Santiago, veinticinco de enero del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol Nº3108-04 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se rebaja la multa impuesta a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $1.136.400.
El fallo de primer grado, en tanto, desechó el reclamo interpuesto por la Municipalidad de Arica respecto de la sanción sanitaria recaída en el Sumario Sanitario Nº60/2002. En dicho sumario se condenó al municipio reclamante a pagar una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $11.364.000, por habérsele estimando infractor del artículo 76 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por no informar el accidente que le ocasionó la muerte al auxiliar de servicios menores de la Escuela D-24, don Raúl Bugueño Olguín, funcionario del Servicio Municipal de Educación, quien fue atropellado el día 17 de noviembre del año dos mil uno, aproximadamente a la 1.30 AM en la intersección de las calles Jotabeche y La Concepción, hecho calificado por el Servicio de Salud como accidente del trabajo. Se t rajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 5 y 76 de la Ley Nº16.744; 174 del Código Sanitario; 7º del Código del Trabajo; asimismo, recurre por la omisión de aplicación el Decreto Ley Nº3067, particularmente sus artículos 5º bis y 6º; por omisión en la aplicación del Decreto Supremo Nº93 del año 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente sus artículos 12, 14, 15 inciso 2º y 16; omisión de aplicar el artículo 18 del Decreto Supremo Nº1773, del Ministerio del Interior, de 1994. También se denuncia la errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, invocando como infringidos, a este respecto, los artículos 1698, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil; y 341, 346, 356 y siguientes, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se denuncia la omisión de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil;
2º) Que, en primer lugar, la recurrente expresa que la sentencia impugnada infringe el artículo 5º de la Ley Nº16.744, al entender que el atropello y posterior deceso de don Raúl Bugueño debe estimarse como accidente del trabajo, razonamiento que cree errado porque se trata de un hecho que no tiene tal entidad, a la luz de los incisos 1º y 2º del citado artículo 5º, que define lo que constituye un accidente del trabajo, ya que dicha persona, al momento de producirse el hecho, había abandonado su función de vigilante nocturno, para seguir a los supuestos malhechores que habían intentado dañar el establecimiento educacional. Expresa que el fallo recurrido reconoce que el trabajador salió en persecución de unos sujetos que momentos antes lanzaban piedras al recinto de la Escuela D-24 donde cumplía sus labores, y producto de esa acción fue atropellado por un vehículo que circulaba por la Avenida La Concepción, en la intersección de calle Jotabeche. Añade que del mérito de autos y lo razonado en los fallos, se advierte que el trabajador cumplía labores habituales de vigilante nocturno o nochero, y que al momento de ser atropellado iba en persecución de los aludidos sujetos, reconociendo incluso que el accidente se produjo fuera de los límites del establecimiento educacional. Agrega que los jueces de segun do grado no apreciaron que el trabajador desempeñó con su acción una función propia de un policía, razón por la cual, y en atención a la labor que efectuaba en el colegio, el hecho no puede calificarse como accidente del trabajo, puesto que al ejecutar acciones que no le eran propias, sobrepasó los límites de protección del Derecho Laboral;
3º) Que el recurso agrega que el accidente de tránsito que provocó el fallecimiento del Sr. Bugueño, no es un hecho acaecido con ocasión del contrato de trabajo ni en el ámbito del mismo, por lo que entender que se originó a consecuencia directa de las funciones que desarrollaba, como lo interpretaron los jueces de segundo grado, importa tener que aceptar que actuó como policía y falleció en cumplimiento de este deber;
4º) Que, a continuación, la recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 76 de la ley Nº 16.744, fundado en que los sentenciadores, al confirmar la sentencia de primer grado, argumentaron que la sanción sanitaria aplicada por el Servicio de Salud por infracción a dicho precepto, debe ser aceptada, pero rebajada en su monto, toda vez, según indican, que si bien se encuentra acreditado que la Municipalidad no dio cuenta del accidente, de acuerdo a la reglamentación pertinente, como era su obligación, tal omisión no ocurrió de mala fe, al entender en un principio y erróneamente que no se trataba de un accidente laboral. Indica que tal razonamiento es errado porque el referido hecho no es accidente del trabajo y, por tanto, el Municipio en calidad de empleador, no se encontraba en la obligación de informarlo a la Mutual de Seguridad en los términos que señala el aludido artículo 76. Además, dice, se trató de un accidente de tránsito, ya que el trabajador fue atropellado cuando salió en persecución de malhechores, actuando como policía, lo que es ajeno a sus funciones propias, por lo que esta conducta no puede calificarse como accidente del trabajo e imputársele cualquier obligación al empleador por su ocurrencia. Expresa que el hecho no es de naturaleza contractual laboral sino de naturaleza civil cuasidelictual, donde existe responsabilidad extracontractual que debe asumir el conductor que dio muerte al Sr. Bugueño;
5º) Que, agrega, el error de Derecho en que incurrieron los jueces del fondo es manifiesto, puesto que el artículo 76 de la Ley Nº16.744 impone al médico que trató la lesión la obligación de denunciar un accidente del trabajo al organismo administrador respectivo (Mutual de Seguridad), entre otros obligados. El Servicio de Salud de Arica no dirigió un sumario sanitario en contra del médico que trató al trabajador en el Hospital Dr. Juan Noé, dependiente del Servicio de Salud de dicha ciudad, por no haber calificado inicialmente el hecho como accidente del trabajo; por lo tanto, no consideró que existiera infracción al artículo mencionado;
6º) Que, en cuanto a la errada aplicación del artículo 174 del Código Sanitario, que es el que faculta al Servicio de Salud para castigar con multa a los infractores de normas sanitarias, el recurso argumenta que los sentenciadores, en particular en el motivo segundo del fallo recurrido, aceptaron que dicha norma se había aplicado correctamente. Los jueces del fondo incurren en error de derecho en este aspecto, porque no medió infracción al artículo 76 de la Ley Nº16.744 ni ninguna otra norma sanitaria que facultara al Servicio de Salud Arica para aplicar el referido artículo 174 contra el Municipio, para imponerle el pago de multa;
7º) Que, en cuanto a la omisión que denuncia respecto a la aplicación del artículo 7º del Código del Trabajo, la recurrente manifiesta que si dicha disposición se hubiera aplicado correctamente, se habrían considerado los términos del contrato de trabajo individual que el Municipio celebró con el Sr. Bugueño. En efecto, en la cláusula primera de dicha convención, el trabajador se compromete y obliga a realizar el trabajo de obrero, vigilante nocturno, y realizar todas aquellas demás actividades que emanan precisamente de la naturaleza de su empleo, otras directa o indirectamente relacionadas con él o que disponga la ley el reglamento de autoridad o el reglamento orgánico del establecimiento el que declara conocer en ese acto. El Tribunal de Alzada no consideró el citado Reglamento Interno del Establecimiento Educacional, que en el artículo 48 Nº1, refiriéndose a las funciones de vigilancia, expresamente señala, que ellas deben cumplirse en las dependencias del establecimiento;
