Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
VISTOS: En estos autos rol Nº 50.344 del Primer Juzgado Civil de Vallenar, caratulados Derlinda del Carmen Lemus Araya con Crespo García Antolín y otro, sobre reivindicación, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 125 a 129 vta., complementada por resolución de once de abril de dos mil tres, de fs. 144 a 144 vta., la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda principal y rechazó la reconvencional. Apelada por el demandado don José Luis Crespo García, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de once de julio de dos mil tres, que se lee de fs. 164 a 166 vta., rectificado por resolución de catorce del mismo mes y año, de fs. 168, la confirmó en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, declarándose que la actora es dueña sólo del setenta y cinco por ciento de los derechos en la propiedad que es objeto del juicio; y revocó la misma sentencia en la parte que rechazó la demanda reconvencional, la que acoge, declarando que ha operado a favor de don José Luis Crespo García la prescripción adquisitiva sobre el veinticinco por ciento de los derechos existentes respecto del inmueble referido. En contra de esta sentencia, tanto la demandante señora Lemus Araya como el demandado señor José Luis Crespo García, han deducido los recursos de casación en el fondo de fs. 181 y 169, respectivamente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es necesario tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, para fundamentar la decisión que se adoptará a continuación: a) doña Derlinda del Carmen Lemus Araya dedujo a fs. 12 dema nda de reivindicación en contra de su cónyuge don Antolín Amadeo Crespo García y de su cuñado don José Luis Crespo García, y expresa en ella que contrajo matrimonio con el primero el 14 de diciembre de 1968, bajo el régimen de sociedad conyugal y que por escritura pública de 15 de julio de 1985, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, su cónyuge se adjudicó en remate judicial ordenado por el 19º Juzgado Civil de Santiago, un inmueble ubicado en dicha ciudad, calle Carlos Dittborn, el que ingresó al haber de la sociedad conyugal. Por escritura pública de 4 de septiembre de 1986, pactó con su marido separación total de bienes, formándose una comunidad de bienes por iguales partes, hasta que se procedió a su liquidación el 8 de abril de 1999, por la cual se adjudicó a ella el inmueble señalado. Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, que es aplicable en la especie en virtud de lo que establece el artículo 1776 del mismo cuerpo legal, si alguno de los comuneros ha enajenado una cosa que se adjudicó a otro, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena. Agrega que su cónyuge don Antolín Crespo García, con fecha 15 de julio de 1987 cedió el 50% de sus derechos en el inmueble a su hermano José Luis, inscribiéndose dicha cesión en el Conservador de Vallenar en 1988. Deduce, en consecuencia, acción reivindicatoria para que se declare que es dueña absoluta del bien raíz. En subsidio, para que tal declaración se haga en el sentido de que ella es dueña del 75% de los derechos sobre el inmueble y, en subsidio, del 50% de dichos derechos; b) el demandado don Antolín Crespo García no contestó la demanda; c) en cambio, el otro demandado, el señor José Luis Crespo García, sí lo hizo y sostuvo que la acción de reivindicación dirigida en su contra está prescrita pues su inscripción conservatoria se efectuó el 28 de julio de 1988 y la demanda le fue notificada el 5 de diciembre de 2001, de tal manera que ha ganado el dominio de la cosa (50% de los derechos sobre el inmueble) por prescripción. Además, agrega que al momento de la venta, el cónyuge de la actora era dueño del 50% de los derechos sobre el bien raíz. Finalmente, deduce demanda reconvencional para que se de clare judicialmente a su favor la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento del inmueble que es materia de este juicio; d) la sentencia de la jueza de primera instancia acogió la demanda principal en todas sus partes y rechazó la demanda reconvencional; y e) la sentencia de la Corte de Apelaciones, en su considerando primero, señala que no puede acogerse la excepción de prescripción que el demandado don José Luis Crespo opuso a la acción reivindicatoria, pues el plazo de cinco o diez años, según el caso, debe contarse desde el 8 de abril de 1999, fecha de la adjudicación del inmueble a la demandante señora Lemus. Sin embargo, la misma sentencia, en sus motivos tercero, cuarto y quinto, discurre sobre la base que la venta que el Sr. Antolín Crespo hizo a su hermano el 15 de mayo de 1987 y la posterior inscripción de ésta en el Registro del Conservador, habilitó a éste para adquirir