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miércoles, 2 de febrero de 2005

Cobro de pagarés - Abandono del procedimiento

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. 
Vistos: En estos autos rol Nº 30.178, del Primer Juzgado Civil de San Antonio, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco Chile con Núñez Alvarez Julio, la juez titular de dicho tribunal, por resolución de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 compulsada, rechazó sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento pedida por la parte ejecutada. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la revocó, y en su lugar declaró que se hace lugar al abandono del procedimiento pedido. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco de Chile deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente la sentencia impugnada, al revocar el fallo de primer grado, infringió diversas normas, de la forma que pasa a explicar: a) Infracción de leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 341, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil. Sostiene que se ha infringido el artículo 427 citado, que contempla una presunción legal y las demás disposiciones señaladas, al no valorarse como prueba suficiente la notificación personal realizada el día 7 de diciembre de 1997, de fojas 85 de las compulsas del cuaderno de apremio, hecha a una de las herederas del ejecutado fallecido, para efectos de continuar la ejecución conforme el artículo 1377 del Código Civil. La certificación del receptor judicial, no desvirtuada en aut os, constituye claramente una presunción legal. De lo anterior, estima que el fallo recurrido ha infringido gravemente todos y cada uno de los preceptos citados, lo que no aplica al caso de autos, al establecer en su considerando undécimo que no consta de autos que hubiere ocurrido alguna notificación a los herederos del Sr. Julio Núñez, no otorgando el carácter probatorio que corresponde a la notificación personal practicada legalmente a la cónyuge del ejecutado. Sostiene que conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, la notificación practicada debe tenerse como un hecho verdadero y que sin embargo no fue establecido como tal en el fallo, constituyendo plena prueba la circunstancia de haber sido debidamente emplazada la cónyuge del ejecutado, en su calidad de miembro de la sucesión de él. Esta gestión se hizo en forma previa a que ejecutante pidiera citación para oír sentencia, cumpliéndose así el trámite de notificar sólo a uno de los herederos en virtud del pacto de indivisibilidad de las obligaciones demandadas; b) Infracción de normas sobre indivisibilidad de las obligaciones y de notificación de los herederos, de los artículos 1526 Nº4 y 1528 del Código Civil en relación con los artículos 1545, 1180 y 1377 del mismo cuerpo legal. En este sentido señala que el ejecutado fallecido pactó con el Banco de Chile en cada uno de los pagarés que cobra, que todas las obligaciones que dan cuenta dichos instrumentos, serán considerados indivisibles para los efectos de lo dispuesto en artículos 1526 Nº4 y 1528 del Código Civil. Luego el fallo agrega infringe estas normas, porque no las aplicó, produciéndose una contravención formal de aquellas al no considerar como cumplido el trámite de notificación del artículo 1377 del Código Civil, una vez que se produjo dicha actuación procesal, respecto de la cónyuge del ejecutado fallecido, quien es claramente un miembro de la sucesión de don Julio Núñez, pues tiene la calidad de heredera al tenor de lo dispuesto en el artículo 1180 del Código Civil, vigente a la época de los hechos del pleito de que se trata; c) Infracción de norma sobre notificación tácita, del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Así, sostiene que se ha infringido esta disposición por cuanto no se consideró el efecto legal que tuvo la comparecencia en el proceso, con fecha 30 de octubre de 1995, de todos los herederos del ejecutado, con excepción de quien repudió la herencia. Dichos herederos solicitaron la nulidad de determinadas actuaciones del proceso en atención a que no habían sido notificados personalmente conforme al artículo 1377 del Código Civil. En el fallo recurrido no se aplica el artículo 55 del Código de Enjuiciamiento Civil, en virtud del que todos los comparecientes debieron darse por notificados tácitamente