8º) Que, luego, el recurso se refiere a la om isión en que se incurrió al no aplicar el Decreto Ley Nº3.067 del año 1981 que establece normas sobre los vigilantes privados y regula, en el inciso final del artículo 5º bis, la prohibición de portar armas de fuego respecto de los nocheros, porteros, rondines u otros de similar naturaleza. Agrega que el artículo 6º de este texto legal establece que las personas que desarrollen labores de vigilancia o seguridad quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile. Tales artículos debieron ser aplicados, atendida la naturaleza de las funciones de vigilancia que desarrollaba el Sr. Bugueño, cuya función se encontraba limitada, en particular a no portar armas de fuego y a estar bajo la tuición de Carabineros de Chile, lo que lleva a concluir que le estaba prohibido desarrollar labores de policía;
9º) Que, en seguida, el recurso alude a la falta de aplicación del Decreto Supremo Nº93, del Ministerio de Defensa Nacional, del año 1985, que reglamenta el artículo 5º bis del D.L. Nº3.067, habiéndose omitido la aplicación de sus artículos 12, 14, 15, inciso 2º y 16. Explica que el artículo 12 entrega una definición de nochero, portero, rondín o guardias de seguridad, señalando que tienen este carácter quienes sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas en general; el artículo 14 prohíbe expresamente a los nocheros, porteros, rondines y a quienes desarrollen labores de similar naturaleza, emplear armas de fuego; el artículo 15, inciso 2º señala expresamente que las personas que desarrollen funciones de guardias de seguridad, de nocheros, rondines u otras similares deben comunicarse a la Prefectura de Carabineros, especificando una serie de datos orientados a su función y al lugar donde desarrollarán esta función; el artículo 16 debió aplicarse porque señala que quienes desarrollen algunas de las actividades de vigilancia o seguridad quedarán bajo tuición de Carabineros de Chile. Concluye manifestando que la correcta aplicación de los citados artículos obliga a colegir que el Sr. Bugueño, al cumplir labores de vigilancia, se encontraba impedido de desarrollar las labores de un policía y, por tanto, no debió haber salido en persecución de malhechores;
10º) Qu e, a continuación, el recurso se refiere a la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº1.773 del Ministerio del Interior del año 1994, que aprueba el Reglamento del D.L. Nº3.607 sobre Vigilantes Privados. La citada disposición señala que los vigilantes deben cumplir sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena, y define qué debe entenderse por recinto. Agrega que de haber aplicado esta norma, los sentenciadores habrían concluido que don Raúl Bugueño debía desarrollar sus funciones dentro del establecimiento educacional, sin que le estuviera permitido hacerlo fuera de aquel recinto;
11º) Que luego, la recurrente se refiere a lo que señala como errada aplicación de lo que denomina las leyes reguladoras de la prueba, y manifiesta que, habiéndose acreditado por medios legales las circunstancias en que ocurrió el hecho de que se trata, debió concluirse que lo ocurrido no fue un accidente del trabajo y, por ende, el Municipio no infringió el artículo 76 la Ley Nº16.744. Sin embargo, el fallo recurrido rechazó los medios de prueba y su valor probatorio admitido por ley, infringiendo los artículos 1698, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil y artículos 341, 346, 356 y 55, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil;
12º) Que la infracción al artículo 1698 del Código Civil, se produjo, según el recurso, porque el municipio probó a través de prueba documental, testimonial y presunciones judiciales, que no estaba obligado como empleador a dar cuenta del hecho, según lo prescribe el artículo 76 de la ley Nº16.744, no obstante, el Tribunal de Segunda instancia rechazó estos medios de prueba. También rechazó como medio de prueba los instrumentos privados reconocidos en juicio por la contraria, como el contrato de trabajo y el reglamento interno del establecimiento educacional, que acreditaban la función de vigilante del occiso y la forma cómo debía cumplirla, por lo que en el fallo se infringe el artículo 1702 del Código Civil. Respecto del artículo 1706 del mismo Código, da como razones de la infracción de ley las mismas que las esgrimidas respecto del artículo 1702. Tocante a la infracción del artículo 1712 del señalado Código, af irma que se produjeron en autos antecedentes suficientes que permitían presumir judicialmente que el Sr. Bugueño, cuando se produjo el accidente de tránsito, efectuaba labores ajenas a su función, cumpliendo tareas que por ley le estaban prohibidas, y que son propias de un policía, fuera del recinto que cuidaba o protegía,;
13º) Que el municipio aborda, seguidamente, la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se configura porque el fallo recurrido rechazó las pruebas aportadas por su parte, confirmando erradamente el de primer grado, atribuyéndole responsabilidad por no informar el hecho acaecido que calificó como accidente del trabajo, en circunstancias que tales medios probatorios, le habrían permitirlo calificarlo como un accidente de tránsito, dentro del marco de la responsabilidad civil cuasidelictual o extracontractual. Por lo tanto no estaba obligado a informar, como lo exige la norma ya citada. Para fundar la infracción de los artículos 346, 356 y siguientes, y 426, todos del mismo Código, se remite a los argumentos ya esgrimidos; y respecto al artículo 428 del Código de Procedimiento indicado, asegura que la sentencia de segundo grado al rechazar los medios de prueba presentados, no aplicó las pruebas legales agregadas al juicio que se acercaban más a la verdad de lo ocurrido;
14º) Que, finalmente, la recurrente analiza la omisión en que se incurrió al no aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como correspondía, ya que la muerte del Sr. Bugueño se debió a un accidente de tránsito, en que el conductor del móvil que lo embistió actuó, a lo menos con culpa, de modo que era de su cargo reparar el daño causado. Siendo así, el hecho acaecido no es un accidente del Trabajo y por ende, el Municipio nunca tuvo la obligación de informar al organismo que Administra el seguro de accidentes laborales;
15º) Que al explicar la forma como las infracción denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, señala que la sentencia, al confirmar la de primer grado, mantuvo los yerros de derecho de esta última, según lo reseñado, concluyendo erradamente que el funcionario murió en cumplimiento de las labores de vigilante y que existía infracción al artículo 76 de la ley Nº16.744, calificando erradamente este hecho como accidente del Trabajo; conclusión que no se compadece con la prueba aportada por el Municipio la que fue rechazada, por lo que existe infracción sustantiva de ley a las normas reguladoras de la prueba ya que, afirma, se tuvo por acreditado un hecho calificado como accidente del trabajo, con obligación de informar, prescindiendo de las evidencias aportadas, suficientes para demostrar que no se trató de un accidente del Trabajo y que el Municipio, como empleador, no estaba obligado a informarlo a la entidad administradora pertinente, por lo que tampoco debía ser sancionado sanitariamente;
16º) Que consecuente con lo concluido, sostiene el recurrente, la sentencia decidió en forma errada que su parte incurrió en infracción sanitaria, y por consiguiente, el Servicio de Salud de Arica habría actuado correctamente al sancionarla con el pago de una multa que, aunque fue rebajada, la mantuvo como infractora imponiéndole el pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales. La aplicación errónea de las leyes indicadas y la omisión de las otras, ya aludidas, fue determinante, expresa, para que la sentencia aceptara como ajustado a derecho el sumario sanitario y la sanción aplicada, confirmando la condena de multa a favor del Servicio de Salud Arica y la condena en costas;
