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mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Contabilidad no fidedigna - 25/01/05 - Rol N潞 1125-04

Santiago, veinticinco de enero del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞1125-04 la contribuyente, do帽a Clara Postler Lobel, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirm贸, con costas, la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta 煤ltima se rechaz贸 el reclamo interpuesto contra la liquidaci贸n n煤mero 144 y se dispuso girar los impuestos correspondientes. La referida liquidaci贸n se expidi贸 con fecha 23 de octubre del a帽o 2002, por concepto de Impuesto Global Complementario del a帽o tributario 2001, resultante de diferencias por faltante en el saldo de la cuenta caja por monto de $28.323.108, detectada en confrontaci贸n de inventario f铆sico y la documentaci贸n sustentatoria al primero de diciembre del a帽o dos mil y pr茅stamos otorgados a terceros por monto total de $25.000.000. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denunci贸 la transgresi贸n de los art铆culos 21 y 60 del C贸digo Tributario y 52 de la Ley de la Renta. Explica que la sentencia recurrida confirm f3 la de primer grado, mediante la cual se rechaz贸 el reclamo tributario interpuesto, en raz贸n de que a juicio del sentenciador la contribuyente no habr铆a dado cumplimiento a lo dispuesto en el p谩rrafo final del inciso 2潞 del articulo 21 del C贸digo del ramo, esto es, en el hecho de que no habr铆a desvirtuado con pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, pero omite considerar, a帽ade, algunos antecedentes que estima vitales para la aplicabilidad de esta disposici贸n; 2潞) Que la recurrente afirma que para que el Servicio pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y pueda liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes deben ser declarados no fidedignos. Hace presente que el propio Servicio en el Suplemento de 1969, 6 (12) 213 ha instruido en orden a que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el c谩lculo del impuesto; que corresponde al Servicio probar que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos para poder liquidar o reliquidar otro impuesto que el que de ellos resulte; y que el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, para obtener que se anule o modifique la liquidaci贸n o reliquidaci贸n practicada; 3潞) Que el recurso asevera que el Servicio no ha cumplido esta disposici贸n, ya que no se ha acreditado que la contabilidad de la contribuyente no sea fidedigna, e incluso se llegan al fundar las diferencias liquidadas en una diferencia de saldo de caja entre el inventario f铆sico y la documentaci贸n contable que habr铆a sido detectada al d铆a 01.12.2000. Agrega que el propio Servicio se basa en la contabilidad de la reclamante para determinar esta presunta diferencia, y as铆 lo se帽ala el fallo cuando indica que la Liquidaci贸n N潞144 corresponde a Impuesto Global Complementario A帽o Tributario 2.001, resultante por diferencias por faltante en el saldo de la cuenta Caja por un monto de $28.323108 detectada en confrontaci贸n de inventado f铆sico y la documentaci贸n sustentatoria al 01.12.2000. Se帽ala que la contabilidad es fidedigna o no lo es, y si lo es para determinar el saldo de caja al 01.12.2000 debe serlo pa ra todos los efectos, y el Servicio debe declararlo y, adem谩s, probarlo; 4潞) Que la recurrente estima que el Servicio no pudo liquidarle un impuesto, ya que no se cumpl铆a con uno de los presupuestos establecidos en la norma para este efecto, que se declarara y probara que la contabilidad no era fidedigna. Refuerza dicho aserto el propio tenor literal del art铆culo 21, seg煤n el que, para que pueda liquidarse un impuesto distinto del que reflejen los libros contables del contribuyente el Servicio debe haber declarado en forma previa que dicha contabilidad no es fidedigna y probar este hecho; 5潞) Que el recurso hace presente que conforme al precitado art铆culo 21, declarada la contabilidad como no fidedigna y probado este hecho, el Servicio debe practicar las liquidaciones y reliquidaciones que procedan y tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Afirma