por prescripción el 25% de los derechos del inmueble, acogiendo la demanda principal y la reconvencional en el sentido indicado en la parte expositiva. SEGUNDO: Que los razonamientos del fallo de segunda instancia, resumidos en el párrafo que se singulariza con la letra (e) en el motivo que precede, son manifiestamente contradictorios, desde que por una parte se sostiene que no puede acogerse la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria porque el plazo de cinco o diez años, según el caso, debe contarse desde la fecha de la adjudicación, o sea, el 8 de abril de 1999 y por otra, en cambio, se afirma que el demandado señor José Luis Crespo ha ganado por prescripción adquisitiva el 25% del dominio del bien raíz referido, reconociéndole pleno valor a la venta que su hermano Antolín le hizo el 15 de mayo de 1987 (considerando quinto de ese fallo). TERCERO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resol ución y a fijar sus antecedentes, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren ser conducentes. CUARTO: Que si el fallo contiene consideraciones contradictorias, como es el caso de autos, según se ha visto, no cumple con la exigencia anotada en el razonamiento que antecede, porque dichas consideraciones terminan por anularse entre sí, quedando en estas condiciones la sentencia desprovista de la necesaria fundamentación para explicar y justificar su decisión. QUINTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. No se invitó al abogado de la recurrente, la demandante señora Derlinda del Carmen Lemus Araya, único que concurrió a estrados, a alegar también sobre el vicio anotado, por haber sido éste advertido cuando la causa se hallaba ya en estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de once de julio de dos mil tres, escrita de fs. 164 a 166 vta., rectificada sólo para corregir una palabra, a fs. 168, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 169 y 181. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese. Rol Nº 3516-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., Jorge Rodríguez A. y Srta. María Morales V. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproducen la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia en alzada y su complemento de fs. 144 con las excepciones y modificaciones que se señalan a continuación: a) se sustituyen en el motivo 7º la voz dos voces repetida universalidad por la palabra única comunidad; b) se suprime, en el mismo considerando, todo el párrafo final que comienza con la locución Así, la cesión de derechos y termina con las palabras sociedad conyugal; c) se eliminan sus fundamentos 8º, 9º, 10º y 13º. Se reproducen, asimismo, los acápites singularizados con las letras a), b) y c) del considerando primero de la sentencia de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que la excepción de prescripción que el demandado José Luis Crespo opone a la demanda de reivindicación, está necesariamente ligada a su acción reconvencional destinada a obtener que se declare que ha ganado por prescripción adquisitiva el cincuenta por ciento (50%) del dominio en el bien raíz mencionado anteriormente. En efecto, la acción reivindicatoria, que protege el dominio, lo acompaña mientras éste se mantiene y, en consecuencia, si se extingue dicho derecho real, también cesa o se acaba su protección. De consiguiente, si el dominio llega a extinguirse porque un poseedor adquiere por prescripción adquisitiva, como consecuencia, entonces se extingue para el antiguo dueño su acción, que la pierde simultáneamente con la pérdida de su dominio (Profesor señor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra Los Bienes, Editorial Jurídica 1997, página 378). El Código Civil, en su artículo 2517, destaca este principio al declarar que Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Por lo tanto, si el propietario toma conocimiento que un tercero empieza a poseer o está poseyendo el bien de su dominio, su derecho a ejercer la acción reivindicatoria para obtener su restitución sólo será eficaz si la deduce antes que ese poseedor haya ganado el dominio de la cosa por prescripción, en la medida, naturalmente, que ésta sea alegada. 