17º) Que, como quedó expresado, el municipio de Arica dedujo reclamación contra la sanción sanitaria que le fuera impuesta mediante resolución dictada por el Director del Servicio de Salud, en el sumario sanitario Nº60/2002, consistente en una multa por el monto que ya se indicó, por estimar que había infringido el artículo 76 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al no informar del accidente que le ocasionó la muerte al auxiliar de servicios menores de la Escuela D-24, don Raúl Bugueño Olguín, funcionario del Servicio Municipal de Educación, que fue atropellado en la vía pública el día 17 de noviembre del año 2001, en las primeras horas de la madrugada;
18º) Que en primer grado se estimaron hechos no controvertidos, los siguientes: que don Raúl Bugueño Olguín se desempeñaba como sereno en la Escuela D-24, dependiente de la Municipalidad de Arica; que ingresó a su lugar de trabajo el día 16 de noviembre de 2001, a las 23 horas; que fue atropellado, con resultado de muerte, el día 17 de l mismo mes, a las 00,30 horas aproximadamente, en la vía pública, esquina de las calles Jotabeche y Avenida La Concepción; que el establecimiento educacional en cuestión está ubicado precisamente en dicha esquina; finalmente, que es obligación de la municipalidad comunicar a la Mutual de Seguridad que corresponda la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo que afecte a alguno de sus trabajadores. Seguidamente, el fallo precisa que la controversia se circunscribe a determinar si los hechos referidos constituyen o no un accidente del trabajo, como también si la reclamante estaba obligada a comunicar dicho suceso a la Mutual indicada. En este orden de cosas, estima probado que pasada la medianoche del 16 de noviembre de 2001, Raúl Bugueño Olguín se encontraba dentro del establecimiento educacional, cuando de pronto terceros desconocidos lanzaron piedras al sector de las salas de computación de la escuela, procediendo el occiso (sic) a salir del establecimiento para perseguir a los agresores, y al cruzar la calle fue atropellado causándole dicho atropello la muerte (sic). En el motivo décimo cuarto, el fallo de primer grado dejó sentado que ...ha de convenirse en que el día de los hechos el funcionario ya nombrado- se encontraba cumpliendo las funciones inherentes a su trabajo. Por otra parte, al considerar que, además de sereno, las oficiaba de cuidador nocturno del establecimiento, es dable estimar que al sentir ruidos de terceros que arrojaban piedras al colegio, los cuales se encontraban al exterior del mismo, la reacción natural y esperable de un cuidador nocturno es salir a verificar si la agresión continúa o si puede reconocer a los agresores, todo ello para informar convenientemente a sus superiores. En seguida, no parece extraño que el cuidador haya cruzado la calle a la vereda del frente en el cumplimiento de los objetivos ya indicados. Por lo anterior, este sentenciador estima que la muerte del funcionario...se verificó con ocasión del trabajo que le correspondía desempeñar, en tanto sereno y cuidador del establecimiento...dependiente de la Ilustre Municipalidad de Arica. En el siguiente considerando se dejó sentado que establecido lo anterior, y como consecuencia de ello, la Ilustre Municipalidad de Arica debía comunicar oportunamente dicho accidente del trabajo a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, máxime si, como consta a fs.59, la propia directora de la Escuela D-24...envió a la Municipalidad un Informe del Accidente, a fin de que se le diera la tramitación que correspondía. Entonces la reclamante no dio cumplimiento a su obligación reglamentaria...;
19º) Que el fallo de segundo grado agregó la idea que ...como la acción desplegada por el trabajador, de salir en persecución de los sujetos que apedreaban el recinto, sucedió en horas de sus labores normales y en razón de su función de vigilante del Establecimiento Educacional, el hecho de ser atropellado en la vía pública por un automóvil y su posterior deceso, debe entenderse, sin duda alguna, como accidente del trabajo, de conformidad con lo concluido por el Juez de primer grado;
20º) Que en el análisis del recurso, preciso es señalar que la infracción de los artículos 5º bis y 6º del D.L. Nº3.067, y de los Decretos Supremos números 93 y 1773 se inscriben en el contexto de la discusión de lo que es la función de vigilante nocturno, y la circunstancia de si quienes la desempeñen deben cumplirla dentro o fuera del recinto pertinente, siendo el parecer de la recurrente que don Raúl Bugueño debía desarrollar sus funciones dentro del establecimiento educacional. En relación con lo expresado y en primer lugar, debe desde ya descartarse la infracción de los dos decretos supremos invocados, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil la transgresión de disposiciones jurídicas de esa naturaleza no pueden fundar una casación. Sin perjuicio de lo dicho, en cuanto al fondo de la alegación referida, y en lo relativo a la infracción de las normas del Decreto Ley Nº3.067, cabe consignar que su análisis carece de sentido, porque lo que se imputa a la recurrente, como se dijo, es la omisión en que incurrió al no dar cuenta del accidente ocurrido, por lo que la discusión que el recurso pretende provocar en torno a si el trabajador debió permanecer al interior del establecimiento en que trabajaba o no, y si podía o no portar armas no tiene trascendencia en este contexto;
21º) Que también se denunció la errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba. Como se ha expresado reiteradamente, este tribunal ha acuñado una definición de lo que constituyen tales disposiciones, y se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, todo lo que no se advierte que haya sucedido;
22º) Que, en efecto, el artículo 1698 del Código Civil carece de la naturaleza jurídica expresada en el motivo precedente, ya que se limita a establecer los medios de prueba y a imponer la carga de la prueba en materia de obligaciones y su extinción, cuestión que en el presente caso no está en discusión. Las restantes disposiciones, referidas a la prueba documental, testimonial y de presunciones-, tampoco son de dicha naturaleza, porque son normas que establecen la apreciación judicial de las respectivas probanzas, y algunos de ellos, como los artículos 341 y 428 del Código de Procedimiento Civil son manifiestamente impertinentes respecto de la presente materia y en el caso de los artículos 356 y ss del mismo Código, se han invocado de modo incorrecto, porque la casación no admite este tipo de imprecisiones;
23º) Que de lo expresado en los fundamentos 18 y 19 de esta sentencia, ha quedado en claro que la calificación como un accidente del trabajo efectuada por los jueces del fondo, lo fue sobre los hechos que ellos dieron por establecidos en uso de las facultades que les son propias, sin que, como se ha indicado, se hayan invocado como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que establecen parámetros fijos de apreciación, que permitan modificar la naturaleza jurídica de lo acontecido;
24º) Que la infracción imputada al municipio de la ciudad de Arica, reclamante en autos, como ya se dijo, se relaciona con el artículo 76 de la Ley Nº16.744, precepto, que dispone que La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la mue rte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el comité Paritario de Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Atendida la naturaleza del hecho que se dio por establecido no parece que dicha disposición haya sido vulnerada por la sentencia impugnada, sino más bien por el propio municipio reclamante. En efecto, en el presente caso, habida cuenta de que el accidente costó la vida de una persona, trabajador dependiente de la reclamante, era de la más elemental prudencia dar noticia, información o denuncia del mismo, dando cumplimiento a la normativa existente, con independencia de su posterior calificación jurídica por la autoridad administrativa o judicial en su caso;
