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lunes, 21 de febrero de 2005

Recurso de protección contra Inspección del Trabajo - 29/10/04 - Rol Nº 5230-04

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 89, don Gustavo Alcalde Lemarie, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General y representante legal de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PRÓVIDA S.A. en adelante recurrente-, interpone recurso de protección en contra de doña Carolina Postius Aedo, en su calidad de Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.- Evacuado el informe de la recurrida a fojas 136, se trajo los autos en relación, oyéndose alegatos de ambas partes. TENIENDO PRESENTE: 1º) Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esta omisión (acción); c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o mas de las garantías constitucionales invocadas y proseguibles por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindarla protección; y e) en lo formal, que se la haya interpuesto dentro del plazo fatal de quince días corridos; 2º) Que, la recurrente, como fundamentos de su recurso, y en síntesis, sostiene: a) que su representada tiene pactado en uno de sus Convenios Colectivos de Trabajo una cláusula de gratificación contractual y adicionalmente un beneficio con imputación expresa a las utilidades de la Compañía, denominada Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa. b) que, la aplicación práctica e interpretación de estas cláusulas contractuales ha sido objeto de demandas por par te de los sindicatos de trabajadores de la empresa por existir entre ambas partes discrepancias acerca de la manera en que deben aplicarse las citadas cláusulas, y especialmente acerca de la imputabilidad del beneficio denominado Bonificación en Función de los Resultados de la Empresa a la citada gratificación, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de dicho Código; c) que, dicha divergencia ha sido objeto de controversia jurídica, existiendo actualmente tres litigios por este concepto, ambos en el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, roles Nº2504-2003, 2505-2003 y 2506-2003, que acompaña en un otrosí; d) que, se trata, por tanto, de una cláusula contractual, cuya aplicación práctica es objeto de controversia de relevancia jurídica entre partes, es decir, nos encontramos en presencia de una materia que, de ser objeto de alguna controversia respecto de su interpretación, cae exclusivamente dentro del ámbito que le está reservado de manera exclusiva y excluyente al poder judicial y en ningún caso a la Administración Laboral, entendiendo por tal a la Dirección del Trabajo y sus subordinados, entre ellos la fiscalizadora actuante doña Carolina Postius Aedo, quien probablemente se limita a cumplir instrucciones de sus superiores; e) que la fiscalizadora recurrida procedió a multar a la empresa recurrente en una suma equivalente a 20 unidades tributarias mensuales por la siguiente supuesta infracción de acuerdo a lo que señala el Acta de Constatación de hechos No cumplir con cláusula Nº 2 de convenio colectivo suscrito entre A.F.P. Provida SA. y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa, al no efectuarse reliquidaciones para completar el tope de 4,75 ingresos mínimos respecto de los agentes de ventas que se indican: (incluyendo nómina de quince personas). f) que amparándose en su calidad de ministro de fé la fiscalizadora actuante, interpretando el contrato colectivo vigente, materia que le está vedado por la Constitución Política de la República, atribuyéndose facultades que no tiene, ya ellas son privativas de los Tribunales de Justicia, dá por establecido que la recurrente incumplió el convenio colectivo respecto del pago de la cláusula sobre gratificación contractual pactada, al considerar para efectos del cálculo de eventuales diferencias el beneficio denominado Bonificación en Función de los resultados de la Empresa, aún cuando se trata de una materia que se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, lo que obviamente constituye una arbitrariedad de la autoridad que debe ser enmendado por esta vía. Lo anterior, significa que las partes (empresa y trabajadores representados por su sindicato) han hecho aplicación de un convenio colectivo que se encuentra plenamente vigente y que es válido y si alguna de ellas estima que está mal aplicado, lo que corresponde es recurrir a los Tribunales de Justicia, lo que