Puerto Montt, veintinueve de mayo del dos mil quince.
VISTOS:
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.72 y siguientes, con excepci贸n de su considerando und茅cimo y duod茅cimo y sus conclusiones II, III y IV, que se eliminan.
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
Primero: Que, la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n del N潞 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes, para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado, que fund贸 en que la obligaci贸n que se persigue, no es l铆quida, al tratarse de una escritura p煤blica de mutuo tasa semivariable, al no haber cuotas o dividendos fijos preestablecidos, sino que ellos debieran variar por el impacto de otras variables, que en este caso, parecen consistir en alguna forma especial de calcular intereses y amortizaciones de la deuda, y se帽ala, es lo que dice el ejecutante en su libelo, y de lo que se desprende que los dividendos var铆an mes a mes y que el c谩lculo peri贸dico se har铆a en relaci贸n a la tabla de amortizaciones creciente elaborada por el Banco y que se encuentran protocolizada bajo el numero 2.353 con fecha 6 de abril del 2004 en la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente .
Expresa que es la cl谩usula quinta de la escritura del contrato de mutuo la que establece la forma de determinaci贸n de intereses que incide en el c谩lculo de cada dividendo mensual, y lo que indica en la Letra A, parece ser aplicable a los primeros cinco a帽os, en que se pag贸 los dividendos, y en cuanto a la letra B que se refiere al c谩lculo de los restante per铆odos –precisamente- periodos en que los dividendos ser谩n variables, y se帽ala que dicha letra B indica que se aplicar谩 un factor sobre la tasa TAB, y que 茅sta ser铆a la que se publique en el diario el Mercurio o en cualquier otro diario de circulaci贸n en Santiago de Chile, y la demanda nada dice respecto de las hip贸tesis posibles que permite accionar de la forma como se ha hecho. Termina se帽alando que el titulo no cumple con el m铆nimo de est谩ndar exigido por el Numeral 3 del art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil, para que tenga fuerza ejecutiva, y dicha norma se帽ala que la cantidad l铆quida sobre la que debe recaer la ejecuci贸n “no es solo la que actualmente tenga esta calidad sino tambi茅n la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritm茅ticas con solo los datos que el mismo titulo ejecutivo suministre”.-
Segundo: Que, al efecto el ejecutante evacuando el traslado conferido, manifiesta como se dijo en la demanda, los intereses que genere el contrato de mutuo se determinan conforme a lo estipulado en la cl谩usula quinta de dicho contrato y que en consecuencia, conforme a ella, lo que var铆a son los intereses y que durante los primeros cinco a帽os, el capital adeudado devengar谩 un intereses del 4,30 % anual y para el resto del contrato, el capital adeudado devengar谩 mensualmente un inter茅s equivalente al que resulte de sumar un uno coma noventa por ciento a la tasa TAB (tasa activa bancaria) correspondiente al respectivo per铆odo la que se fija en la forma se帽alada en la cl谩usula quinta y son perjuicio de lo cual, a favor del deudor , se fija una tasa m谩xima anual , la que no puede exceder del 6,95 % anual, y que dicha tasa TAB es fijada por la asociaci贸n de Banco e Instituciones Financieras de Chile A.G. conforme al Reglamento publicado en el diario oficial del 22 de agosto de 1992 y sus modificaciones. Termina se帽alando as铆 las cosas queda establecido en el mismo mutuo la forma en que se calculan los respectivos intereses, que involucran la amortizaci贸n del capital m谩s los respectivos intereses.-
Tercero: Que, nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han expresado que, es l铆quida, la obligaci贸n que en el titulo aparezca determinada y precisada con exactitud o cuyo monto pueda determinarse por medio de simples operaciones aritm茅ticas con los datos 煤nicos que proporcione el t铆tulo, es decir, la ley exige que en el mismo documento se den los elementos para obtener esa cantidad, sin recurrir ni considerar otros antecedentes, que el car谩cter de l铆quida de la obligaci贸n aparezca del mismo t铆tulo que sirva de base a la ejecuci贸n. Corte Suprema 1971 Revista Derecho Tomo 68 secci贸n 1era. P谩gina 280; Corte Suprema Revista Derecho 1964 T. 61 secci贸n 1era. P谩gina 138.