25º) Que también se estimó vulnerada en la casación, el artículo 5º, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 16.744, sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuyo tenor es el siguiente: Para los efectos de esta ley se entiende por accidentes del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar del trabajo. A la luz de dicha definición y de lo establecido como hechos de la causa por los jueces del fondo, parece imposible no concordar con la conclusión a la que éstos llegaron, al calificar positivamente como accidente laboral el que sufrió don Raúl Bugueño, concordante con el contrato del trabajo firmado por dicha persona, según el cual El trabajador se compromete y obliga a realizar el trabajo OBRERO, VIGILANTE NOCTURNO y realizar todas aquellas demás act ividades que emanan precisamente de la naturaleza de su empleo, otras directa o indirectamente relacionadas con él o que disponga la ley, el reglamento de autoridad o el reglamento orgánico del establecimiento el que declara conocer en este acto. Quedan comprendidas desde luego, en el trabajo contratado, las actividades de colaboración que se asignen al trabajador por el Director del Establecimiento o directamente por el empleador;
26º) Que, como se advierte, en la especie no se encuentra discutido el hecho de que el referido trabajador abandonó el recinto de la escuela donde se desempeñaba, encontrándose en funciones, debido a un ataque de que era objeto dicho establecimiento, de donde resulta de toda evidencia que se trata de un accidente laboral. En dicha acción no se le puede reprochar sino un exceso de celo en el cumplimiento de sus labores, que se relacionan precisamente con la prevención de hechos como el acaecido. Si hubiese obrado de otro modo, no habría cumplido con las obligaciones que asumió, en calidad de vigilante nocturno. La calificación asentada por los jueces del fondo es la adecuada, máxime si se considera que el propio artículo 5º en su inciso 3º sólo exceptúa los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. Como puede colegirse del examen de la referida excepción, en ella no cabe la actuación realizada por el trabajador;
27º) Que corresponde ahora abordar los yerros de derecho denunciados en relación con el artículo 174 del Código Sanitario. Dicho precepto establece que La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte el Director General de Salud, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, serán castigadas con multa de...Las reincidencias serán sancionadas con el doble de la multa impuesta. Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la, autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de ob ras; con el comiso, destrucción y desnaturalización de productos, cuando proceda. Dicho artículo, como puede apreciarse, se limita a establecer una sanción, para los casos en que la infracción cometida no tenga otra especialmente determinada; y por consiguiente, no puede estimarse vulnerado, porque su aplicación es meramente consecuencial de la circunstancia de haberse dado por establecida la existencia de la infracción imputada;
28º) Que, además, se denunció como vulnerado el artículo 7º del Código del Trabajo, por no haberse aplicado, entendiendo la recurrente que debió serlo. Sin embargo, se trata de una norma que de forma alguna puede entenderse transgredida. En efecto, de acuerdo con ella, el Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél, a pagar por estos servicios una remuneración determinada; o sea, la norma contiene, la definición de contrato individual del trabajo, y acorde con dicha definición, y analizando lo resuelto en relación con el contrato que ligaba a don Raúl Bugueño con la reclamante, los jueces del fondo dejaron establecido que fue cumpliendo precisamente con dicha convención, que el trabajador incurrió en el hecho que le costó la vida. En todo caso, lo trascendente, en la especie, es que la municipalidad sancionada no dio aviso o noticia como era la obligación legal, teniendo en cuenta que se había producido la muerte de un trabajador, hecho de tal gravedad, que ameritaba ser informado a los organismos pertinentes, independientemente de las circunstancias en que se hubiere producido, puesto que nadie puede permanecer indiferente frente a un evento de tal magnitud;
29º) Que, en resumen, los reproches formulados en el recurso de nulidad de fondo sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice expresamente en el recurso, en el que se puede leer que el fallo recur rido rechazó los medios de prueba y su valor probatorio admitido por ley, labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos, como se dijo en el considerando 23º) de esta sentencia, que se hayan denunciado la transgresión efectiva de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que en la especie no ha sucedido, como se indicó previamente, porque se invocaron únicamente normas que establecen la ponderación judicial de las evidencias. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia;
30º) Que, desde una perspectiva cercana a lo que se viene expresando, hay que recordar que, como también se ha manifestado con reiteración, esta Corte no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, de lo que derivó la calificación del suceso no comunicado y que motivó la imposición de la multa, como accidente del trabajo. Hay que recordar, a este respecto, que mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casación, como se ha dicho hasta el cansancio, no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de su mérito, y que, en consecuencia, obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;
31º) Que, finalmente, la mención de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil también es abiertamente impertinente al problema planteado en autos, en que se ha debido determinar si la entidad reclamante fue correctamente sancionada o no. Y para ello, los jueces estimaron que se debía calificar el hecho, lo que se hizo estimándolo como accidente laboral y que, por ende debió ser comunicado al teno r de lo que dispone el artículo 76 de la Ley Nº16.744. En el presente caso, carece por completo de trascendencia si el conductor que atropelló y dio muerte a don Raúl Bugueño tuvo o no responsabilidad penal en tales hechos, y si en consecuencia, le asiste responsabilidad civil en el hecho, porque tal materia es independiente de su calificación como accidente laboral, para el preciso y único objeto de dar cuenta de que ocurrió. En suma, y sobre este asunto, existen dos perspectivas: la criminal y la civil que puede además concurrir-, y la laboral, independientes por completo la una de la otra;
32º) Que, por lo expuesto, esta Corte Suprema concluye que no se produjeron los errores de derecho denunciados, de tal modo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, no correspondiendo hacerse cargo de otras alegaciones, porque verdaderamente son intranscendentes en relación con lo que se ha debatido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs.206, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, escrita a fs.202. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3108-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos rol Nº3108-04 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se rebaja la multa impuesta a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $1.136.400.