de hecho ha ocurrido, pero en ningún caso la autoridad administrativa puede arrogarse la facultad de juzgar. En consecuencia al haber establecido la Constitución y la Ley (artículo 20 del Código del Trabajo) que son los Tribunales del Trabajo los encargados de conocer de las controversias producidas entre empleadores y trabajadores, la intromisión de un tercero, en este caso, la Dirección del Trabajo, no es procedente; que son muchos los casos en que la Dirección del Trabajo, Direcciones Regionales e Inspecciones del Trabajo han sido objeto de recursos de protección por el hecho de extralimitarse en el ejercicio de sus facultades administrativas, auto atribuyéndose otras de carácter jurisdiccional, lo anterior es lo que en doctrina se denomina autotutela declarativa ilícita, consistente en el acto mediante el cual la autoridad administrativa se atribuye facultades que son del ámbito judicial y que la autoridad administrativa ha sido contumaz en inmiscuirse en asuntos de orden judicial, atribuyéndose facultades que la Constitución Política del Estado reserva a los Tribunales de Justicia g) que en razón de los hechos descritos, la multa impuesta con fecha 26 de junio de 2004, que claramente excede las atribuciones legales y reglamentarias de la recurrida, constituye una infracción grave o al menos perturbación o amenaza a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4 y Nº 24, por todo lo cual solicita que, acogiéndose el recurso, se ordene que dichos actos administrativos terminen, y que cualquier otro acto relacionado sea dejado sin efecto en tanto los Tr ibunales de Justicia no resuelvan las cuestiones controvertidas, con costas. 3º Que, informando a fs.136, don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo Santiago y doña Carolina Postius Aedo, Fiscalizadora de dicha Inspección, solicitan el rechazo del recurso de protección, con costas, expresando: a) que no existe un derecho indubitado del cual se pueda solicitar protección ante esta I. Corte de Apelaciones, ya que el amparo del derecho que solicita la recurrente, se opone a la presunción legal de veracidad de los hechos constatados, el día 26 de julio de 2004, por la fiscalizadora sra. Postius. Así, según el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 del año 1967, lo constatado por la fiscalizadora en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad, teniendo, además, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de Fé según el inciso 1º del artículo 474 del Código del Trabajo. b) Que para desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por la fiscalizadora es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra, de lo contrario lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin debido proceso, lo que haría mas débil la protección que se busca entregar, al conculcar precisamente el derecho fundamental al debido proceso constitucional. c) Que la recurrente cuenta con una amplia gama de procedimientos especiales para reclamar la multa cursada, como lo son los recursos administrativos (artículo 60 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, artículo 9 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 481 del Código del Trabajo), y procesales (artículos 474 y 482 del Código del Trabajo) ante los Tribunales de Justicia correspondientes, encontrándose, por tanto, su derecho supuestamente conculcado, protegido por el contencioso-administrativo que le entrega la ley, por lo que se puede concluir que la recurrente cuenta con procedimientos ordinarios para impugnar la multa cursada, encontrándose por tanto, su derecho constitucional al debid o proceso-, lo suficientemente resguardado en las sedes respectivas y lejos de toda conculcación. d) Que con fecha 12 de mayo de 2004, la Organización Sindical denunció en las oficinas de la Inspección del trabajo, que su empleador AFP Provida SA., no cumple con la cláusula Nº 2 del Convenio Colectivo vigente, suscrito el 7 de octubre de 2002, relativa al pago de gratificación convencional de los trabajadores agentes de ventas, adeudándoseles en consecuencia a éstos la diferencia para completar los 4,75 IMM del artículo 50 del Código del Trabajo por el período 2003. Por ello y con fecha 26 de junio de 2004, la fiscalizadora sra. Carolina Postius Aedo, se constituyó en el domicilio de la recurrente ubicado en agustinas Nº1490, Santiago, en donde constató, luego de haber entrevistado a la Presidenta del Sindicato y de haber