Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Claudio Hern谩n Barrientos Aguilar, en representaci贸n de la demandante Salmones Cupquelan S.A. Rut N°96.926.970-8, en autos sobre juicio laboral, en causa RIT O-368-2014, RUC 14-4-0040816-6-1, caratulado "Gonz谩lez con Salmones Cupquelan S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a 21 de enero del presente a帽o, por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, fallo que en lo resolutivo declar贸:
I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada Salmones Cupquel谩n S.A. a pagar al demandante don Jos茅 Antonio Gonz谩lez Vargas, la suma de $ 5.000.000 por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral.
II.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnizaci贸n por lucro cesante.
III.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deber谩 serlo con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Que una vez ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella, en relaci贸n al pago de la prestaci贸n antes indicada, dentro de quinto d铆a; de lo contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pase a la unidad de cumplimiento del Tribunal, acorde lo dispone el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fund贸 en la causales contempladas en las letras e) y b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, interpuestas una en subsidio de la otra. Solicitando se invalidase el referido fallo, declarando que es nulo y dict谩ndose la pertinente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, en relaci贸n al primer motivo de nulidad planteado, refiri贸 que la sentencia impugnada se dict贸 otorgando m谩s all谩 de lo pedido por las partes y/o extendi茅ndose a puntos no sometidos su consideraci贸n; y en relaci贸n a la segunda causal por haberse pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo; al valorar inadecuadamente la documental que present贸, esto es, el reglamento interno y del derecho a saber.
Argument贸 el recurrente, respecto de la primera causal, refiri茅ndose tambi茅n a la segunda, que en la petitoria de la demanda no se solicit贸 se declarara que la empresa Salmones Cupquelan S.A. incurri贸 en incumplimiento de las obligaciones que le impone el art铆culo 184 del citado texto legal laboral, puesto que s贸lo pidi贸 se ordenasen los pagos de las indemnizaciones que pretend铆a; sin dejarse constancia en el fallo que se haya actuado oficiosamente; ya que en los considerando noveno y d茅cimo, nada se refieren al respecto; de tal manera los hechos en que se funda en tales motivaciones la sentencia ha influido en lo dispositivo del fallo en forma sustancial, ya que de haberse razonado en sentido contrario no habr铆a sido posible acoger ninguna indemnizaci贸n, porque no fue pedido en aquella parte que se contiene la enunciaci贸n precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resoluci贸n del tribunal.
Que sin perjuicio de lo requerido, la sentenciadora en el considerando d茅cimo, y que tambi茅n transcribi贸 el recurrente, acogi贸 el pago por concepto de da帽o moral la indemnizaci贸n de la suma de $5.000.000; en circunstancias que lo anterior no fue solicitado por la demandante, anot谩ndose en el fallo que ello deriva los perjuicios y la reparaci贸n solicitada; concordando que efectivamente lo que se pide es la reparaci贸n y no la declaraci贸n de incumplimiento que presuntamente la origina. Y que de lo concluido en lo dispositivo de la motivaci贸n d茅cima, se determin贸 una declaraci贸n que debi贸 efectuar el demandante y por ello se incurri贸 la causal alegada, por haberse otorgado “m谩s de lo pedido” (Ultrapetita); y que tambi茅n permite aseverar, que dicho considerando resuelve “extrapetita”, dando el sustento que el demandante no requiri贸 en las peticiones de su demanda.
TERCERO: Que, corresponde en primer t茅rmino se帽alar que el recurso de nulidad contemplado en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los art铆culos 477 y 478; recurso que adem谩s es de car谩cter estricto, lo que determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos que aquella que invoca.
CUARTO: Que, las causales planteadas fueron argumentadas separada y conjuntamente, por ser la principal el l贸gico devenir de la segunda; y en lo dice relaci贸n con la prevista en la letra e) del citado art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, del C贸digo del Trabajo, es decir, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final, de este C贸digo, seg煤n corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”.
Que, el recurrente transcribi贸 el considerando s茅ptimo del fallo, que plante贸 establecer si la demandada dio estricto cumplimiento a la obligaci贸n de protecci贸n prevista en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Para a continuaci贸n anotar el literal de la motivaci贸n octava, la que tambi茅n se tiene por reproducida por razones de econom铆a procesal, y en el que se refiere acerca de la prueba rendida y de las medidas dirigidas a determinar si se cumpli贸 o no con el deber legal contemplado en el precitado art铆culo 184.