El fallo de primer grado, en tanto, desechó el reclamo interpuesto por la Municipalidad de Arica respecto de la sanción sanitaria recaída en el Sumario Sanitario Nº60/2002. En dicho sumario se condenó al municipio reclamante a pagar una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $11.364.000, por habérsele estimando infractor del artículo 76 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por no informar el accidente que le ocasionó la muerte al auxiliar de servicios menores de la Escuela D-24, don Raúl Bugueño Olguín, funcionario del Servicio Municipal de Educación, quien fue atropellado el día 17 de noviembre del año dos mil uno, aproximadamente a la 1.30 AM en la intersección de las calles Jotabeche y La Concepción, hecho calificado por el Servicio de Salud como accidente del trabajo. Se t rajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 5 y 76 de la Ley Nº16.744; 174 del Código Sanitario; 7º del Código del Trabajo; asimismo, recurre por la omisión de aplicación el Decreto Ley Nº3067, particularmente sus artículos 5º bis y 6º; por omisión en la aplicación del Decreto Supremo Nº93 del año 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente sus artículos 12, 14, 15 inciso 2º y 16; omisión de aplicar el artículo 18 del Decreto Supremo Nº1773, del Ministerio del Interior, de 1994. También se denuncia la errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, invocando como infringidos, a este respecto, los artículos 1698, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil; y 341, 346, 356 y siguientes, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se denuncia la omisión de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil;
2º) Que, en primer lugar, la recurrente expresa que la sentencia impugnada infringe el artículo 5º de la Ley Nº16.744, al entender que el atropello y posterior deceso de don Raúl Bugueño debe estimarse como accidente del trabajo, razonamiento que cree errado porque se trata de un hecho que no tiene tal entidad, a la luz de los incisos 1º y 2º del citado artículo 5º, que define lo que constituye un accidente del trabajo, ya que dicha persona, al momento de producirse el hecho, había abandonado su función de vigilante nocturno, para seguir a los supuestos malhechores que habían intentado dañar el establecimiento educacional. Expresa que el fallo recurrido reconoce que el trabajador salió en persecución de unos sujetos que momentos antes lanzaban piedras al recinto de la Escuela D-24 donde cumplía sus labores, y producto de esa acción fue atropellado por un vehículo que circulaba por la Avenida La Concepción, en la intersección de calle Jotabeche. Añade que del mérito de autos y lo razonado en los fallos, se advierte que el trabajador cumplía labores habituales de vigilante nocturno o nochero, y que al momento de ser atropellado iba en persecución de los aludidos sujetos, reconociendo incluso que el accidente se produjo fuera de los límites del establecimiento educacional. Agrega que los jueces de segun do grado no apreciaron que el trabajador desempeñó con su acción una función propia de un policía, razón por la cual, y en atención a la labor que efectuaba en el colegio, el hecho no puede calificarse como accidente del trabajo, puesto que al ejecutar acciones que no le eran propias, sobrepasó los límites de protección del Derecho Laboral;
3º) Que el recurso agrega que el accidente de tránsito que provocó el fallecimiento del Sr. Bugueño, no es un hecho acaecido con ocasión del contrato de trabajo ni en el ámbito del mismo, por lo que entender que se originó a consecuencia directa de las funciones que desarrollaba, como lo interpretaron los jueces de segundo grado, importa tener que aceptar que actuó como policía y falleció en cumplimiento de este deber;
4º) Que, a continuación, la recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 76 de la ley Nº 16.744, fundado en que los sentenciadores, al confirmar la sentencia de primer grado, argumentaron que la sanción sanitaria aplicada por el Servicio de Salud por infracción a dicho precepto, debe ser aceptada, pero rebajada en su monto, toda vez, según indican, que si bien se encuentra acreditado que la Municipalidad no dio cuenta del accidente, de acuerdo a la reglamentación pertinente, como era su obligación, tal omisión no ocurrió de mala fe, al entender en un principio y erróneamente que no se trataba de un accidente laboral. Indica que tal razonamiento es errado porque el referido hecho no es accidente del trabajo y, por tanto, el Municipio en calidad de empleador, no se encontraba en la obligación de informarlo a la Mutual de Seguridad en los términos que señala el aludido artículo 76. Además, dice, se trató de un accidente de tránsito, ya que el trabajador fue atropellado cuando salió en persecución de malhechores, actuando como policía, lo que es ajeno a sus funciones propias, por lo que esta conducta no puede calificarse como accidente del trabajo e imputársele cualquier obligación al empleador por su ocurrencia. Expresa que el hecho no es de naturaleza contractual laboral sino de naturaleza civil cuasidelictual, donde existe responsabilidad extracontractual que debe asumir el conductor que dio muerte al Sr. Bugueño;
5º) Que, agrega, el error de Derecho en que incurrieron los jueces del fondo es manifiesto, puesto que el artículo 76 de la Ley Nº16.744 impone al médico que trató la lesión la obligación de denunciar un accidente del trabajo al organismo administrador respectivo (Mutual de Seguridad), entre otros obligados. El Servicio de Salud de Arica no dirigió un sumario sanitario en contra del médico que trató al trabajador en el Hospital Dr. Juan Noé, dependiente del Servicio de Salud de dicha ciudad, por no haber calificado inicialmente el hecho como accidente del trabajo; por lo tanto, no consideró que existiera infracción al artículo mencionado;
6º) Que, en cuanto a la errada aplicación del artículo 174 del Código Sanitario, que es el que faculta al Servicio de Salud para castigar con multa a los infractores de normas sanitarias, el recurso argumenta que los sentenciadores, en particular en el motivo segundo del fallo recurrido, aceptaron que dicha norma se había aplicado correctamente. Los jueces del fondo incurren en error de derecho en este aspecto, porque no medió infracción al artículo 76 de la Ley Nº16.744 ni ninguna otra norma sanitaria que facultara al Servicio de Salud Arica para aplicar el referido artículo 174 contra el Municipio, para imponerle el pago de multa;
7º) Que, en cuanto a la omisión que denuncia respecto a la aplicación del artículo 7º del Código del Trabajo, la recurrente manifiesta que si dicha disposición se hubiera aplicado correctamente, se habrían considerado los términos del contrato de trabajo individual que el Municipio celebró con el Sr. Bugueño. En efecto, en la cláusula primera de dicha convención, el trabajador se compromete y obliga a realizar el trabajo de obrero, vigilante nocturno, y realizar todas aquellas demás actividades que emanan precisamente de la naturaleza de su empleo, otras directa o indirectamente relacionadas con él o que disponga la ley el reglamento de autoridad o el reglamento orgánico del establecimiento el que declara conocer en ese acto. El Tribunal de Alzada no consideró el citado Reglamento Interno del Establecimiento Educacional, que en el artículo 48 Nº1, refiriéndose a las funciones de vigilancia, expresamente señala, que ellas deben cumplirse en las dependencias del establecimiento;