revisado el Convenio Colectivo, que el Sindicato Nacional y la AFP Próvida, tienen vigente entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de enero de 2005 y, en el punto Nº 2, relativo a gratificaciones, tienen pactados el pago de 50% del sueldo base, además, que se ajusta al artículo 50 del Código del Trabajo y con un tope de 4,75 IMM. También, allí se indica, que la bonificación en función del resultado de la empresa no es imputable a las gratificaciones, pero al final del ejercicio no hacen reliquidación quedando un saldo impago respecto de los 4,75 IMM. Por lo anterior, con fecha 26 de julio de 2004, la fiscalizadora sra. Prostius procedió a cursar la multa administrativa Nº 13.01.4077.04.034-1, por no cumplir con la cláusula Nº 2 de Convenio Colectivo suscrito entre AFP Provida y el Sindicato Nacional de trabajadores de la empresa, al no efectuarse la reliquidación para completar el tope de 4,75 IMM respecto de los agentes de ventas que se indican (listado de quince personas), lo que constituye infracción al inciso segundo del artículo 349 del Código del Trabajo y sancionado por el mismo artículo. e) Que los hechos constatados por la fiscalizadora, en el cumplimiento de sus funciones y contenidos en el informe de fiscalización y F17, (acompañados a los autos), goza de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de ese Servicio, que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, lo que en concordancia con el artículo 1689 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponderá a la recurrente, quien deberá probar que no incurrió en la infracción ya indicada. f) Que la recurrente señala que tiene pactado en uno de sus convenios Colectivos de trabajo una cláusula de gratificación contractual y adicionalmente un beneficio con imputación expresa a las utilidades de la Compañía, denominada Bonificación en Función de los resultados de la Empresa y que la aplicación práctica e interpretación de éstas cláusulas contractuales ha sido objeto de demandas por parte de los sindicatos de trabajadores de la empresa por existir discrepancias acerca de la manera en que deben aplicarse las citadas cláusulas, señalando la existencia de tres litigios por este concepto en el Noveno Juzgado del Trabajo Roles Nº 2504-03, 2505-03 y 2506-03. Agrega la parte recurrida, que dichas demandas son con el objeto de que los Tribunales de Justicia determinaran el pago de una diferencia de gratificaciones correspondientes a los años 2000 y 2001 de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Colectivo anterior, es decir, el suscrito con fecha 19 de mayo de 2000, de modo que no existe impedimento, para que en uso de sus facultades legales la Inspección del trabajo fiscalice el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Convenio Colectivo de fecha 7 de octubre de 2002, ya que los instrumentos colectivos son diversos, así como también, los períodos adeudados.- g) Que lo alegado por la recurrente carece de todo sustento jurídico y hace ineficaz la acción constitucional ejercida, puesto que lo impugnado es legal y carece de rasgos arbitrarios, ya que acto arbitrario es aquel acto antijurídico, contrario a derecho o inmotivado, que por carecer de fundamento razonable parece ser fruto del mero capricho o de la sin razón, o que pudiera perseguir una finalidad torcida a la normativa que lo rige, lo que no ha tenido lugar en este caso, ya que la resolución Nº 13.01.4077.04.034-1 de 26 de julio de 2004, se dictó una vez que la fiscalizadora en uso de sus atribuciones privativas contenidas en el artículo 474 del Código del Trabajo y el D.F.L. Nº 2 de 1967, se constituyó en el domi cilio del empleador, requirió la documentación y luego de constatar la efectividad de la infracción a la legislación laboral procedió a dictar la resolución de multa objeto de este recurso, constatación de hechos que goza de presunción legal de veracidad. De este modo no se aprecia como podría estimarse arbitrario el acto recurrido, pues la finalidad abierta y transparente de la fiscalización dispuesta y de la sanción aplicada es desincentivar la conducta infraccional multada. Además, se excluiría la arbitrariedad, frente a la consideración de que la funcionaria de la Inspección se limitó a actuar conforme a la doctrina vigente de este Servicio en la materia específica de que se trata. Tampoco la multa puede ser considerada ilegal, ya que lo único que ha hecho la Dirección del Trabajo es cumplir