Cuestionando el recurrente, la se帽alada “m谩xima diligencia” exigida por la juzgadora en el se帽alado sentido, quien sostiene no se reducir铆a a la simple entrega al trabajador del reglamento interno con el consiguiente derecho a saber. Adicionando las declaraciones del demandante Jos茅 Antonio Gonz谩lez Vargas en cuanto a la informaci贸n de que fue objeto por la empleadora, concerniente al riesgo de sus labores.
Entendiendo quien acciona de nulidad, que lo concluido en la sentencia acerca del “derecho a saber” evidencia una err贸nea apreciaci贸n de la prueba rendida, pues la califica como simple entrega, y no es eso, y no considera la relevancia de la declaraci贸n que en ella se contiene, imponiendo una exigencia no contemplada. Sin ser exigible que la persona que instruye acerca del derecho a saber, haya estado personalmente en el Puerto de Castro y que lo haya recorrido para validar su “instrucci贸n” de seguridad; y que de contrario, la juzgadora estim贸 que mal podr铆a capacitar al demandante sobre los riesgos existentes en un lugar que desconoce; lo que en su opini贸n impone una carga extrema que es una condici贸n u obligaci贸n, f铆sicamente imposible de cumplir. Pudi茅ndose llegar al absurdo de imaginar que quien instruye acerca de seguridad, debe recorrer todos los trayectos y faenas m煤ltiples, conocer los lugares especificados del desarrollo de cada faena, cada barco de cosecha, cada pont贸n flotante y s贸lo en ese momento cumplir铆a con el est谩ndar que la juez ha impuesto para entregar un derecho a saber que pudiera estimar que cumple con el requerimiento de protecci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo; en circunstancias, que a dicho efecto s贸lo es necesaria la entrega del documento. Agregando que su trabajo corresponder铆a a la de “Supervisor de Cosecha”, seg煤n las estipulaciones del contrato, y cuyas funciones correspond铆an a las cinco que se detallaron en el recurso, y que en opini贸n del recurrente correspond铆an a instrucciones simples; en circunstancias que se estaba en presencia de un t茅cnico acu铆cola, del que se supone preparaci贸n suficiente para el entendimiento y riesgo de sus labores, y conocimiento del desarrollo de las funciones en terreno, en lugares extremos, cuya labor de supervisi贸n calific贸 de bajo riesgo, salvo aquellos propios y generales que se contienen en el derecho a saber.
Insistiendo, respecto del segundo motivo de nulidad, como en la que la antecede, que los considerandos noveno y d茅cimo, en forma palmaria dan cuenta que se han infringido normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, otorgando valor no a la generalidad, sino que extractando aquello que permitiera lisa y llanamente que quien aparece en forma normal como d茅bil vea a lo menos en parte compensado su esfuerzo de lucha, a煤n cuando en el camino hayan quedado falsedades patentes en este intento de obtener un enriquecimiento sin causa a lo menos una compensaci贸n injustificada en su caso.
Que al alejarse de las m谩ximas de experiencia en la apreciaci贸n y ponderaci贸n, extractando aquello que permitiera lisa y llanamente que quien aparece en forma normal como d茅bil sea compensado, a煤n obviando las falsedades patentes de la demandante en este intento de obtener un enriquecimiento sin causa o a lo menos una compensaci贸n injustificada en su caso y que esa apreciaci贸n err贸nea ha sido una influencia sustancial, ya que de otra manera se hubiera negado lugar a la demanda en todas sus peticiones.
QUINTO: Que, las alegaciones contenidas en el recurso de nulidad y reiteradas en estrados, respecto de ambas causales, s贸lo conciernen a argumentos que se encaminan a no compartir los fundamentos de la juez de la causa en los considerandos que transcribi贸; sin embargo, tales dichos u opiniones no se condicen con la naturaleza del presente recurso el que no tiene por objeto revisar la prueba rendida en el juicio, facultad exclusiva y discrecional del tribunal recurrido, el que con las probanzas detalladas y analizadas en el fallo, permitieron a la juzgadora arribar a las conclusiones que se leen en la parte declarativa del mismo, ello previo a establecer los hechos con las probanzas rendidas, desestimando las dem谩s.