8º) Que, luego, el recurso se refiere a la om isión en que se incurrió al no aplicar el Decreto Ley Nº3.067 del año 1981 que establece normas sobre los vigilantes privados y regula, en el inciso final del artículo 5º bis, la prohibición de portar armas de fuego respecto de los nocheros, porteros, rondines u otros de similar naturaleza. Agrega que el artículo 6º de este texto legal establece que las personas que desarrollen labores de vigilancia o seguridad quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile. Tales artículos debieron ser aplicados, atendida la naturaleza de las funciones de vigilancia que desarrollaba el Sr. Bugueño, cuya función se encontraba limitada, en particular a no portar armas de fuego y a estar bajo la tuición de Carabineros de Chile, lo que lleva a concluir que le estaba prohibido desarrollar labores de policía;
9º) Que, en seguida, el recurso alude a la falta de aplicación del Decreto Supremo Nº93, del Ministerio de Defensa Nacional, del año 1985, que reglamenta el artículo 5º bis del D.L. Nº3.067, habiéndose omitido la aplicación de sus artículos 12, 14, 15, inciso 2º y 16. Explica que el artículo 12 entrega una definición de nochero, portero, rondín o guardias de seguridad, señalando que tienen este carácter quienes sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas en general; el artículo 14 prohíbe expresamente a los nocheros, porteros, rondines y a quienes desarrollen labores de similar naturaleza, emplear armas de fuego; el artículo 15, inciso 2º señala expresamente que las personas que desarrollen funciones de guardias de seguridad, de nocheros, rondines u otras similares deben comunicarse a la Prefectura de Carabineros, especificando una serie de datos orientados a su función y al lugar donde desarrollarán esta función; el artículo 16 debió aplicarse porque señala que quienes desarrollen algunas de las actividades de vigilancia o seguridad quedarán bajo tuición de Carabineros de Chile. Concluye manifestando que la correcta aplicación de los citados artículos obliga a colegir que el Sr. Bugueño, al cumplir labores de vigilancia, se encontraba impedido de desarrollar las labores de un policía y, por tanto, no debió haber salido en persecución de malhechores;
10º) Qu e, a continuación, el recurso se refiere a la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº1.773 del Ministerio del Interior del año 1994, que aprueba el Reglamento del D.L. Nº3.607 sobre Vigilantes Privados. La citada disposición señala que los vigilantes deben cumplir sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena, y define qué debe entenderse por recinto. Agrega que de haber aplicado esta norma, los sentenciadores habrían concluido que don Raúl Bugueño debía desarrollar sus funciones dentro del establecimiento educacional, sin que le estuviera permitido hacerlo fuera de aquel recinto;
11º) Que luego, la recurrente se refiere a lo que señala como errada aplicación de lo que denomina las leyes reguladoras de la prueba, y manifiesta que, habiéndose acreditado por medios legales las circunstancias en que ocurrió el hecho de que se trata, debió concluirse que lo ocurrido no fue un accidente del trabajo y, por ende, el Municipio no infringió el artículo 76 la Ley Nº16.744. Sin embargo, el fallo recurrido rechazó los medios de prueba y su valor probatorio admitido por ley, infringiendo los artículos 1698, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil y artículos 341, 346, 356 y 55, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil;
12º) Que la infracción al artículo 1698 del Código Civil, se produjo, según el recurso, porque el municipio probó a través de prueba documental, testimonial y presunciones judiciales, que no estaba obligado como empleador a dar cuenta del hecho, según lo prescribe el artículo 76 de la ley Nº16.744, no obstante, el Tribunal de Segunda instancia rechazó estos medios de prueba. También rechazó como medio de prueba los instrumentos privados reconocidos en juicio por la contraria, como el contrato de trabajo y el reglamento interno del establecimiento educacional, que acreditaban la función de vigilante del occiso y la forma cómo debía cumplirla, por lo que en el fallo se infringe el artículo 1702 del Código Civil. Respecto del artículo 1706 del mismo Código, da como razones de la infracción de ley las mismas que las esgrimidas respecto del artículo 1702. Tocante a la infracción del artículo 1712 del señalado Código, af irma que se produjeron en autos antecedentes suficientes que permitían presumir judicialmente que el Sr. Bugueño, cuando se produjo el accidente de tránsito, efectuaba labores ajenas a su función, cumpliendo tareas que por ley le estaban prohibidas, y que son propias de un policía, fuera del recinto que cuidaba o protegía,;
13º) Que el municipio aborda, seguidamente, la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se configura porque el fallo recurrido rechazó las pruebas aportadas por su parte, confirmando erradamente el de primer grado, atribuyéndole responsabilidad por no informar el hecho acaecido que calificó como accidente del trabajo, en circunstancias que tales medios probatorios, le habrían permitirlo calificarlo como un accidente de tránsito, dentro del marco de la responsabilidad civil cuasidelictual o extracontractual. Por lo tanto no estaba obligado a informar, como lo exige la norma ya citada. Para fundar la infracción de los artículos 346, 356 y siguientes, y 426, todos del mismo Código, se remite a los argumentos ya esgrimidos; y respecto al artículo 428 del Código de Procedimiento indicado, asegura que la sentencia de segundo grado al rechazar los medios de prueba presentados, no aplicó las pruebas legales agregadas al juicio que se acercaban más a la verdad de lo ocurrido;
14º) Que, finalmente, la recurrente analiza la omisión en que se incurrió al no aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como correspondía, ya que la muerte del Sr. Bugueño se debió a un accidente de tránsito, en que el conductor del móvil que lo embistió actuó, a lo menos con culpa, de modo que era de su cargo reparar el daño causado. Siendo así, el hecho acaecido no es un accidente del Trabajo y por ende, el Municipio nunca tuvo la obligación de informar al organismo que Administra el seguro de accidentes laborales;
15º) Que al explicar la forma como las infracción denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, señala que la sentencia, al confirmar la de primer grado, mantuvo los yerros de derecho de esta última, según lo reseñado, concluyendo erradamente que el funcionario murió en cumplimiento de las labores de vigilante y que existía infracción al artículo 76 de la ley Nº16.744, calificando erradamente este hecho como accidente del Trabajo; conclusión que no se compadece con la prueba aportada por el Municipio la que fue rechazada, por lo que existe infracción sustantiva de ley a las normas reguladoras de la prueba ya que, afirma, se tuvo por acreditado un hecho calificado como accidente del trabajo, con obligación de informar, prescindiendo de las evidencias aportadas, suficientes para demostrar que no se trató de un accidente del Trabajo y que el Municipio, como empleador, no estaba obligado a informarlo a la entidad administradora pertinente, por lo que tampoco debía ser sancionado sanitariamente;
16º) Que consecuente con lo concluido, sostiene el recurrente, la sentencia decidió en forma errada que su parte incurrió en infracción sanitaria, y por consiguiente, el Servicio de Salud de Arica habría actuado correctamente al sancionarla con el pago de una multa que, aunque fue rebajada, la mantuvo como infractora imponiéndole el pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales. La aplicación errónea de las leyes indicadas y la omisión de las otras, ya aludidas, fue determinante, expresa, para que la sentencia aceptara como ajustado a derecho el sumario sanitario y la sanción aplicada, confirmando la condena de multa a favor del Servicio de Salud Arica y la condena en costas;