2º) Que el demandado don José Luis Crespo García, compró al otro demandado, su hermano Antolín, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre el inmueble ubicado en calle Carlos Dittborn, en Vallenar, propiedad que pertenecía a la comunidad habida entre el referido don Antolín Crespo y su cónyuge doña Derlinda Lemus, quienes tenían así, en ésta, partes iguales. La venta (a la que las partes llaman cesión) se hizo por escritura pública de 15 de mayo de 1987, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, a fs. 652 Nº 621 con fecha 28 de julio de 1988, 3º) Que, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil, el demandado señor José Luis Crespo García, adquirió la posesión de la cosa (el cincuenta por ciento [50%] de los derechos de dominio sobre el inmueble) a contar del 28 de julio de 1988, posesión que cabe calificar de regular, puesto que tiene justo título (la mencionada compraventa) y buena fe, que se presume y respecto de la cual no hay prueba alguna en contrario. En estas condiciones, cabe concluir con arreglo a lo que disponen los artículos 2507 y 2508 del mismo cuerpo legal, que dicho demandado ha adquirido el cincuenta por ciento (50%) del dominio sobre la cosa, por prescripción adquisitiva ordinaria el 28 de julio de 1993, para lo cual cabe tener presente también que la demanda reivindicatoria de la señora Lemus, le fue notificada el 5 de diciembre de 2001, esto es, ocho años después. 4º) Que a anen el supuesto que se considerara al demandado José Luis Crespo García como poseedor irregular, éste también habría ganado el dominio sobre los derechos antedichos por prescripción adquisitiva extraordinaria el 28 de julio de 1998, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 2510 y 2511 del Código Civil. 5º) Que, en consecuencia, la demanda principal de doña Derlinda Lemus Araya, en cuanto pretende que se la declare dueña absoluta del inmueble, no puede prosperar. 6º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, procede que esta Corte se pronuncie sobre las otras dos peticiones de la demandante, hechas una en subsidio de la otra. Al respecto, no puede accederse a la primera de ellas, por la cual solicita que se la considere dueña de un 75% del derecho de dominio sobre la cosa raíz, pues lo que el señor José Luis Crespo García compró a su hermano e inscribió, es aquello que era de su propiedad, a saber, el cincuenta por ciento (50%) a que ascendían sus derechos sobre el inmueble y no el cincuenta por ciento (50%) de éste. Sólo puede accederse, entonces, a la segunda solicitud de la demandante, hecha en carácter de subsidiaria de la anterior, mediante la cual pretende que se la declare dueña del 50% del dominio del inmueble. 8º) Que, como consecuencia de lo dicho, se debe hacer lugar a la acción reconvencional, en el sentido de declarar que el demandado don José Luis Crespo García es dueño, por prescripción adquisitiva, del 50% del derecho de dominio del tantas veces referido bien raíz. Y, como se señaló en el motivo primero de este fallo y teniendo presente lo que previene el citado artículo 2517 del Código Civil, al hacer lugar a la acción reconvencional, también debe acogerse la excepción de prescripción que el referido demandado opuso a la demanda de reivindicación, en cuanto por ésta se pretendió por la actora obtener la declaración del órgano jurisdiccional en el sentido de que ella tenía la totalidad del dominio en el mencionado inmueble. Y visto, además de las normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 125 a 129 vta., complementada por resolución de once de abril de dos mil tres, que se registra a fs. 144 y 144 vta., en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes a la demanda de fs. 12, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado señor José Luis Crespo García y se condena en costas a ambos demandados, y se declara, en cambio: a) que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado don José Luis Crespo García y, consecuentemente, se rechaza dicha demanda en lo que se refiere a su solicitud principal consignada en el Nº 1 de su petitorio; y b) que se niega lugar a la misma demanda en lo que dice relación con su primera petición subsidiaria, contenida en su número 2, en ambos casos sin costas; 2.- Que se hace lugar sólo a la segunda petición subsidiaria de la demanda de fs. 12, contenida en la parte final de su número dos, igualmente sin costas, y se declara respecto a esta decisión que la demandante doña Derlinda del Carmen Lemus Araya es dueña del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre la propiedad ubicada en la ciudad de Vallenar, en la Meseta Norte, al poniente de la Población Carrera, en calle Carlos Dittborn; 3.- Que se revoca la referida sentencia de fs. 125, en cuanto rechaza la demanda reconvencional de don José Luis Crespo García, de fs. 44, y se resuelve, en cambio, que ha lugar a ella y que en consecuencia el señor José Luis Crespo García es dueño del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble citado en el párrafo que antecede designado con el número 2, derecho real que ganó por prescripción adquisitiva.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase, Nº 3516-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., Jorge Rodríguez A. y Srta. María Morales V. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos rol Nº 50.344 del Primer Juzgado Civil de Vallenar, caratulados Derlinda del Carmen Lemus Araya con Crespo García Antolín y otro, sobre reivindicación, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 125 a 129 vta., complementada por resolución de once de abril de dos mil tres, de fs. 144 a 144 vta., la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda principal y rechazó la reconvencional. Apelada por el demandado don José Luis Crespo García, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de once de julio de dos mil tres, que se lee de fs. 164 a 166 vta., rectificado por resolución de catorce del mismo mes y año, de fs. 168, la confirmó en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, declarándose que la actora es dueña sólo del setenta y cinco por ciento de los derechos en la propiedad que es objeto del juicio; y revocó la misma sentencia en la parte que rechazó la demanda reconvencional, la que acoge, declarando que ha operado a favor de don José Luis Crespo García la prescripción adquisitiva sobre el veinticinco por ciento de los derechos existentes respecto del inmueble referido. En contra de esta sentencia, tanto la demandante señora Lemus Araya como el demandado señor José Luis Crespo García, han deducido los recursos de casación en el fondo de fs. 181 y 169, respectivamente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es necesario tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso, para fundamentar la decisión que se adoptará a continuación: a) doña Derlinda del Carmen Lemus Araya dedujo a fs. 12 dema nda de reivindicación en contra de su cónyuge don Antolín Amadeo Crespo García y de su cuñado don José Luis Crespo García, y expresa en ella que contrajo matrimonio con el primero el 14 de diciembre de 1968, bajo el régimen de sociedad conyugal y que por escritura pública de 15 de julio de 1985, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, su cónyuge se adjudicó en remate judicial ordenado por el 19º Juzgado Civil de Santiago, un inmueble ubicado en dicha ciudad, calle Carlos Dittborn, el que ingresó al haber de la sociedad conyugal. Por escritura pública de 4 de septiembre de 1986, pactó con su marido separación total de bienes, formándose una comunidad de bienes por iguales partes, hasta que se procedió a su liquidación el 8 de abril de 1999, por la cual se adjudicó a ella el inmueble señalado. Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, que es aplicable en la especie en virtud de lo que establece el artículo 1776 del mismo cuerpo legal, si alguno de los comuneros ha enajenado una cosa que se adjudicó a otro, se podrá proceder como en el caso de venta de cosa ajena. Agrega que su cónyuge don Antolín Crespo García, con fecha 15 de julio de 1987 cedió el 50% de sus derechos en el inmueble a su hermano José Luis, inscribiéndose dicha cesión en el Conservador de Vallenar en 1988. Deduce, en consecuencia, acción reivindicatoria para que se declare que es dueña absoluta del bien raíz. En subsidio, para que tal declaración se haga en el sentido de que ella es dueña del 75% de los derechos sobre el inmueble y, en subsidio, del 50% de dichos derechos; b) el demandado don Antolín Crespo García no contestó la demanda; c) en cambio, el otro demandado, el señor José Luis Crespo García, sí lo hizo y sostuvo que la acción de reivindicación dirigida en su contra está prescrita pues su inscripción conservatoria se efectuó el 28 de julio de 1988 y la demanda le fue notificada el 5 de diciembre de 2001, de tal manera que ha ganado el dominio de la cosa (50% de los derechos sobre el inmueble) por prescripción. Además, agrega que al momento de la venta, el cónyuge de la actora era dueño del 50% de los derechos sobre el bien raíz. Finalmente, deduce demanda reconvencional para que se de clare judicialmente a su favor la prescripción adquisitiva del cincuenta por ciento del inmueble que es materia de este juicio; d) la sentencia de la jueza de primera instancia acogió la demanda principal en todas sus partes y rechazó la demanda reconvencional; y e) la sentencia de la Corte de Apelaciones, en su considerando primero, señala que no puede acogerse la excepción de prescripción que el demandado don José Luis Crespo opuso a la acción reivindicatoria, pues el plazo de cinco o diez años, según el caso, debe contarse desde el 8 de abril de 1999, fecha de la adjudicación del inmueble a la demandante señora Lemus. Sin embargo, la misma sentencia, en sus motivos tercero, cuarto y quinto, discurre sobre la base que la venta que el Sr. Antolín Crespo hizo a su hermano el 15 de mayo de 1987 y la posterior inscripción de ésta en el Registro del Conservador, habilitó a éste para adquirir por prescripción el 25% de los derechos del inmueble, acogiendo la demanda principal y la