que de la lectura de la Liquidaci贸n reclamada y antecedentes que obran en autos, resulta que el Servicio no ha dado cumplimiento a esta obligaci贸n, al no haber efectuado este tr谩mite esencial. Estima que este hecho tiene vital importancia, ya que de faltar la tasaci贸n de la base imponible, se ha privado al contribuyente de probar la determinaci贸n del impuesto que es uno de los objetivos principales de la prueba en materia tributaria, con lo que no resulta aplicable la disposici贸n del p谩rrafo final del inciso 2潞 del art铆culo 21 del C贸digo Tributario; 6潞) Que la recurrente precisa que antes de producirse la prueba que ordena el art铆culo 21 del C贸digo referido esta disposici贸n impone una obligaci贸n al Servicio, orden谩ndole tasar la base imponible. Si no se ha hecho y, ello no obstante se le liquida un impuesto al contribuyente y se le rechaza su reclamo, fundado precisamente en la disposici贸n del art铆culo 21, se infringe esta disposici贸n; 7潞) Que, en relaci贸n con el art铆culo 60 del C贸digo Tributario el Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci贸n, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci贸n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci贸n. Con igu ales fines, podr谩 el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Sostiene que del an谩lisis de la norma legal invocada, queda de manifiesto que es la contabilidad la base para la determinaci贸n del impuesto a la renta que afecta a la actividad que desarrolla la contribuyente, y que el tributo debe determinarse al cierre de cada ejercicio, es decir, al 31 de diciembre de cada per铆odo, y por tanto es de declaraci贸n anual. Por ello el Servicio, en uso de sus atribuciones, puede verificar la exactitud en la determinaci贸n del impuesto a la renta, facult谩ndole entre otras a examinar los inventarios, libros de contabilidad y la documentaci贸n sustentatoria; 8潞) Que, seguidamente el recurso asegura, respecto al examen de inventario practicado, que en el proceso de fiscalizaci贸n practicado por el Servicio, en donde liquida un impuesto al 1潞 de diciembre del a帽o 2000, no se est谩 verificando ninguna declaraci贸n de impuestos, situaci贸n que demuestra la ilegalidad de la liquidaci贸n. Lo anterior indica que la actuaci贸n de dicha entidad vulnera la facultad que le otorga la ley, en especial por la ilegalidad en la aplicaci贸n del art铆culo 60 del C贸digo Tributario, cuando la norma se帽ala que "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci贸n, el Servicio podr谩 examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente....". Estima que queda de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad de la liquidaci贸n reclamada, toda vez que la norma en comento s贸lo faculta al Servicio para examinar inventarios para confrontarlos con los impuestos a la renta declarados; 9潞) Que la reclamante indica que los procedimientos de auditor铆a aplicados por el Servicio se encuentran establecidos y enmarcados dentro del Programa Nacional de Fiscalizaci贸n, denominado Inventario de Caja 2001", y explica que el objetivo del procedimiento de auditor铆a espec铆fico del Arqueo de Caja" es recopilar antecedentes que sirvan de base para verificar la exactitud de las declaraciones de impuesto a la renta correspondiente a ese per铆odo comercial, declarado en el a帽o tributario respectivo. Agrega que la liquidaci贸n materia de este reclamo es clara y categ贸rica, ya que el presunto faltan te de caja se determin贸 al 1潞 de diciembre del a帽o 2000, conforme reza la liquidaci贸n, que determin贸 el impuesto que se reclama, fue precisamente esa diferencia, la determinada al 1潞 de diciembre del a帽o 2000, el 煤nico elemento tomado en cuenta para la fijaci贸n de este tributo; 10潞) Que la contribuyente se帽ala, luego, que la liquidaci贸n prescinde de todo el movimiento contable del contribuyente ocurrido en el mes de diciembre del a帽o 2.000, y que este s贸lo argumento es suficiente para anular la liquidaci贸n materia de reclamo. Estima que el Servicio no puede determinar impuestos exclusivamente, sobre la base de inventarios tomados en una fecha distinta al cierre del ejercicio. Agrega que el Servicio, a pesar de haber tenido