17º) Que, como quedó expresado, el municipio de Arica dedujo reclamación contra la sanción sanitaria que le fuera impuesta mediante resolución dictada por el Director del Servicio de Salud, en el sumario sanitario Nº60/2002, consistente en una multa por el monto que ya se indicó, por estimar que había infringido el artículo 76 de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al no informar del accidente que le ocasionó la muerte al auxiliar de servicios menores de la Escuela D-24, don Raúl Bugueño Olguín, funcionario del Servicio Municipal de Educación, que fue atropellado en la vía pública el día 17 de noviembre del año 2001, en las primeras horas de la madrugada;
18º) Que en primer grado se estimaron hechos no controvertidos, los siguientes: que don Raúl Bugueño Olguín se desempeñaba como sereno en la Escuela D-24, dependiente de la Municipalidad de Arica; que ingresó a su lugar de trabajo el día 16 de noviembre de 2001, a las 23 horas; que fue atropellado, con resultado de muerte, el día 17 de l mismo mes, a las 00,30 horas aproximadamente, en la vía pública, esquina de las calles Jotabeche y Avenida La Concepción; que el establecimiento educacional en cuestión está ubicado precisamente en dicha esquina; finalmente, que es obligación de la municipalidad comunicar a la Mutual de Seguridad que corresponda la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo que afecte a alguno de sus trabajadores. Seguidamente, el fallo precisa que la controversia se circunscribe a determinar si los hechos referidos constituyen o no un accidente del trabajo, como también si la reclamante estaba obligada a comunicar dicho suceso a la Mutual indicada. En este orden de cosas, estima probado que pasada la medianoche del 16 de noviembre de 2001, Raúl Bugueño Olguín se encontraba dentro del establecimiento educacional, cuando de pronto terceros desconocidos lanzaron piedras al sector de las salas de computación de la escuela, procediendo el occiso (sic) a salir del establecimiento para perseguir a los agresores, y al cruzar la calle fue atropellado causándole dicho atropello la muerte (sic). En el motivo décimo cuarto, el fallo de primer grado dejó sentado que ...ha de convenirse en que el día de los hechos el funcionario ya nombrado- se encontraba cumpliendo las funciones inherentes a su trabajo. Por otra parte, al considerar que, además de sereno, las oficiaba de cuidador nocturno del establecimiento, es dable estimar que al sentir ruidos de terceros que arrojaban piedras al colegio, los cuales se encontraban al exterior del mismo, la reacción natural y esperable de un cuidador nocturno es salir a verificar si la agresión continúa o si puede reconocer a los agresores, todo ello para informar convenientemente a sus superiores. En seguida, no parece extraño que el cuidador haya cruzado la calle a la vereda del frente en el cumplimiento de los objetivos ya indicados. Por lo anterior, este sentenciador estima que la muerte del funcionario...se verificó con ocasión del trabajo que le correspondía desempeñar, en tanto sereno y cuidador del establecimiento...dependiente de la Ilustre Municipalidad de Arica. En el siguiente considerando se dejó sentado que establecido lo anterior, y como consecuencia de ello, la Ilustre Municipalidad de Arica debía comunicar oportunamente dicho accidente del trabajo a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, máxime si, como consta a fs.59, la propia directora de la Escuela D-24...envió a la Municipalidad un Informe del Accidente, a fin de que se le diera la tramitación que correspondía. Entonces la reclamante no dio cumplimiento a su obligación reglamentaria...;
19º) Que el fallo de segundo grado agregó la idea que ...como la acción desplegada por el trabajador, de salir en persecución de los sujetos que apedreaban el recinto, sucedió en horas de sus labores normales y en razón de su función de vigilante del Establecimiento Educacional, el hecho de ser atropellado en la vía pública por un automóvil y su posterior deceso, debe entenderse, sin duda alguna, como accidente del trabajo, de conformidad con lo concluido por el Juez de primer grado;
20º) Que en el análisis del recurso, preciso es señalar que la infracción de los artículos 5º bis y 6º del D.L. Nº3.067, y de los Decretos Supremos números 93 y 1773 se inscriben en el contexto de la discusión de lo que es la función de vigilante nocturno, y la circunstancia de si quienes la desempeñen deben cumplirla dentro o fuera del recinto pertinente, siendo el parecer de la recurrente que don Raúl Bugueño debía desarrollar sus funciones dentro del establecimiento educacional. En relación con lo expresado y en primer lugar, debe desde ya descartarse la infracción de los dos decretos supremos invocados, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil la transgresión de disposiciones jurídicas de esa naturaleza no pueden fundar una casación. Sin perjuicio de lo dicho, en cuanto al fondo de la alegación referida, y en lo relativo a la infracción de las normas del Decreto Ley Nº3.067, cabe consignar que su análisis carece de sentido, porque lo que se imputa a la recurrente, como se dijo, es la omisión en que incurrió al no dar cuenta del accidente ocurrido, por lo que la discusión que el recurso pretende provocar en torno a si el trabajador debió permanecer al interior del establecimiento en que trabajaba o no, y si podía o no portar armas no tiene trascendencia en este contexto;
21º) Que también se denunció la errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba. Como se ha expresado reiteradamente, este tribunal ha acuñado una definición de lo que constituyen tales disposiciones, y se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, todo lo que no se advierte que haya sucedido;
22º) Que, en efecto, el artículo 1698 del Código Civil carece de la naturaleza jurídica expresada en el motivo precedente, ya que se limita a establecer los medios de prueba y a imponer la carga de la prueba en materia de obligaciones y su extinción, cuestión que en el presente caso no está en discusión. Las restantes disposiciones, referidas a la prueba documental, testimonial y de presunciones-, tampoco son de dicha naturaleza, porque son normas que establecen la apreciación judicial de las respectivas probanzas, y algunos de ellos, como los artículos 341 y 428 del Código de Procedimiento Civil son manifiestamente impertinentes respecto de la presente materia y en el caso de los artículos 356 y ss del mismo Código, se han invocado de modo incorrecto, porque la casación no admite este tipo de imprecisiones;
23º) Que de lo expresado en los fundamentos 18 y 19 de esta sentencia, ha quedado en claro que la calificación como un accidente del trabajo efectuada por los jueces del fondo, lo fue sobre los hechos que ellos dieron por establecidos en uso de las facultades que les son propias, sin que, como se ha indicado, se hayan invocado como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que establecen parámetros fijos de apreciación, que permitan modificar la naturaleza jurídica de lo acontecido;
24º) Que la infracción imputada al municipio de la ciudad de Arica, reclamante en autos, como ya se dijo, se relaciona con el artículo 76 de la Ley Nº16.744, precepto, que dispone que La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la mue rte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechohabientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el comité Paritario de Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Atendida la naturaleza del hecho que se dio por establecido no parece que dicha disposición haya sido vulnerada por la sentencia impugnada, sino más bien por el propio municipio reclamante. En efecto, en el presente caso, habida cuenta de que el accidente costó la vida de una persona, trabajador dependiente de la reclamante, era de la más elemental prudencia dar noticia, información o denuncia del mismo, dando cumplimiento a la normativa existente, con independencia de su posterior calificación jurídica por la autoridad administrativa o judicial en su caso;