Que, de la lectura del recurso que ataca la sentencia impugnada aparecen una serie de observaciones generales y espec铆ficas en relaci贸n a los hechos acreditados en el juicio con la prueba rendida, rese帽谩ndose en gran parte las consideraciones de la misma, las que se tuvieron por reproducidas; dej谩ndose constancia que las consideraciones y comentarios que all铆 aparecen, semejan a alegaciones propias a un recurso de apelaci贸n, las que son ajenas a las de un recurso de nulidad laboral, el que atendida sus particulares caracter铆sticas exige adem谩s del se帽alamiento de causales concretas, 茅stas deben estar fundadas en argumentos que den clara cuenta de la infracci贸n de alguno de los principios que informan la materias laborales; adem谩s de expresar de qu茅 forma la decisi贸n cuestionada ha afectado o causado perjuicio a la parte, m谩s que hacerlas consistir el mero desacuerdo de lo resuelto por la magistrado del grado, como lo es en el presente caso, lo que desde ya, permite desestimar el recurso de nulidad impetrado por ambas causales.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto precedente, a mayor abundamiento y en relaci贸n a la primera de las causales planteadas, y que refiere que sentencia que impugna fue otorgada en extra o ultra petita, en cuanto se extendi贸 a la determinaci贸n del aparente incumplimiento del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y que no habr铆a sido materia de la demanda de autos, tal y c贸mo lo expuso la demandante en estrados, al efecto, es bastante que en la petici贸n de la acci贸n deducida se se帽alen los art铆culos que se atribuyen infraccionados por la demandada, lo que en la especie ocurri贸, desde que en el libelo se se帽al贸 el referido incumplimiento al derecho que extra帽a como solicitado la recurrente de nulidad; ello adem谩s de asistir a los jueces del grado la facultad legal para obrar de oficio declar谩ndolo presente o no (el incumplimiento), opci贸n que per se no es necesaria de expresar formalmente con lo sostiene la recurrente, desde que pertenece al juez integrar el derecho y hacer uso de las prerrogativas que la ley le otorga. A mayor abundamiento, se indic贸 en la demanda, adem谩s de otras normas, el art铆culo 68 de la Ley N° 16.744 que espec铆fica m谩s el incumplimiento del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
SEPTIMO: Que, esta Corte, al revisar la sentencia recurrida concluye que 茅sta cumple con las exigencias establecidas en la ley, encontr谩ndose en los fundamentos que la contienen, un adecuado an谩lisis de la prueba que sirvi贸 de base para su decisi贸n y de la misma manera aquellas que no consider贸; sin que aparezcan contradictorias las conclusiones del fallo que se impugna, y menos desconectadas con los medios de prueba incorporados y suficientemente examinados; sustentando con acertada convicci贸n acerca del claro incumplimiento a lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto exige al empleador cumplir con la obligaci贸n de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Agreg谩ndose en el inciso tercero de la citada norma, que corresponder谩 a la Direcci贸n del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Denot谩ndose en el considerando sexto del fallo recurrido una ordenada concatenaci贸n de hechos acreditados, los que vinculados a la prueba incorporada al juicio impon铆an, en primer lugar, establecer el se帽alado convencimiento de tener por no acreditado el cumplimiento a lo ordenado en el art铆culo 184 del C贸digo de Trabajo, y en el que sostiene la magistrado recurrida, que el empleador, no dio cabal observancia a la voz “todas” las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, entendiendo que al respecto, debe exigirse a 茅stos la m谩xima diligencia en el cumplimiento de dicho deber, lo que en la especie no ocurri贸, conforme lo describe en la citada motivaci贸n, y que la pertinente capacitaci贸n no se reduce a la simple entrega al trabajador del reglamento interno y del derecho a saber.
Por lo que del m茅rito de la sentencia objetada y de lo le铆do en las motivaciones anotadas y cuestionadas por la recurrente; adem谩s de lo o铆do a las partes en esta Corte, se puede concluir que la sentenciadora, ha razonado correctamente, sin que pueda estimarse que proceda la revisi贸n en base a la se帽alada causal de nulidad del art铆culo 478 letra e) atento que los argumentos de nulidad, en cuanto que el fallo habr铆a sido otorgada en ultra o extra petita no aparece configurando la causal alegada de m茅rito de lo consignado y razonado por la juzgadora.