a la vista los Libros Contables, la documentaci贸n de respaldo, la declaraci贸n de impuestos e informaci贸n sobre arqueo de caja, el conjunto de elementos que sirven de base para la determinaci贸n del impuesto, no advirti贸 que el saldo registrado en el mayor de caja, al cierre del ejercicio, era de $ 33.118.021, seg煤n consta del Formulario 22 del a帽o tributario 2.001, Folio 10736091; 11潞) Que, luego, el recurso aborda la infracci贸n del art铆culo 52 de la Ley de la Renta, disposici贸n que prescribe que: "Se aplicar谩, cobrar谩 y pagar谩 anualmente un impuesto global complementario ....El Servicio, dice, determina una presunta diferencia de caja al 01.12.2000 y determina a ese d铆a el impuesto global complementario de la contribuyente, vulnerando la mencionada disposici贸n, ya que se determina un impuesto en forma distinta a la manera contemplada en la legislaci贸n. Se remite a lo se帽alado a prop贸sito de la infracci贸n al art铆culo 60 del C贸digo Tributario; 12潞) Que, finalmente, el recurso expresa que las infracciones referidas han influido en lo dispositivo del fallo, pues fueron los fundamentos del sentenciador para rechazar el reclamo interpuesto, al estimar que ella no habr铆a dado cumplimiento a lo preceptuado en el p谩rrafo final del inciso 2潞 del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, en orden a desvirtuar las imputaciones que se la hacen en estos autos. Por otra parte, el rechazo del reclamo tributario implica la determinaci贸n de un impuesto inexistente a la fecha del arqueo de caja, lo que contraviene al art edculo 60 del C贸digo Tributario y 52 de la Ley de la Renta, en t茅rminos tales, que si se hubiesen observado las exigencias legales precitadas, el reclamo habr铆a sido acogido; 13潞) Que, como qued贸 expresado, se curs贸 a la contribuyente la liquidaci贸n N潞144, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al a帽o tributario 2001, y en los antecedentes se explica que corresponde al programa Inventario de Caja, y que de acuerdo al art铆culo 63 del C贸digo Tributario, se notificaron las Citaciones N潞19 de fecha 03.10.01 y N潞12 de fecha 01.02.02, en las que se solicita aclarar, ampliar, confirmar o rectificar declaraci贸n de impuesto, diferencias en el saldo de le cuenta Caja correspondiente al a帽o tributario 2001, detectadas por confrontaci贸n de Inventarios, por Orden del Director Regional, seg煤n Res. Ex. N潞003 del 27.11.00 y en virtud del art铆culo 60 del C贸digo Tributario, y seg煤n revisi贸n practicada a los Libros Contables, Declaraciones de Impuestos y documentaci贸n sustentadora, de conformidad al D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta. Se agrega que se procede a practicar la liquidaci贸n de las siguientes partidas: 1.-Faltante de Caja: Producto de la comparaci贸n del Inventario F铆sico tomado con fecha 01.12.00 (seg煤n Res. Ex. N潞003), y el Saldo de la Cuenta Caja seg煤n contabilidad a la misma fecha, se origina una diferencia ascendente a $28.323.108, la que se considerada como Faltante de Caja, cantidad que se considera retirada por la contribuyente y por consiguiente, afecta al Impuesto Global Complementario, en virtud del Articulo 14, 52 y siguientes del Decreto Ley 824/74.. En el punto 2 se hace referencia a Pr茅stamos en dinero, otorgados a terceras personas: a Marlys Arnold Postler, del 30 de noviembre de 2000, por $5.000.000; a Lilian Arnold Postler, de igual fecha y por $10.000.000; finalmente, don Pedro Uribe Neira, misma fecha y por $10.000.000. Se explica que verificados los registros contables en el a帽o comercial 2000, se detectan tres pr茅stamos efectuados por la contribuyente a terceras personas, contabilizados contra la cuenta Caja con fecha 30.11.00, los que de acuerdo a Citaci贸n N潞19 del 03.10.01 y N潞12 del 01.02.02, fueron agregados al saldo contable a la cuenta Caja al 01.12.00. Con fecha 03. 