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martes, 30 de junio de 2015

Acción de reivindicación. Modo de ejecución de una sentencia que ordena entregar una especie cuando dicho bien no es habido. Sentencia que puede cumplirse aun cuando la especie se encuentre en poder de terceros

Santiago, uno de junio de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 24.543-14 sobre acción reivindicatoria, caratulados “Jara Vega, Claudia Roxana con Yáñez Dinamarca, Luis Mauricio”, tramitados en procedimiento ordinario ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lota, por sentencia escrita a fojas 122, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, la juez subrogante del referido tribunal acogió la acción deducida, ordenando a la demandada la restitución de los bienes que menciona.
Impugnado el fallo por la parte demandada mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de siete de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 145, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva se fundamenta en la vulneración de los artículos 160, 384, 341 al 429 del Código de Procedimiento Civil, 889, 895 y 898 del Código Civil.
Explica la recurrente que el fallo conculcó el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, apartándose del contenido del proceso al determinar el dominio de los bienes sólo con documentos de tipo contable o tributario y con el mérito de la prueba testimonial que fue considerada de modo parcial, destacando aquello que favorecía al actor y desechando lo que era beneficioso al demandado. Asimismo, afirma que se quebrantó el artículo 384 del mismo cuerpo adjetivo al tener por comprobado el dominio de las especies reclamadas por el actor con el testimonio de un solo testigo, otorgando a esa declaración el valor de plena prueba.
A su turno, aduce violentada la norma del artículo 889 del Código Civil en un doble sentido pues, de una parte, se acoge la demanda aún cuando versa sobre un conjunto de especies que constituyen una universalidad jurídica y no recae sobre una cosa singular y, por otro lado, se soslaya que esas especies no se encuentran bajo la posesión de su parte, por haberlas ya enajenado, circunstancia que haría imposible cumplir lo decidido en la sentencia; 
SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandada ha dejado establecido, como hechos de la causa, que: a) la actora acreditó el dominio sobre los bienes que el libelo de demanda ordena en 241 categorías; b) esas especies quedaron en poder del demandado y fueron guardadas en una bodega ubicada dentro del local comercial explotado por esa parte, y c) lo reivindicado corresponde a la misma cosa singular que está en posesión del demandado. Sobre la base de ese presupuesto fáctico los sentenciadores concluyen que la acción  cumple con los requisitos prescritos en el artículo 889 del Código Civil, disponiendo que el demandado restituya los bienes en cuestión dentro de tercero día desde que se encuentre firme la sentencia; 
TERCERO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".
"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia”. 
"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio". (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, 1979, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año, Tomo II, Editorial Zamorano y Caperán, Santiago, 1937, páginas 206 y 207);
CUARTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
En el caso de autos, los jueces han establecido la concurrencia de dichos presupuestos y, para desvirtuarlos, la recurrente afirma que los juzgadores han quebrantado los artículos 160, 384, 341 al 429 del Código de Procedimiento Civil, 889, 895 y 898 del Código Civil, aduciendo que la 
demandante no comprobó el dominio sobre las especies y que éstas no se encuentran bajo su posesión, por haberlas ya enajenado; 
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio, desde luego ha de descartarse la impugnación en cuanto se aduce conculcados los artículos “341 al 429 del Código de Procedimiento Civil” y “895 y 898 parte segunda del Código Civil” que la recurrente incluye únicamente en el capítulo destinado a informar la “forma en que los errores de Derecho y las infracciones de ley han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, sin que haya precisado ni explicado, en los términos que impone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil a quien pretende por esta vía invalidar una decisión de carácter jurisdiccional, el modo en que se habría producido el desacato de cada uno de esos preceptos; 
SEXTO: Que en lo que hace a las restantes disposiciones, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley,  escapan al  conocimiento del tribunal de casación. 
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, modificación que resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;
SÉPTIMO: Que con el objeto recién enunciado, la impugnante arguye que el fallo viola los artículos 160 y 384 del Código de Enjuiciamiento Civil. 
No obstante, tales disposiciones no presentan el carácter de normas reguladoras de la prueba.
En efecto, la naturaleza del primero de esos preceptos conduciría a que su eventual quebrantamiento habría de incidir en la formalidad del fallo, de modo que tal inobservancia, aun de ser efectiva, podría dar lugar a una causal constitutiva de un recurso de casación en la forma y no uno de carácter sustantivo, como el que se ha impetrado. En cuanto al artículo 384 del código adjetivo, reiteradamente esta Corte ha aclarado que ese precepto forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de ponderación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
En consecuencia, sin que el recurso resulte idóneo para alterar el presupuesto fáctico establecido en el fallo ha de concluirse que los hechos  fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
En estas condiciones, como el recurso no permite controvertir que las especies reclamadas se encuentran debidamente singularizadas, que son de propiedad de la actora y que están bajo la posesión de la demandada, debe colegirse que al acoger la acción intentada los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, pues han 
comprobado que, en la especie, concurren los presupuestos que reclama el artículo 889 del Código Civil para autorizar su procedencia; 
OCTAVO: Que, aun a mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil prevé el modo en que ha de ejecutarse una sentencia que ordena entregar una especie o cuerpo cierto cuando dicho bien no es habido, caso en el cual, previa tasación, deberá procederse como lo dispone el numeral 3° de esa disposición, siendo aplicables incluso las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio. 
De esta manera, aun cuando fuese efectivo que las especies objeto de la acción ya se encuentren en poder de terceros, todavía el fallo censurado podrá ser cumplido conforme lo previene la antedicha disposición, lo que demuestra la improcedencia de la alegación que esgrime la demandada a este respecto en su libelo anulatorio; 
NOVENO: Que, en consecuencia, al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos que la recurrente dice infringidos, pues han acogido la demanda reivindicatoria en un caso que precisamente se encuentra protegido por esos preceptos, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria. 

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del demandado, en lo principal de la presentación de fojas 146, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha siete de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 145.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 24.543-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.   

 No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.