recurrida no estableci贸 como un hecho verdadero la notificaci贸n a uno de los herederos del ejecutado fallecido el 7 de diciembre de 1997, para los efectos de continuar la ejecuci贸n conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil, sin perjuicio que aparece de manifiesto que dicha constancia adolece de un error, por que debi贸 indicarse que se practic贸 en 1999, es lo cierto que el error denunciado, la falta u omisi贸n de consideraciones de una prueba, ser铆a un vicio de procedimiento, que no puede servir de base a un recurso de casaci贸n en el fondo; CUARTO: Que el art铆culo 1377 del C贸digo Civil dispone que los t铆tulos ejecutivos contra el difunto lo ser谩n igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podr谩n entablar o llevar adelante la ejecuci贸n, sino pasado ocho d铆as despu茅s de la notificaci贸n judicial de sus t铆tulos. En la especie, los herederos se hicieron parte en esta causa (letra a) del considerando segundo) en su calidad de tales, de manera que no puede sostenerse que dicha actuaci贸n no tiene el efecto previsto en el art铆culo 1377 citado, toda vez que con ella se cumpli贸 cabalmente el objeto previsto en la norma, en orden a l conocimiento de los t铆tulos en que se basa la ejecuci贸n, de parte de los herederos, por lo que puede seguirse adelante la ejecuci贸n, siendo impertinente la pretensi贸n de dichos herederos que esta comparecencia s贸lo tendr铆a efecto para pedir la nulidad de lo actuado. Que, en todo caso, los herederos quedaron notificados t谩citamente de conformidad al art铆culo 55 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, para los efectos del referido art铆culo 1377 del C贸digo Civil, al notificarse el c煤mplase de la resoluci贸n que anul贸 lo actuado; QUINTO: Que, por otra parte habiendo vencido el t茅rmino probatorio en estos autos (considerando segundo letra c) ), la petici贸n de la ejecutada para que se citara a o铆r sentencia, era la pertinente para que se diera curso progresivo a los autos, por lo que la sentencia impugnada vulner贸 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que dicha actuaci贸n debi贸 estimarse como una gesti贸n 煤til que hab铆a interrumpido el plazo de seis meses necesario para aceptar el abandono del procedimiento alegado; SEXTO: Que, en estas condiciones, no resultando una actuaci贸n inoficiosa la petici贸n para o铆r sentencia de la ejecutante y no existiendo obst谩culo para llevar adelante la ejecuci贸n conforme al art铆culo 1377 del C贸digo Civil, resulta que desde el 1潞 de septiembre de 1997, en que se decret贸 el c煤mplase de de la resoluci贸n que dispuso la nulidad de todo lo obrado a contar del 20 de diciembre de 1988 hasta la petici贸n del mes de mayo de 1998 en que se solicit贸 el abandono del procedimiento, no trascurrieron los seis meses para declarar dicho abandono; SEPTIMO: Que, por consiguiente habi茅ndose incurrido en los errores de derecho aludidos en las letras c) y d) del considerando primero de este fallo, procede dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo intentado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Eugenio Palacios Labbe, en representaci贸n del Banco de Chile, en lo principal de fojas 186, y se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Reg铆strese Redacci贸n del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco. Atendido a lo resuelto y dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo: Vistos: Elimin谩ndose los fundamentos de la sentencia apelada y teniendo 煤nicamente en consideraci贸n los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 de estas compulsas y 158 de los originales. Devu茅lvanse los autos tenidos a la vista, previo registro. Redacci贸n del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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