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mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Seguro de inmueble ante siniestros - 24/01/05 - Rol N潞 3210-03

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos caratulados Pineda con La Chilena Consolidada, el juez 谩rbitro de derecho don Claudio Ferrada Guerra, por sentencia de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, acogi贸 la demanda y conden贸 a la Compa帽铆a de Seguros La Chilena Consolidada S.A. a pagar a los actores Odette Teresa y Gustavo Laindo, ambos de apellidos Pineda Rivera, la suma de dinero equivalente a 2.336,78 unidades de fomento. Impugnada esta resoluci贸n por la demandada mediante la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil tres, desech贸 el primero y, conociendo del segundo, confirm贸 la decisi贸n de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la aseguradora dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de primer grado se dict贸 por tribunal incompetente, configur谩ndose as铆 la causal de casaci贸n en la forma contemplada en el N潞 1潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que su parte aleg贸 al deducir el correspondiente recurso de nulidad formal en contra del fallo de primera instancia. En efecto, sostiene, el juez 谩rbitro jur贸 desempe帽ar el cargo el 16 de mayo de 1996 y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 235 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, desde esa data ten铆a el plazo de dos a帽os para cumplir el encargo, esto es, hasta el 16 de mayo de 1998 y, al dictarse el fallo el 13 de julio de 199 8, debe concluirse necesariamente, teniendo presente lo que dispone el art铆culo 50 del C贸digo Civil, que fue pronunciado por un tribunal que ya no ten铆a competencia para hacerlo. SEGUNDO: Que es efectivo que el 谩rbitro jur贸 desempe帽ar el cargo el 16 de mayo de 1996 y, si bien el art铆culo 235 inciso tercero del C贸digo Org谩nico de Tribunales fija un plazo de dos a帽os al tribunal arbitral para cumplir su cometido, ello es sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes sobre el particular. En la especie, del comparendo de fs. 74, celebrado el 17 de junio de 1996, consta que las partes acordaron someterse a los tr谩mites del juicio ordinario, estableciendo que no se considerar谩n d铆as h谩biles los s谩bados, domingos y festivos incluyendo el feriado judicial. De este modo, debe entenderse que los litigantes, autorizados por la norma legal citada, han convenido en un plazo que se pudo extender m谩s all谩 de dos a帽os, a trav茅s del descuento de los feriados. Por consiguiente, habi茅ndose dictado la sentencia el 13 de julio de 1998, antes de cumplirse el plazo pactado, que eran los dos a帽os que establece la norma legal citada descontados los s谩bados, domingos y festivos y el feriado judicial, debe concluirse que fue pronunciada por un tribunal competente y, por lo mismo, el recurso de casaci贸n formal debe desestimarse. A mayor abundamiento, debe llegarse a igual conclusi贸n si se examina el problema a la luz de la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur). Tal doctrina, como lo ha dicho esta Corte, se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiraci贸n de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, N潞 2, sec. 1pp. 99-100). As铆, si en el comparendo de 17 de junio de 1996 (fs. 74), la aseguradora consinti贸 en que el plazo legal de dos a帽os fuera ampliado a trav茅s del descuento de s谩bados, domingos, festivos y feriado judicial, no puede ahora, sin ir contra sus propios actos, sustentar su recurso de casaci贸n en la forma por la causal se帽alada, en que la sentencia se dict贸 una vez vencido el referido plazo de dos a帽os. EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. TERCERO: Que en un primer cap铆tulo de casaci贸n en el fondo, la aseguradora sostiene que la sentencia, que confirm贸 la de primera instancia que, a su vez, acogi贸 la demanda en los t茅rminos se帽alados en lo expositivo, ha cometido error de derecho al conculcar los art铆culos 19, 20, 2492, 2493, 2514 y 2518 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 568 y 822 del C贸digo de Comercio y 254 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que el fallo erradamente rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por su parte, pues el incendio ocurri贸 el 14 de diciembre de 1990 