para los efectos del citado artículo 1377, y en consecuencia la causa, efectivamente, quedaba en estado de citarse a las partes para oír sentencia. Luego fallo infringió esta norma al desconocer que se había efectuado la notificación tácita a los herederos que comparecieron pidiendo la nulidad de todo lo obrado el 30 de octubre de 1995 en el momento en que se notificó el cúmplase de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 5 de agosto de 1997, que en definitiva dio lugar a la nulidad solicitada; d) Infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma, sostiene el recurrente, fue aplicada erróneamente al caso de autos. Agrega que, consta del proceso que el Banco de Chile realizó gestión útil en el período que la Corte de Apelaciones de San Miguel considera para disponer el abandono del procedimiento, esto es del 1º de septiembre de 1997 y el mes de mayo de 1998. dentro de ese período su parte pidió citación para oír sentencia, específicamente el 30 de diciembre de 1997, gestión que debió considerarse útil, ya que correspondía que se citara a las partes a oír sentencia según se ha expuesto. La resolución que dictó la juez a tal petición, continúa, fue no ha lugar y estése a lo resuelto a fojas 131, y a fojas 131 rolaba la sentencia definitiva que había sido dejada sin efecto a raíz de la nulidad decretada en la causa, con motivo del repudio de la herencia. De ello resulta que el tribunal considera innecesaria la petición, atendido que la causa ya tenía fallo. Luego se infringe el artículo 152 citado, ya que debió aplicarse correctamente esta norma y considerarse que en virtud de la gestión útil que se ha referido, su parte había interrumpido el plazo de seis meses neces ario para determinar el abandono de procedimiento; SEGUNDO: Que para resolver adecuadamente el recurso de casación en el fondo interpuesto debe tomarse en consideración las siguientes actuaciones de autos: a) El 30 de octubre de 1995 a fojas 49 del cuaderno de apremio, doña María Inés Núñez Ibáñez y otros, solicitaron tenerlos como parte en este juicio, en carácter de sucesores y continuadores legales del ejecutado, Julio Enrique Núñez Álvarez, por ser sus herederos universales y cónyuge sobreviviente, y en el segundo otrosí de dicho escrito, pidieron la nulidad de todo lo obrado a partir de la fecha del fallecimiento del demandado o del día en que dicho fallecimiento fue acreditado en autos, retrotrayéndose la causa al estado de notificar a todos los herederos, los títulos para la ejecución en la forma ordenada por el artículo 1377 del Código Civil; b) Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel el 5 de agosto de 1977 a fojas 94 del cuaderno de apremio, confirmando la resolución apelada de 1º de diciembre de 1995, escrita a fojas 76 del mismo cuaderno y actuando de oficio, declaró que se dejaba sin efecto lo obrado en autos, en cuanto se llevó adelante la ejecución a partir del 20 de diciembre de 1988, es decir, desde fojas 52 en adelante del cuaderno ejecutivo, y también en lo pertinente desde fojas 4 del cuaderno de apremio, exceptuándose dos actuaciones que no alteraran lo que se resolverá; c) A fojas 45 vta. del cuaderno ejecutivo, el 14 de octubre de 1987 se notificó a las partes la resolución de 6 de octubre de ese mismo año escrita a fojas 43, que no dio lugar a la reposición del auto de prueba y, concedió en lo devolutivo la apelación subsidiaria, esto es, desde esa fecha empezó a correr el término probatorio; d) El 1º de septiembre de 1997, el tribunal de primer grado decretó el cúmplase de la resolución que dispuso la nulidad de lo actuado a contar del 20 de diciembre de 1988 y la ejecutante con fecha 30 de diciembre de 1997 pidió se citase a las partes para oír sentencia, según se lee a fojas 150 del cuaderno ejecutivo, lo que por resolución de 5 de enero de 1988, se negó lugar y se dispuso se estuviera a lo resuelto a fojas 131 (sentencia de primera instancia anulada), y ordenó notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; e) Que, a fojas 152 de los autos ejecutivos, el 22 de mayo de 1998, el mandatario de la ejecutada pide el abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber trascurrido el plazo de seis meses sin diligencias útiles, confiriéndose traslado de esa petición con fecha 27 de mayo de 1998, contestando dicho traslado la ejecutante a fojas 155, quien sostiene, en