12.01 se presenta respuesta por parte de la contribuyente, dentro del plazo legal, a la Citaci贸n N潞19 del 3.10.01, en donde se adjunta fotocopias notariales de los Reconocimientos de Deuda por los pr茅stamos otorgados a terceras personas. A continuaci贸n se expresa que en virtud de lo que disponen los art铆culos 21 y 24 del C贸digo Tributario y la Circular N潞8, los registros contables no reflejan fielmente el movimiento de fondos de la contribuyente bajo examen. Esto lleva a calificar estos registros como no fidedignos, cuestionando el valor probatorio de los mismos, tomando de base el hecho que la Contabilidad fidedigna se funda en la que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, en la que los registros sean efectuados de forma fiel y cronol贸gica, por su verdadero monto, guardando armon铆a con los documentos avalantes, respaldada por documentaci贸n fehaciente, y en donde no existan omisiones de las operaciones realizadas. En este caso en particular, se agrega, la contribuyente no aporta la documentaci贸n pertinente y suficiente para avalar la efectividad de los pr茅stamos efectuados y de su contabilizaci贸n, como ser contratos de mutuos o mediante la acreditaci贸n del cumplimiento a los impuestos que procedieren de acuerdo a la Ley de Timbres y Estampillas correspondientes a la fecha de los registros. Se indica que la contribuyente, dentro de los antecedentes aportados, presenta reconocimientos de deuda notariales, y en virtud a lo establecido en Circular N潞8, estos documentos no tendr铆an la calidad de suficientes para avalar la transacci贸n de los pr茅stamos, ya que s贸lo otorgan plena prueba ante el Servicio de Impuestos Internos, del hecho de haberse otorgado y de haberse efectuado las declaraciones que se consignan en los reconocimientos de deuda, pero la fecha de estos documentos, es calificada como extempor谩nea (24.04.01) debido a que estos pr茅stamos fueron registrados contablemente con fecha 30 de noviembre de 2000, sin contar con un respaldo documentario fehaciente, y de hecho queda de manifiesto que su registro contable se efectu贸 sin contar con respaldo alguno, rebajando de esta forma el saldo de la cuenta Caja, y por consiguiente arrojando un saldo menor al momento de la confrontaci贸n de los saldos de la cuenta Caja, con fecha 01.12.01. En conclusi贸n, se dice, estos pr茅stamos se encuentran acreditados s 3lo con reconocimientos de deuda notariales, protocolizados en Abril del 2001, y a la fecha no existe ning煤n contrato de mutuo, ni se encuentra enterado ning煤n tributo, como el Impuesto de Timbres y Estampillas, que en estos casos el Decreto Ley N潞3475 de 1980 exige. Por tanto, se concluye, se procede a agregar las diferencias generadas a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, en virtud de los art铆culos se帽alados; 14潞) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, resolvi贸 el reclamo haciendo presente, en primer lugar, que la cuesti贸n controvertida radica en los siguientes puntos de prueba: 1. Condici贸n de retiro, del faltante de Caja determinado el 01 de diciembre de 2000, en inventario practicado por fiscalizadorespor monto de $28.323.108.- 2. Efectividad de los egresos de Caja por concepto de pr茅stamos contabilizados con fecha 30 de noviembre de 2000, efectuados a las personas que se indican:. El fallo precis贸 que la reclamante present贸 tres escrituras p煤blicas de reconocimiento y repactaci贸n de deuda, de fecha 10 de junio de 2003, protocolizadas ante notario, en la que consta la declaraci贸n prestada por los tres presuntos receptores de los pr茅stamos. Luego razona sobre la base de que el hecho de haberse otorgado dichas escrituras p煤blicas no hace prueba en cuanto a que sean verdad las declaraciones que ella contiene, estimando que deben ser probadas tales declaraciones por otros medios de prueba id贸neos y no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de pr茅stamos de dinero la sola circunstancia de hacer una declaraci贸n de escritura de reconocimiento de deuda, otorgado extempor谩neamente a la fecha en que habr铆an ocurrido las supuestas operaciones. Adem谩s, tiene presente que los pr茅stamos que dicen haberse otorgado el 2 de noviembre de 2000, aparecen contabilizados el d铆a 30 del mismo mes, y el acta de inventario de caja se hizo el 1潞 de diciembre del mismo a帽o, de tal forma que se rebaj贸 el saldo contable de la cuenta Caja, para ajustarlo a un monto adecuado al momento de la confrontaci贸n con el saldo real. Finalmente, el fallo expresa que, en