y la demanda se le notific贸 el 2 de agosto de 1996. CUARTO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) los actores suscribieron un contrato de seguro de incendio y otros siniestros respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Lican Ray, comuna de Villarrica. Los objetos asegurados eran el inmueble mismo y los muebles y menajes de su propiedad, incluyendo artefactos; b) el 14 de diciembre de 1990 ocurri贸 un incendio, quem谩ndose todo el inmueble y los muebles que lo guarnec铆an. La causa criminal que se sigui贸 para investigar este hecho fue sobrese铆da temporalmente en virtud de lo dispuesto en el N潞 1潞 del art铆culo 409 del C贸digo de Procedimiento Penal, resoluci贸n que se encuentra ejecutoriada; c) ante el 5潞 Juzgado Civil de Santiago, con fecha 20 de noviembre de 1991, los asegurados solicitaron la designaci贸n de 谩rbitro ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnizaci贸n por el siniestro aludido, petici贸n que fue notificada personalmente a 茅sta el 26 de diciembre del mismo a帽o, realiz谩ndose el comparendo el 2 de enero de 1992, en el que se design贸 como 谩rbitro, de com煤n acuerdo, a don Miguel Luis Amun谩tegui Monckeberg, quien acept贸 el cargo el 3 de marzo de ese a帽o, sin que se llevara a cabo proceso alguno. Con fecha 15 de marzo de 1995, ante el 11潞 Juzgado Civil de Santiago, nuevamente se solicit贸 por los asegurados la designaci贸n de 谩rbitro, petici贸n que fue notificada a la aseguradora el 11 de abril de 1995, design谩ndose por resoluci贸n de 4 de octubre de 1995 a don Hern谩n Cereceda Bravo, quien acept贸 el cargo el 7 de noviembre del mi smo a帽o, inhabilit谩ndose el 25 de enero de 1996; d) con fecha 7 de mayo de 1996, el mismo tribunal design贸 谩rbitro de derecho para conocer de la litis a don Claudio Ferrada Guerra, quien acept贸 el cargo, notific谩ndose a las partes el 25 de mayo de 1996 la resoluci贸n del tribunal arbitral que las cit贸 a primer comparendo, el que se efectu贸, finalmente, el 17 de junio de 1996. La demanda fue presentada el 8 de julio de 1996 y notificada a la aseguradora el 2 de agosto del mismo a帽o; e) en dicha demanda se solicit贸 que se condenara a la aseguradora a pagarle 2.596,42 U.F. por el inmueble y 1.140,85 U.F. por el contenido del mismo, o las cantidades que el tribunal determine. Empero, los actores, con fecha 2 de junio de 1998, renunciaron a seguir persiguiendo el pago de esta 煤ltima indemnizaci贸n. QUINTO: Que el primer cap铆tulo de casaci贸n ser谩 rechazado por cuanto, si bien el siniestro ocurri贸 el 14 de diciembre de 1990 y la demanda fue notificada el 2 de agosto de 1996, esto es, m谩s all谩 del plazo de cuatro a帽os que se帽ala el art铆culo 568 del C贸digo de Comercio, es lo cierto que dicha prescripci贸n est谩 interrumpida civilmente. SEXTO: Que, en efecto, como se se帽al贸 en las letras c) y d) del motivo cuarto, con fecha 26 de diciembre de 1991 se notific贸 personalmente a la aseguradora de la petici贸n hecha por los asegurados ante el 5潞 Juzgado Civil de Santiago, para la designaci贸n de 谩rbitro, celebr谩ndose un comparendo el 2 de enero de 1992 con la asistencia de ambas partes, design谩ndose 谩rbitro de com煤n acuerdo a don Miguel Luis Amun谩tegui. Luego, el 11 de abril de 1995 se notific贸 personalmente a la demandada de la petici贸n hecha por los actores de designaci贸n de 谩rbitro ante el 11潞 Juzgado Civil de Santiago, realiz谩ndose el comparendo, con asistencia de ambas partes, el 19 del mismo mes y a帽o. Finalmente, las partes asisten al comparendo de 17 de junio de 1996, ante el 谩rbitro don Claudio Ferrada Guerra. En consecuencia, hay que entender, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 2503 del C贸digo Civil, que ha operado la interrupci贸n civil de la prescripci贸n, por cuanto ha habido una intenci贸n expresa de los asegurados de no renunciar a sus derechos y perseguir el cumplimiento de la obligaci贸n de la aseguradora, intenci贸n manifestada en actos procesales que, si bien no constituyen una demanda judicial, importan el poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional para, finalmente, obtener una sentencia favorable a sus intereses, emplaz谩ndose de ello a la aseguradora. Luego, la notificaci贸n de la petici贸n hecha a la justicia ordinaria para que designe un 谩rbitro que deba conocer del conflicto suscitado entre las partes, interrumpe civilmente la prescripci贸n