reconvencional en el sentido indicado en la parte expositiva. SEGUNDO: Que los razonamientos del fallo de segunda instancia, resumidos en el párrafo que se singulariza con la letra (e) en el motivo que precede, son manifiestamente contradictorios, desde que por una parte se sostiene que no puede acogerse la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria porque el plazo de cinco o diez años, según el caso, debe contarse desde la fecha de la adjudicación, o sea, el 8 de abril de 1999 y por otra, en cambio, se afirma que el demandado señor José Luis Crespo ha ganado por prescripción adquisitiva el 25% del dominio del bien raíz referido, reconociéndole pleno valor a la venta que su hermano Antolín le hizo el 15 de mayo de 1987 (considerando quinto de ese fallo). TERCERO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resol ución y a fijar sus antecedentes, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que estimaren ser conducentes. CUARTO: Que si el fallo contiene consideraciones contradictorias, como es el caso de autos, según se ha visto, no cumple con la exigencia anotada en el razonamiento que antecede, porque dichas consideraciones terminan por anularse entre sí, quedando en estas condiciones la sentencia desprovista de la necesaria fundamentación para explicar y justificar su decisión. QUINTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. No se invitó al abogado de la recurrente, la demandante señora Derlinda del Carmen Lemus Araya, único que concurrió a estrados, a alegar también sobre el vicio anotado, por haber sido éste advertido cuando la causa se hallaba ya en estado de acuerdo. Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de once de julio de dos mil tres, escrita de fs. 164 a 166 vta., rectificada sólo para corregir una palabra, a fs. 168, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 169 y 181. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese. Rol Nº 3516-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., Jorge Rodríguez A. y Srta. María Morales V. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproducen la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia en alzada y su complemento de fs. 144 con las excepciones y modificaciones que se señalan a continuación: a) se sustituyen en el motivo 7º la voz dos voces repetida universalidad por la palabra única comunidad; b) se suprime, en el mismo considerando, todo el párrafo final que comienza con la locución Así, la cesión de derechos y termina con las palabras sociedad conyugal; c) se eliminan sus fundamentos 8º, 9º, 10º y 13º. Se reproducen, asimismo, los acápites singularizados con las letras a), b) y c) del considerando primero de la sentencia de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que la excepción de prescripción que el demandado José Luis Crespo opone a la demanda de reivindicación, está necesariamente ligada a su acción reconvencional destinada a obtener que se declare que ha ganado por prescripción adquisitiva el cincuenta por ciento (50%) del dominio en el bien raíz mencionado anteriormente. En efecto, la acción reivindicatoria, que protege el dominio, lo acompaña mientras éste se mantiene y, en consecuencia, si se extingue dicho derecho real, también cesa o se acaba su protección. De consiguiente, si el dominio llega a extinguirse porque un poseedor adquiere por prescripción adquisitiva, como consecuencia, entonces se extingue para el antiguo dueño su acción, que la pierde simultáneamente con la pérdida de su dominio (Profesor señor Daniel Peñailillo Arévalo, en su obra Los Bienes, Editorial Jurídica 1997, página 378). El Código Civil, en su artículo 2517, destaca este principio al declarar que Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Por lo tanto, si el propietario toma conocimiento que un tercero empieza a poseer o está poseyendo el bien de su dominio, su derecho a ejercer la acción reivindicatoria para obtener su restitución sólo será eficaz si la deduce antes que ese poseedor haya ganado el dominio de la cosa por prescripción, en la medida, naturalmente, que ésta sea alegada. 