cuanto al faltante de Caja ascendente a $28.323.108, la parte reclamante no aporta antecedente que lo justifique y su 煤nico argumento es de que el 31 de diciembre de 2000 si existe un retiro por $15.500.000, lo que contrariamente a lo que sostiene, no produce d茅ficit de Caja, por estar contabilizado con cargo al saldo de $48.618.021, por lo que debe calificarse como retiro de la contribuyente, afecta al Impuesto Global Complementario, en virtud de lo dispuesto en los art铆culos 14 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta; 15潞) Que, como puede advertirse, el problema tributario se origin贸 por una doble situaci贸n. En primer lugar, por haberse detectado, por confrontaci贸n de inventarios, una diferencia ascendente a $28.323.108, que el Servicio de Impuestos Internos consider贸 faltante de caja. Adem谩s, porque se detectaron tres pr茅stamos efectuados a tres personas distintas, por un total de $25.000.000. Por ello se curs贸 la liquidaci贸n ya indicada, la que se impugn贸, mediante el procedimiento de reclamo pertinente, al cabo del cual se determin贸 que no se aportaron antecedentes que lo justifique, salvo escrituras no id贸neas; 16潞) Que la liquidaci贸n se refiere entonces a tributos que se produjeron por haberse detectado dos diferencias, al revisar el Servicio los registros contables de la recurrente. En primer lugar, un faltante de caja, por la cantidad ya dicha, que se estima retirada por ella e incide en el Impuesto Global Complementario. El referido faltante constituye una situaci贸n f谩ctica, ya que deviene de la comparaci贸n del inventario f铆sico de valores con el saldo contable de la cuenta caja. En el presente caso se trat贸 de justificarlo del modo como qued贸 sentado en el fallo, motivaci贸n duod茅cima. Tocante a los pr茅stamos, fueron estimados como supuestos ya que no fueron probados adecuadamente en el proceso, y en relaci贸n con ellos, se estim贸 como no fidedignos los registros contables, por no reflejar fielmente el movimiento de fondos, que igualmente se consideran retiros del contribuyente; 17潞) Que, en tales condiciones, se formul贸, en primer lugar, denuncia de infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, y sobre este particular se argumenta de modo distinto a como esta Corte Suprema, reiteradamente ha interpretado como debe entenderse dicho precepto. En efecto, se ha expresado en incontables oportunidades, que el alcance de la norma consiste en que si se hace una declaraci贸n en orden a que determinados datos no s on fidedignos, declaraci贸n que puede hacerse utilizando tales t茅rminos u otros an谩logos, ellos pueden ser desechados de plano, esto es, sin entrar a su an谩lisis. Si dicha declaraci贸n no es efectuada, los datos respectivos deben ser tenidos como medios de prueba id贸neos y por lo tanto, deben ser analizados y ponderados por los jueces del fondo, los que a partir del estudio que de ellos hagan, extraer谩n las conclusiones que les parezcan pertinentes, de acuerdo con su particular punto de vista; 18潞) Que, de acuerdo con esta perspectiva, las pruebas conducir谩n a tener por probados o no probados los hechos que interesan, pero ello debe ser determinado por los jueces indicados, los que al valorarlas y extraer las conclusiones que estimen del caso, no pueden infringir la ley, sino que por el contrario, cumplen con la funci贸n que les es m谩s propia y esencial. Ciertamente que la circunstancia de que las conclusiones no satisfagan las pretensiones del reclamante, no puede conducir a estimar que el fallo respectivo contraviene la ley; 19潞) Que, siempre en relaci贸n con lo previamente consignado, hay que recordar, acorde con lo que se expuso, que el Servicio declar贸 como no fidedignos los registros contables de la contribuyente, en relaci贸n con los pr茅stamos ya aludidos, de tal manera que ellos no pueden ser estimados prueba eficaz para los efectos que la reclamante plantea, y el resto de la prueba aportado, fue estimada no s贸lo insuficiente sino que ineficaz, desde que se trata de simples reconocimientos de deuda, que no adquieren mayor valor probatorio por el s贸lo hecho de que se contengan en escrituras p煤blicas, no s贸lo por lo que