con su obligación de velar por el cumplimiento de las normas laborales, existiendo en todo momento, irrestricto respeto y cumplimiento al Principio de Legalidad, actuando la funcionaria recurrida en ejercicio de sus facultades específicas de fiscalización laboral, ya que ha fiscalizado el cumplimiento de los derechos laborales, en ejercicio de la función pública que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Agrega, que la recurrida jamás ha entrado a interpretar cláusula del Convenio Colectivo vigente, por ser este acto de interpretación en el caso de autos, completamente innecesario, bastando, como de hecho le ocurrió a la fiscalizadora sra. Postius, la sola lectura del citado instrumento colectivo para darse cuenta que la empresa ha incumplido el punto Nº 2 de la Cláusula tercera del convenio relativa a gratificaciones y el legislador otorgó facultades a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las estipulaciones del convenio colectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 349 del Código del Trabajo. Como consecuencia de todo lo expuesto, agrega, que es necesario concluir que no puede haber arbitrariedad ni ilegalidad en la actuación denunciada, desde que, por una parte existe un preciso mandato legal que las permite y, por otra, no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza el cumplimiento de una obligación legal. Además, dice, que es errónea la alegación de la recurrente en orden a que la Dirección del trabajo ha invadido la competencia del Poder J udicial arrogándose facultades jurisdiccionales, ya que dicho Servicio se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades privativas de naturaleza administrativa. h) Que la resolución de multa emanada de la Inspección Provincial del Trabajo y que motivó este recurso de protección, no viola de ninguna forma la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política, ya que de acuerdo a lo señalado la actuación de la recurrida debe entender acotada a sus facultades fiscalizadoras, sin perjuicio de impugnar tal resolución de multa de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 474 del Código del Trabajo, ya que la resolución de multa establecida por el legislador no tiene naturaleza jurisdiccional, sino administrativa, por lo que, ni se ha estado en presencia de una comisión especial (sino de la autoridad establecida por la ley para sancionar infracciones laborales) ni se ha ejercido jurisdicción, por lo tanto dicha garantía constitucional no se ha visto siquiera amenazada por el acto que motiva este recurso. i) Por último, dice la informante, que la multa recurrida no viola de ninguna forma la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, al no amenazar el derecho de propiedad del recurrente, ya que dicho derecho asegura a los particulares la posibilidad jurídica de adquirir, gozar y disponer sobre toda clase de bienes, sean corporales o incorporales, prerrogativa constitucional que, en modo alguno, ha podido ser amenazado por la resolución administrativa que motivó el recurso de protección de autos, ya que ésta no excede, sino ordena cumplir la estipulación relativa al pago de gratificaciones, no afectando la recurrida lo pactado en el convenio colectivo, por lo que el actuar de la fiscalizadora no vulnera la protección de tal derecho.- 4º Que, atendido el mérito de los antecedentes y los documentos acompañados por las partes, aparece que, si bien es cierto, que la Dirección del Trabajo tiene las facultades propias de fiscalización que le confiere su propio estatuto orgánico y el artículo 476 del Código del Trabajo, éstas sólo deben ejercerse cuando se sorprendan claras infracciones a la legislación laboral, lo que en el caso de autos no ocurre, ya que no basta , como lo dice la recurrida a fs.141, la sola lectura del citado instrumento colectivo para darse cuenta que la empresa recurrente ha incumplido el punto Nº 2 de la cláusula tercera del convenio relativa a gratificaciones, como lo determinó la funcionaria fiscalizadora recurrida. Para actuar como lo hizo, la funcionaria recurrida debió recurrir a la interpretación de la cláusula ya referida, de acuerdo a su saber y forma de entenderla. 