25º) Que también se estimó vulnerada en la casación, el artículo 5º, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 16.744, sobre Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuyo tenor es el siguiente: Para los efectos de esta ley se entiende por accidentes del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso entre la habitación y el lugar del trabajo. A la luz de dicha definición y de lo establecido como hechos de la causa por los jueces del fondo, parece imposible no concordar con la conclusión a la que éstos llegaron, al calificar positivamente como accidente laboral el que sufrió don Raúl Bugueño, concordante con el contrato del trabajo firmado por dicha persona, según el cual El trabajador se compromete y obliga a realizar el trabajo OBRERO, VIGILANTE NOCTURNO y realizar todas aquellas demás act ividades que emanan precisamente de la naturaleza de su empleo, otras directa o indirectamente relacionadas con él o que disponga la ley, el reglamento de autoridad o el reglamento orgánico del establecimiento el que declara conocer en este acto. Quedan comprendidas desde luego, en el trabajo contratado, las actividades de colaboración que se asignen al trabajador por el Director del Establecimiento o directamente por el empleador;
26º) Que, como se advierte, en la especie no se encuentra discutido el hecho de que el referido trabajador abandonó el recinto de la escuela donde se desempeñaba, encontrándose en funciones, debido a un ataque de que era objeto dicho establecimiento, de donde resulta de toda evidencia que se trata de un accidente laboral. En dicha acción no se le puede reprochar sino un exceso de celo en el cumplimiento de sus labores, que se relacionan precisamente con la prevención de hechos como el acaecido. Si hubiese obrado de otro modo, no habría cumplido con las obligaciones que asumió, en calidad de vigilante nocturno. La calificación asentada por los jueces del fondo es la adecuada, máxime si se considera que el propio artículo 5º en su inciso 3º sólo exceptúa los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. Como puede colegirse del examen de la referida excepción, en ella no cabe la actuación realizada por el trabajador;
27º) Que corresponde ahora abordar los yerros de derecho denunciados en relación con el artículo 174 del Código Sanitario. Dicho precepto establece que La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte el Director General de Salud, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, serán castigadas con multa de...Las reincidencias serán sancionadas con el doble de la multa impuesta. Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la, autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de ob ras; con el comiso, destrucción y desnaturalización de productos, cuando proceda. Dicho artículo, como puede apreciarse, se limita a establecer una sanción, para los casos en que la infracción cometida no tenga otra especialmente determinada; y por consiguiente, no puede estimarse vulnerado, porque su aplicación es meramente consecuencial de la circunstancia de haberse dado por establecida la existencia de la infracción imputada;
28º) Que, además, se denunció como vulnerado el artículo 7º del Código del Trabajo, por no haberse aplicado, entendiendo la recurrente que debió serlo. Sin embargo, se trata de una norma que de forma alguna puede entenderse transgredida. En efecto, de acuerdo con ella, el Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan a recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél, a pagar por estos servicios una remuneración determinada; o sea, la norma contiene, la definición de contrato individual del trabajo, y acorde con dicha definición, y analizando lo resuelto en relación con el contrato que ligaba a don Raúl Bugueño con la reclamante, los jueces del fondo dejaron establecido que fue cumpliendo precisamente con dicha convención, que el trabajador incurrió en el hecho que le costó la vida. En todo caso, lo trascendente, en la especie, es que la municipalidad sancionada no dio aviso o noticia como era la obligación legal, teniendo en cuenta que se había producido la muerte de un trabajador, hecho de tal gravedad, que ameritaba ser informado a los organismos pertinentes, independientemente de las circunstancias en que se hubiere producido, puesto que nadie puede permanecer indiferente frente a un evento de tal magnitud;
29º) Que, en resumen, los reproches formulados en el recurso de nulidad de fondo sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice expresamente en el recurso, en el que se puede leer que el fallo recur rido rechazó los medios de prueba y su valor probatorio admitido por ley, labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos, como se dijo en el considerando 23º) de esta sentencia, que se hayan denunciado la transgresión efectiva de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que en la especie no ha sucedido, como se indicó previamente, porque se invocaron únicamente normas que establecen la ponderación judicial de las evidencias. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia;
30º) Que, desde una perspectiva cercana a lo que se viene expresando, hay que recordar que, como también se ha manifestado con reiteración, esta Corte no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, de lo que derivó la calificación del suceso no comunicado y que motivó la imposición de la multa, como accidente del trabajo. Hay que recordar, a este respecto, que mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, si la que se estudia ha aplicado correctamente el derecho, pero a los hechos tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; y este tribunal de casación, como se ha dicho hasta el cansancio, no puede variarlos, a menos que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de su mérito, y que, en consecuencia, obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido;
31º) Que, finalmente, la mención de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil también es abiertamente impertinente al problema planteado en autos, en que se ha debido determinar si la entidad reclamante fue correctamente sancionada o no. Y para ello, los jueces estimaron que se debía calificar el hecho, lo que se hizo estimándolo como accidente laboral y que, por ende debió ser comunicado al teno r de lo que dispone el artículo 76 de la Ley Nº16.744. En el presente caso, carece por completo de trascendencia si el conductor que atropelló y dio muerte a don Raúl Bugueño tuvo o no responsabilidad penal en tales hechos, y si en consecuencia, le asiste responsabilidad civil en el hecho, porque tal materia es independiente de su calificación como accidente laboral, para el preciso y único objeto de dar cuenta de que ocurrió. En suma, y sobre este asunto, existen dos perspectivas: la criminal y la civil que puede además concurrir-, y la laboral, independientes por completo la una de la otra;
32º) Que, por lo expuesto, esta Corte Suprema concluye que no se produjeron los errores de derecho denunciados, de tal modo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, no correspondiendo hacerse cargo de otras alegaciones, porque verdaderamente son intranscendentes en relación con lo que se ha debatido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs.206, contra la sentencia de treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, escrita a fs.202. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3108-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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