estatuye el art铆culo 1700 del C贸digo Civil sino que, adem谩s, por su extemporaneidad, lo que permite presumir con fundamento, que se trata de pruebas preconstituidas. Por lo tanto, la conclusi贸n del fallo de primer grado fue acertada, en orden a que la reclamante no desvirtu贸, mediante pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio sobre este punto; 20潞) Que tampoco se infringe dicha norma, en lo tocante al faltante de caja, porque en atenci贸n a lo que dicho precepto estatuye, frente a las impugnaciones del Servicio, es el contribuyente el que debe desvirtuarlas con pruebas suficientes y en el presente caso, la conclusi贸n de los sentenciadores consiste en qu e no se aportaron antecedentes que justifiquen el faltante. Por lo tanto, no s贸lo no se ha vulnerado el art铆culo 21 del C贸digo Tributario en la parte invocada, sino que 茅ste ha sido correctamente aplicado por los jueces del fondo; 21潞) Que tambi茅n es inexacta la afirmaci贸n de que sea el Servicio de Impuestos Internos el que haya debido probar que los antecedentes presentados no son fidedignos, porque ello violenta el propio texto del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, de acuerdo con el cual la carga probatoria es siempre del contribuyente, y nunca del Servicio, ya que el Servicio hace la declaraci贸n de no ser fidedignos, lo que deriva de la revisi贸n que practica previamente. Ello deriva, adem谩s, de la simple circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no es parte del procedimiento de reclamo, sino que de acuerdo con su ley org谩nica, es el organismo que fiscaliza los tributos, y que tiene la facultad de declarar como no fidedignos los antecedentes, obligando a quien reclama, a desvirtuar las impugnaciones que dicha entidad le haga. Como se sabe y esta Corte Suprema lo ha expresado con reiteraci贸n, la actividad probatoria en un proceso es por esencia, de las partes del pleito o reclamaci贸n; 22潞) Que se argumenta en la casaci贸n que en la especie no se tas贸 la base imponible, como lo ordena el referido art铆culo 21 del C贸digo de la especialidad, lo que tambi茅n es totalmente inefectivo, porque ello si se hizo y es precisamente sobre dicha base que se curs贸 el tributo liquidado. Esto significa que en la propia liquidaci贸n se tasa la base imponible sobre la que se calculan los tributos. Por lo dem谩s, esta es una imputaci贸n que debi贸 hacerse en otra oportunidad procesal, ya que no forma parte del contenido de la sentencia, que es lo impugnado por la casaci贸n de fondo; 23潞) Que la recurrente alega, adem谩s, que el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci贸n, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci贸n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci贸n, y que en la especie no se est谩 verificando ningu na declaraci贸n de impuestos. Esto se dice a ra铆z de la denuncia de infracci贸n del art铆culo 60 del C贸digo Tributario, y entiende el Tribunal que se plantea un problema de oportunidad de la revisi贸n, la que tendr铆a por objeto verificar, exclusivamente, las declaraciones de impuestos efectuadas; 24潞) Que dicho precepto dispone que "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informaci贸n, el Servicio podr谩 examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci贸n del impuesto o con otros que figuren o debieran figurar en la declaraci贸n. Con iguales fines podr谩 el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. El Director Regional podr谩 disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que as铆 lo determine, un estado de situaci贸n. Podr谩 exigirse, adem谩s, que este estado de situaci贸n incluya el valor de costo y fecha de adquisici贸n de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluir谩n en este estado de situaci贸n los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitaci贸n, con excepci贸n de los veh铆culos terrestres, mar铆timos y a茅reos de uso personal, los que deber谩n indicarse si as铆 lo exigiere el Director Regional. La confecci贸n o modificaci贸n de inventarios podr谩 ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, adem谩s, podr谩n confeccionar inventario o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las exigencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confecci贸n o confrontaci贸n deber谩 efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedente o bienes o en otro que el Servicio se帽ale de acuerdo con 茅l. El Director Regional, seg煤n el caso, podr谩 ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza p煤blica, cuando exista oposici贸n de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la d iligencia podr谩 recurrir al auxilio de la fuerza p煤blica, la cual ser谩 concedida por el Jefe de Carabineros m谩s inmediato sin m谩s tr谩mite que la exhibici贸n de la resoluci贸n que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicaci贸n, fiscalizaci贸n o investigaci贸n del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podr谩 pedir declaraci贸n jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicci贸n de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estar谩n exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesi贸n por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el c贸nyuge, los parientes por consanguinidad en la l铆nea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en l铆nea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Adem谩s estar谩n exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. No estar谩n obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el art铆culo 191 del C贸digo de Procedimiento Penal actualmente se encuentra modificada esta secci贸n-, a las cuales el Servicio, para fines expresados en el inciso precedente, deber谩 pedir declaraciones juradas por escrito"; 25潞) Que la pretensi贸n de inoportunidad de la revisi贸n que sirvi贸 para detectar las cantidades faltantes, no s贸lo no tiene ning煤n fundamento legal, sino que es a contrario, ya que el Servicio puede, de conformidad con lo que estatuye el referido y transcrito art铆culo 60, hacer la revisi贸n en cualquier momento, lo que por lo dem谩s est谩 acorde con la calidad de ente fiscalizador que tiene el Servicio de Impuestos Internos, que le permite efectuar revisiones, investigaciones o indagaciones en el momento que se crea oportuno. Por lo dem谩s y como se puede apreciar, no se trata de cuestionamientos al fallo, que es lo que se debe impugnar mediante la casaci贸n de fondo, puesto que en la especie se trata de facultades del Servicio de Impuestos Internos, sea para verificar la exactitud de las declaraciones, o de obtener informaci贸n sobre el movimiento tributario de cualqu ier contribuyente, en cualquier momento, sin que se deba esperar el momento formal de una declaraci贸n, como es el errada planteamiento de la casaci贸n; 26潞) Que, finalmente, el art铆culo 52 de la Ley de la Renta se limita a establecer el impuesto o tributo liquidado y, desde que la contribuyente no logr贸 desvirtuar con pruebas suficientes, seg煤n la estimaci贸n de los jueces del fondo, las impugnaciones del Servicio, en lo tocante a las dos cantidades que se han estimado retiros de la contribuyente de autos, han de tenerse por correctamente cursados, sin que pueda entenderse transgredida dicha norma; 27潞) Que, como se precis贸, en el caso sub-lite los magistrados del fondo estimaron que no se hab铆an aportado antecedentes en cuanto al faltante de caja, y en orden a justificarlo. En lo tocante a los pr茅stamos, se desecharon las pruebas, en primer lugar, la contabilidad porque los registros a este respecto no son fidedignos, y las escrituras acompa帽adas, por los reparos que hicieron dichos jueces. Frente a todo lo anterior, el recurso debi贸 denunciar la transgresi贸n de disposiciones reguladoras del valor de los evidencias, de aquellas que establecen par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, lo que no hizo, por lo que en este sentido la casaci贸n adolece de un defecto insoslayable que, en cualquier caso, impedir铆a su acogimiento; 28潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.74, contra la sentencia de veintis茅is de enero del a帽o dos mil cuatro 煤ltimo, escrita a fs.70. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞1125-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Daniel y Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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