Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38 de la Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En otras palabras, esta compensaci贸n debe referirse a lo necesario para cubrir todos los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante.
Segundo.- Que seg煤n ha sido resuelto en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema (antecedentes rol 7975-2012, 9134-2009, 2180-2010, 2481-2010 y 2485-2010, entre otros) el hecho que la Ley Org谩nica del Procedimiento de Expropiaciones no se ocupe de los intereses en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, salvo lo dispuesto en su art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, lo que en la actualidad no rige. Sin embargo, como se ha se帽alado con anterioridad por esta Corte, el hecho que la ley no se ocupe de tal instituci贸n en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley lo disponga en forma expresa, lo que no ha ocurrido en este caso. En tal caso debe recurrirse a las normas generales.
Que el art铆culo 20 del Decreto Ley 2.186, de 1978 estipula en su inciso primero que: “…Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad…”. El inciso segundo dispone que “…En la misma oportunidad se extinguir谩 por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales…”, con las excepciones que indica.
Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia en cuanto establece: “…Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n…”. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de
posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n.
Que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone: “…Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran…”. Por su parte el art铆culo 648 del mismo texto legal, precept煤a que: “…Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales…”.
Que en el mismo orden de ideas el inciso quinto del art铆culo 20 del Decreto Ley antes mencionado, precepto que prescribe: “…La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado, para todos los efectos legales…”. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiaci贸n esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del Tribunal, resulta l贸gico que esta cantidad deje de generar o producir frutos a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracci贸n restante, en el evento que el tribunal fije un monto superior, como ha sido el caso de autos.
Que as铆 las cosas, si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, resulta evidente que dicha indemnizaci贸n, la ya definitivamente establecida puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n, genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses a favor del expropiado, y ese efecto jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material del bien, pues 茅ste es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸.
Tercero.- Que en consecuencia, corresponden los intereses solicitados, y estos ser谩n los corrientes para operaciones reajustables a que se refiere el art铆culo 6° de la Ley 18.010, intereses que proceden desde la toma de posesi贸n material del bien expropiado y hasta su pago efectivo.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 647 y 648 del C贸digo Civil; 186, 223 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 166 y siguientes, en cuanto rechaz贸 el pago de intereses, y en su lugar se declara, que se condena al Fisco de Chile a pagar intereses corrientes para operaciones reajustables por la diferencia de valor entre lo consignado provisionalmente y lo establecido como indemnizaci贸n definitiva, devengados en el per铆odo comprendido entre la fecha de toma de posesi贸n material del bien expropiado y hasta el de su pago efectivo.
Se confirma en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Que no se condena en costas al Fisco de Chile por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Rol Corte N° 718-2014
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Leopoldo Vera Mu帽oz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, por encontrarse con permiso.-
Puerto Montt, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.