síntesis que esta debe rechazarse, fundada principalmente en que realizó una gestión útil dentro del plazo de los seis meses, esto es, pedir la citación para oír sentencia; f) La Corte de Apelaciones de San Miguel a fojas 182, revocó la resolución recurrida y se hizo lugar a la petición de fojas 152 y declaró abandonado el procedimiento de autos, por haber trascurrido más de seis meses sin que se realizara una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por haber resultado inoficiosa la citación para sentencia pedida por la ejecutante; TERCERO: Que las dos primeras infracciones de ley referidas en las letras a) y b) del motivo primero de esta sentencia, se basan en que la sentencia recurrida no estableció como un hecho verdadero la notificación a uno de los herederos del ejecutado fallecido el 7 de diciembre de 1997, para los efectos de continuar la ejecución conforme al artículo 1377 del Código Civil, sin perjuicio que aparece de manifiesto que dicha constancia adolece de un error, por que debió indicarse que se practicó en 1999, es lo cierto que el error denunciado, la falta u omisión de consideraciones de una prueba, sería un vicio de procedimiento, que no puede servir de base a un recurso de casación en el fondo; CUARTO: Que el artículo 1377 del Código Civil dispone que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasado ocho días después de la notificación judicial de sus títulos. En la especie, los herederos se hicieron parte en esta causa (letra a) del considerando segundo) en su calidad de tales, de manera que no puede sostenerse que dicha actuación no tiene el efecto previsto en el artículo 1377 citado, toda vez que con ella se cumplió cabalmente el objeto previsto en la norma, en orden a l conocimiento de los títulos en que se basa la ejecución, de parte de los herederos, por lo que puede seguirse adelante la ejecución, siendo impertinente la pretensión de dichos herederos que esta comparecencia sólo tendría efecto para pedir la nulidad de lo actuado. Que, en todo caso, los herederos quedaron notificados tácitamente de conformidad al artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del referido artículo 1377 del Código Civil, al notificarse el cúmplase de la resolución que anuló lo actuado; QUINTO: Que, por otra parte habiendo vencido el término probatorio en estos autos (considerando segundo letra c) ), la petición de la ejecutada para que se citara a oír sentencia, era la pertinente para que se diera curso progresivo a los autos, por lo que la sentencia impugnada vulneró el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha actuación debió estimarse como una gestión útil que había interrumpido el plazo de seis meses necesario para aceptar el abandono del procedimiento alegado; SEXTO: Que, en estas condiciones, no resultando una actuación inoficiosa la petición para oír sentencia de la ejecutante y no existiendo obstáculo para llevar adelante la ejecución conforme al artículo 1377 del Código Civil, resulta que desde el 1º de septiembre de 1997, en que se decretó el cúmplase de de la resolución que dispuso la nulidad de todo lo obrado a contar del 20 de diciembre de 1988 hasta la petición del mes de mayo de 1998 en que se solicitó el abandono del procedimiento, no trascurrieron los seis meses para declarar dicho abandono; SEPTIMO: Que, por consiguiente habiéndose incurrido en los errores de derecho aludidos en las letras c) y d) del considerando primero de este fallo, procede dar lugar al recurso de casación en el fondo intentado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Eugenio Palacios Labbe, en representación del Banco de Chile, en lo principal de fojas 186, y se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Regístrese Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Atendido a lo resuelto y dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo: Vistos: Eliminándose los fundamentos de la sentencia apelada y teniendo únicamente en consideración los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede. Y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 158 de estas compulsas y 158 de los originales. Devuélvanse los autos tenidos a la vista, previo registro. Redacción del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 2775-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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