Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 21 de febrero de 2005

Incumplimiento grave de obligaciones del contrato - 15/10/04 - Rol Nº 7183-03

Santiago, quince de octubre de dos mil cuatro.-

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo 11º que se elimina. Y, teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que en lo relativo al incumplimiento de instrucciones, esta Corte debe destacar que la demandada no ha imputado que hubiese tenido lugar alguna situación en la que dejaran de aplicarse, lo que lleva a preguntarse si efectivamente existió un incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo como lo exige la norma de justificación del despido. Además, también tiene trascendencia analizar si han podido darse las aludidas instrucciones al actor, esto es que no obstante su condición de Gerente en el hotel de la demandada debía llamar la atención a los subalternos siempre en presencia de un tercero de menor posición en la empresa;

2º.- Que aún cuando esta Corte no olvida que entre los aspectos esenciales de toda relación laboral se encuentra el cumplimiento de instrucciones, y ligado a lo anterior la disciplina, entiende que en la especie no ha tenido lugar un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, tanto porque en ninguna situación resultó inaplicado lo dispuesto, cuanto porque aquellas de modo inconsulto invadieron la función de gestión motivando por tal circunstancia su rechazo y una propuesta diferente para obtener la finalidad perseguida;

3º.- Que a este respecto de la prueba de autos no resulta que de la carta en que el actor rechaza las citadas instrucciones ( fs. 47 ) hubiesen derivado dificultades en el desarrollo de la actividad del giro, se hubiere deteriorado la disciplina laboral, o que el Directorio hubiese perdido autoridad o prestigio ante los empleados;

4º.- Que a lo anterior debe unirse que la referida instrucción estaba encaminada a que el actor cumpliera determinadas formas en una cuestión tan secundaria como son los llamados de atención a los trabajadores, cuestión siempre contingente y que por lo mismo dice relación con la función gerencial o de gestión privativa del actor, y no con lo relativo a las políticas y orientaciones de la empresa, esto es con la función no ejecutiva que, por el contrario, compete en forma privativa al directorio de la sociedad anónima;

5º.- Que las circunstancias destacadas en los dos motivos que preceden llevan a concluir que si bien la carta contiene un rechazo a las instrucciones de que se trata, también formula una propuesta distinta para enfrentar lo que había sido objeto de instrucciones, lo que no importa grave incumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que, en primer lugar no ha existido una situación esencialmente transgresora, de franca rebeldía, sino la representación de un criterio personal relativo al proceder futuro; y, además, porque de tal hecho, esto es como consecuencia directa de haberse faltado al contrato, no se produjeron otros que afectaren el normal desarrollo de la actividad empresarial, su productividad, estabilidad o patrimonio, cual es en nuestra opinión el alcance que debe darse al referido motivo legal de terminación del contrato de trabajo;

6º.- Que así las cosas debe hacerse lugar a la acción, por cuanto la demandada no produjo convicción en cuanto a la justificación del despido por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales; por lo que procede disponer el pago de una remuneración mensual por falta de aviso previo, esto es la suma de $ 1.966.295 (un millón novecientos sesenta y seis mil doscientos noventa y cinco pesos), y atendido que la remuneración excede el máximo legal, se pagarán UF 270 (doscientas setenta unidades de fomento), las que se aumentarán en 80%, esto es en UF 216 ( doscientas dieciséis unidades de fomento). En la etapa de ejecución se liquidarán tales cantidades, con reajustes e intereses.

Por estas consideraciones, de acuerdo con lo que disponen los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres escrita a fs. 115, y se declara que se hace lugar a la acción de despido injustificado, quedando la demandada Hotelera Rugendas Ltda. condenada a pagar las indemnizaciones correspondientes a dicha acción que han sido determinadas en esta sentencia, con costas del recurso y de la acción. Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Brito. Nº 7.183-2.003.- Dictada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz, la Ministro Suplente señora Pilar Aguayo Pino y el Abogado Integrante señor José Espinoza Valledor.-

No hay comentarios.:

Publicar un comentario