5º Que, el señalado punto Nº 2 de la cláusula 3º denominada Sistemas de Remuneraciones y Beneficios, del Convenio Colectivo, tantas veces referido, que señala la forma y monto de pago de las gratificaciones allí establecidas, en su aplicación práctica e interpretación se encuentra controvertido por las partes firmantes de dicho Convenio, al punto que entre ellas se encuentran pendientes tres causas laborales ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, Roles Nº 2504-2003, 2505-2003 y 2506-2003, iniciadas por demandas interpuestas por parte de los sindicatos de trabajadores de la empresa recurrente, cuyas copias rolan en autos. Es decir, entre las partes firmante del convenio existen discrepancias acerca de la manera en que deben aplicarse dichas cláusulas y especialmente, acerca de la imputabilidad del Beneficio denominado Bonificación en Función de los resultados de la Empresa a la mencionada gratificación. Dicha divergencia es objeto actualmente de controversia jurídica entre las partes. 5º Que, aunque la recurrida manifiesta que las tres demandas interpuestas por el Sindicato Nacional de AFP Provida y que dieron origen a los procesos laborales mencionados anteriormente, son con el objeto de determinar el pago de diferencia de gratificaciones correspondientes a los años 2000 y 2001 de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Colectivo anterior, es decir, el suscrito el 19 de mayo de 2000, y que ello no impediría a la Inspección del Trabajo hacer uso de sus facultades legales para fiscalizar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Convenio Colectivo de fecha 7 de octubre de 2002, ya que se trata de instrumentos colectivos diversos, resulta prudente dejar constancia que de la lectura de las demandas deducidas por los trabajadores de la empresa recurrida, agregadas a los autos, aparece en forma clara y fehaciente, que lo discutido en dichos procesos, es justamente lo que la recurrida dá por establecido como infracción a las normativa laboral en que habría incurrido la recurrente, ya que, la cláusula materia de divergencia entre las partes en su aplicación práctica, es en ambos Convenios Colectivos, idéntica, es decir, es la misma, con la única diferencia que la contenida en el primer Convenio Colectivo, (19 de mayo de 2000) se encuentra discutida por las partes en juicios pendientes y la del Convenio vigente fue declarada incumplida en forma administrativa por la recurrida, a través de la resolución dictada con fecha 26 de junio de 2004.- 6º Que, como puede apreciarse en autos, la recurrida actúo fuera del ámbito de sus facultades legales, al arrogarse facultades propias, exclusivas y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo, sin que su actuación se haya producido en un proceso de fiscalización de la ley laboral. Es así, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otras materia, conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, o de las derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. 8º Que, de todo lo señalado anteriormente, aparece de manifiesto que la recurrida de estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º y Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues aparece que al aplicar una multa sobre la base de establecer el incumplimiento de una disposición convencional vigente entre las partes y con divergencias jurídicas en su aplicación práctica entre ellas, como la referida en estos autos, tuvo que necesariamente hacer un proceso interpretativo de ella para establecer su infracción, lo que está fuera de su órbita de atribuciones, mas, todavía, cuando dicha divergencia es actualmente materia de conocimiento del órgano jurisdiccional competente.- 9º Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en e l artículo 20 de la Constitución Política del la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el recurso deducida en lo principal de la presentación de fs.89, por Gustavo Alcalde Lemarie en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Próvida S.A., con costas, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución 13.01.4077.04.034-1, de 26 de julio de 2004, dictada por la Fiscalizadora Carolina Postius Aedo de la Inspección Provincial de Santiago.- REGISTRESE, COMUNIQUESE y ARCHIVESE Redacción del Ministro Suplente don Juan A. Poblete Méndez. ROL Nº 5.230-2004. No firma sr. Ministro Titular don Mauricio Silva Cancino, por encontrarse ausente en comisión de servicios.- Pronunciada por la Segunda sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros sres. Mauricio Silva Cancino y Juan Antonio Poblete Méndez y por el Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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