- As铆, tambi茅n lo ha se帽alado la Doctrina, a saber el profesor Mario Casarino Vitterbo y Espinoza Fuentes al decir, que “la obligaci贸n contenida en el titulo ejecutivo debe ser, en el caso de la de dar, “liquida”, y se entiende que una obligaci贸n es l铆quida cuando su objeto se halla perfectamente determinado en su especie, o en su g茅nero y cantidad, y “que los datos que permitan hacer determinable las cantidad l铆quida de la obligaci贸n, deben estar contenidos en el acto o contrato mismo de que da cuenta el documento que se esgrima como t铆tulo ejecutivo. De esa interpretaci贸n, como de su origen hist贸rico en el Derecho Civil Franc茅s, se infiere claramente que al disponer las leyes mencionadas, que la cantidad se determine “con solo los datos que el mismo titulo suministre”, est谩 indicando que no es dable recurrir, para tal efecto, a otros documentos, libros o papeles.”(citado en la P谩g. 151 Y 152 del Libro Juicio Ejecutivo, de Guillermo Gruss Mayers, Tomo I Segunda edici贸n a帽o 1998).-
Cuarto: Que, revisado el contrato de mutuo agregado a fs. 9 y siguientes, y en especial, su cl谩usula quinta, queda en evidencia que, en la especie, la determinaci贸n de los intereses del resto del capital adeudado una vez transcurridos los primeros cinco a帽os, no resulta f谩cil dicha determinaci贸n, no resulta de f谩cil liquidaci贸n siendo dif铆cil entender que para dichas operaciones se pueda cumplir con lo dispuesto en el inciso 2do del numeral 3 del art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil, al se帽alar que “se entender谩 por cantidad l铆quida, no solo la actualmente tenga esa calidad, sino tambi茅n la que pueda liquidarse, mediante simples operaciones aritm茅ticas con s贸lo los datos que el mismo t铆tulo ejecutivo suministre”, pues dicha cl谩usula para determinar las sumas adeudadas a manera de intereses, se帽ala que es el equivalente “al que resulte de sumar un 1,90% a la Tasa TAB - y dice - Tasa Activa Bancaria correspondiente al per铆odo respectivo, la que se fijar谩 promediando las tasas TAB correspondiente a los 10 d铆as h谩biles anteriores al mes de la fecha del “D铆a de inicio de la obligaci贸n” para cada uno de los a帽os posteriores. Luego se帽ala que se entiende por Tasa TAB y se dice “se entender谩 por tasa TAB, la tasa activa bancaria determinada por cada d铆a h谩bil bancario del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio del respectivo per铆odo de determinaci贸n de intereses por la Asociaci贸n de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G.
para operaciones reajustables en Unidades de Fomento a trescientos sesenta d铆as conforme con el Reglamento (D. Oficial del 22 de agosto de 1992) y luego se se帽ala “Ser谩 prueba suficiente de cada tasa TAB determinada por la Asociaci贸n ya mencionada, a aplicar durante la vigencia de este pr茅stamo, la publicaci贸n que de ella se efect煤e en el diario El Mercurio o en cualquier otro diario de circulaci贸n en Santiago de Chile.”
Quinto: Que, en consecuencia, a juicio de este Tribunal, no cabe sino concluir que en la especie, en el titulo ejecutivo no aparece claramente determinada la cantidad l铆quida y que 茅sta “pueda liquidarse mediante simples operaciones aritm茅ticas con s贸lo los datos que el mismo t铆tulo ejecutivo suministre”, situaci贸n que no ocurre en la especie, siendo el c谩lculo del monto del capital a cancelar y sus intereses de suyo complejo, que debe estarse a la documentaci贸n que no se tiene ni se ha tenido a la vista, por lo cual, queda de manifiesto que la obligaci贸n no es l铆quida.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 160, 223, 170, 186, 464 y 471 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia de fecha 25 de octubre del 2014 escrita a fs 72 y siguientes, y en su lugar se declara:
1.-Que, se acoge, con costas, la excepci贸n de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado, prevista en el numeral 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se deniega la ejecuci贸n.
2.-Que, se omite pronunciamiento sobre otras excepciones opuestas, por innecesario.
ANOTESE Y REGISTRESE.
Redact贸 el abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda
Rol N潞 876-2014
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y por el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado, quien concurri贸 a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, a veintinueve de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.