en los t茅rminos del citado art铆culo 2503 del C贸digo Civil. Por lo dem谩s, esta Corte ha sostenido que la notificaci贸n de la gesti贸n preparatoria de desposeimiento, en un juicio en que se realiza la hipoteca, interrumpe la prescripci贸n y, por ende, no es necesariamente la notificaci贸n de la demanda la 煤nica actuaci贸n que produce este efecto. S脡PTIMO: Que, consecuentemente, habi茅ndose interrumpido civilmente la prescripci贸n, los jueces del fondo, al rechazar la excepci贸n opuesta por la demandada alegando este medio de extinguir las obligaciones, han dado correcta aplicaci贸n a las normas legales que la recurrente estima vulneradas. OCTAVO: Que, en segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 19, 1545, 1546, 1560 y 1698 del C贸digo Civil y 524 inciso final, 556 N潞 7 y 557 N潞 2 del C贸digo de Comercio, en relaci贸n con el art铆culo 14 de las Condiciones Generales del contrato de seguro. Afirma que el fallo rechaz贸 su petici贸n de nulidad del contrato de seguro basado en que los actores no hab铆an probado la existencia y valor de los bienes muebles asegurados, porque aquellos se desistieron de perseguir el pago del valor de dichos muebles. Tal conclusi贸n, a帽ade, es un error porque la omisi贸n de dicha obligaci贸n por parte de los asegurados los inhibe de recibir indemnizaci贸n alguna, siendo lo asegurado una universalidad de hecho. NOVENO: Que el motivo 13潞 del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia que se revisa, ha establecido, despu茅s de interpretar el contrato en uso de sus facultades, que el seguro cubr铆a incendio y otros siniestros respecto del inmueble y su contenido, por 3.100 U.F. y 1.694 U.F., respectivamente, esto es, lo asegurado no era una universalidad de hecho y, en tal sentido, los actores son libres de perseguir el pago de una u otra indemnizaci贸n o de ambas. Es efectivo que la renuncia a que se alude en la letra e) del considerando cuarto no es otra cosa que un desistimiento parcial y que se le debi贸 dar la tramitaci贸n incidental que correspond铆a, m谩s lo cierto es que dicho desistimiento ha producido sus efectos y, por lo mismo, debe entenderse que los actores no han demandado el pago de la indemnizaci贸n de los muebles que se encontraban al interior del bien ra铆z y, por lo mismo, los jueces del m茅rito no han podido cometer el error de derecho que se les reprocha. D脡CIMO: Que, por 煤ltimo, la recurrente entiende infringidos los art铆culos 19 del C贸digo Civil y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues fue condenada en costas en circunstancias que no fue vencida totalmente. UND脡CIMO: Que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por 谩rbitros de derecho en los casos que estos 谩rbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley y esta infracci贸n haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De otro lado, el inciso segundo del art铆culo 158 del mismo cuerpo legal entiende por sentencia definitiva a la que pone fin a la instancia resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio. Y s贸lo en contra de lo que realmente constituye sentencia definitiva puede alzarse el agraviado mediante el recurso de casaci贸n en el fondo. El pronunciamiento sobre costas, a煤n cuando materialmente se haga en la sentencia definitiva, no la constituye ni forma parte de 茅sta, desde que no resuelve el conflicto, siendo el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, meramente, una disposici贸n de orden econ贸mico o disciplinario. En consecuencia, debe tambi茅n rechazarse el recurso de casaci贸n en estudio que hace consistir el error denunciado en una equivocada condenaci贸n en costas. DUOD脡CIMO: Que, por lo antes razonado, corresponde rechazar los recursos de casaci贸n de forma y de fondo interpuestos. Y vist o, adem谩s, lodispuesto en los art铆culos 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fs. 233 por el abogado don Isaac Enrique Ugarte Soto, en representaci贸n de la Compa帽铆a de Seguros La Chilena Consolidada S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita de fs. 224 a 228, con costas. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3210-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G. Eleodoro Ortiz S., Ricardo G谩lvez B., y Jorge Rodr铆guez A.. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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