2º) Que el demandado don José Luis Crespo García, compró al otro demandado, su hermano Antolín, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre el inmueble ubicado en calle Carlos Dittborn, en Vallenar, propiedad que pertenecía a la comunidad habida entre el referido don Antolín Crespo y su cónyuge doña Derlinda Lemus, quienes tenían así, en ésta, partes iguales. La venta (a la que las partes llaman cesión) se hizo por escritura pública de 15 de mayo de 1987, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, a fs. 652 Nº 621 con fecha 28 de julio de 1988, 3º) Que, de acuerdo con el artículo 724 del Código Civil, el demandado señor José Luis Crespo García, adquirió la posesión de la cosa (el cincuenta por ciento [50%] de los derechos de dominio sobre el inmueble) a contar del 28 de julio de 1988, posesión que cabe calificar de regular, puesto que tiene justo título (la mencionada compraventa) y buena fe, que se presume y respecto de la cual no hay prueba alguna en contrario. En estas condiciones, cabe concluir con arreglo a lo que disponen los artículos 2507 y 2508 del mismo cuerpo legal, que dicho demandado ha adquirido el cincuenta por ciento (50%) del dominio sobre la cosa, por prescripción adquisitiva ordinaria el 28 de julio de 1993, para lo cual cabe tener presente también que la demanda reivindicatoria de la señora Lemus, le fue notificada el 5 de diciembre de 2001, esto es, ocho años después. 4º) Que a anen el supuesto que se considerara al demandado José Luis Crespo García como poseedor irregular, éste también habría ganado el dominio sobre los derechos antedichos por prescripción adquisitiva extraordinaria el 28 de julio de 1998, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 2510 y 2511 del Código Civil. 5º) Que, en consecuencia, la demanda principal de doña Derlinda Lemus Araya, en cuanto pretende que se la declare dueña absoluta del inmueble, no puede prosperar. 6º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, procede que esta Corte se pronuncie sobre las otras dos peticiones de la demandante, hechas una en subsidio de la otra. Al respecto, no puede accederse a la primera de ellas, por la cual solicita que se la considere dueña de un 75% del derecho de dominio sobre la cosa raíz, pues lo que el señor José Luis Crespo García compró a su hermano e inscribió, es aquello que era de su propiedad, a saber, el cincuenta por ciento (50%) a que ascendían sus derechos sobre el inmueble y no el cincuenta por ciento (50%) de éste. Sólo puede accederse, entonces, a la segunda solicitud de la demandante, hecha en carácter de subsidiaria de la anterior, mediante la cual pretende que se la declare dueña del 50% del dominio del inmueble. 8º) Que, como consecuencia de lo dicho, se debe hacer lugar a la acción reconvencional, en el sentido de declarar que el demandado don José Luis Crespo García es dueño, por prescripción adquisitiva, del 50% del derecho de dominio del tantas veces referido bien raíz. Y, como se señaló en el motivo primero de este fallo y teniendo presente lo que previene el citado artículo 2517 del Código Civil, al hacer lugar a la acción reconvencional, también debe acogerse la excepción de prescripción que el referido demandado opuso a la demanda de reivindicación, en cuanto por ésta se pretendió por la actora obtener la declaración del órgano jurisdiccional en el sentido de que ella tenía la totalidad del dominio en el mencionado inmueble. Y visto, además de las normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: 1.- Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 125 a 129 vta., complementada por resolución de once de abril de dos mil tres, que se registra a fs. 144 y 144 vta., en cuanto por ella se hace lugar en todas sus partes a la demanda de fs. 12, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado señor José Luis Crespo García y se condena en costas a ambos demandados, y se declara, en cambio: a) que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado don José Luis Crespo García y, consecuentemente, se rechaza dicha demanda en lo que se refiere a su solicitud principal consignada en el Nº 1 de su petitorio; y b) que se niega lugar a la misma demanda en lo que dice relación con su primera petición subsidiaria, contenida en su número 2, en ambos casos sin costas; 2.- Que se hace lugar sólo a la segunda petición subsidiaria de la demanda de fs. 12, contenida en la parte final de su número dos, igualmente sin costas, y se declara respecto a esta decisión que la demandante doña Derlinda del Carmen Lemus Araya es dueña del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre la propiedad ubicada en la ciudad de Vallenar, en la Meseta Norte, al poniente de la Población Carrera, en calle Carlos Dittborn; 3.- Que se revoca la referida sentencia de fs. 125, en cuanto rechaza la demanda reconvencional de don José Luis Crespo García, de fs. 44, y se resuelve, en cambio, que ha lugar a ella y que en consecuencia el señor José Luis Crespo García es dueño del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble citado en el párrafo que antecede designado con el número 2, derecho real que ganó por prescripción adquisitiva.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase, Nº 3516-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., Jorge Rodríguez A. y Srta. María Morales V. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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