Y en relaci贸n al segundo motivo de nulidad planteado en subsidio de la anterior, es decir, la contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo que hace procedente el recurso de nulidad cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y que en este caso concernir铆a a la documental que present贸, es decir, el reglamento interno y del derecho a saber, lo que no fueron valorados en su m茅rito legal. Ello adem谩s, como ya se ha adelantado precedentemente, tal causal no se fund贸 suficientemente en cuanto a la vulneraci贸n de las reglas o principios que informan estas materias; sin explicarse, entonces de qu茅 manera 茅stos se han visto afectados, lo que tambi茅n ha impedido acoger la presente acci贸n.
Sin embargo, cabe tener presente lo expuesto por la defensa del trabajador en estrados, refiriendo que la precitada documental incorporada al juicio, sirvi贸 de base para el pronunciamiento de la juez del grado, quien exigi贸 un alto est谩ndar de cumplimiento del derecho a saber, el que emana del deber de cuidado del empleador en los t茅rminos del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y que se帽ala que los empleadores deben tomar todas las medidas de seguridad pertinentes, lo que se encuentra recogido en el art铆culo 44 del C贸digo Civil, que hace responder de culpa lev铆sima al empleador, es decir, 茅stos tienen que emplear la m谩xima diligencia en tratar de evitar que se produzcan accidentes. Sin haberse acreditado por demandada que hubo una acci贸n temeraria por parte del trabajador o lo menos acreditado un hecho fortuito. Desestimando la aseveraci贸n de la recurrente, en cuanto afirm贸 que no era obligaci贸n del trabajador prender la “bomba de peces” que estaba en pasillo flotante adyacente al muelle, en circunstancias que entre las labores de “Supervisi贸n” est谩 la de responder por la carga y descarga de peces, y que ahora sostuvo el Sr. Defensor que la citada locaci贸n dej贸 de estar en dicho lugar, encontr谩ndose en el mismo muelle, lo que expone que el empleador ahora s铆 tom贸 medidas de resguardo al se帽alado objeto de evitar accidentes.
Aseverando que la jurisprudencia, ha resuelto en relaci贸n al derecho a saber, que no basta con la mera entrega del documento que dir铆a que se le instruye respecto de los riegos de su labor, y que el empleador no acredit贸 que para cada una de las funciones fuese distinto; es as铆, que en causa Rol 2.547 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia resolvi贸 que el deber de cuidado del empleador emana del Pacto de San Jos茅 de Costa Rica que manifiesta como un derecho humano de primera generaci贸n el respeto a la integridad f铆sica, s铆quica y moral de los trabajadores; y de ese derecho humano, se le impone al empleador en calidad de deudor con respecto del trabajador, para que agote todas las medidas necesarias que impidan la ocurrencia de accidentes con respecto a su persona; y dentro de esas situaciones, dice el mismo fallo, que no basta con entregarle un instructivo que indique cuales son los riesgos, sino que exige un est谩ndar mayor, y que tal como lo se帽al贸 la magistrado recurrida, en cuanto que al derecho a saber, como se hace en otras empresas, debi贸 capacitarse al trabajador in situ respecto de los riegos de sus labores; y que en el presente caso quien supuestamente entreg贸 el derecho a saber y debi贸 instruir en relaci贸n a los riesgos, ni siquiera conoce el Puerto de Castro, por lo que en entonces el empleador no agot贸 ni tuvo la diligencia m谩xima que se exige para evitar el accidente que sufri贸 el Sr. Gonz谩lez Vargas. Agregando, la defensa del trabajador, que en la consideraci贸n sexta, se dej贸 testimonio de la din谩mica y ocurrencia de los hechos, que no solo se apoyan en los dichos de su defendido, sino que adem谩s en la ficha cl铆nica, el libro de novedades del puerto; existiendo un relato concordante adoptado por la suceso que estableci贸 que el acaecimiento de las lesiones que present贸 se originaron a ra铆z de los presentes hechos, lo que constituye una verdad jur铆dica a ese respecto. Y quien ten铆a que acreditar la m谩xima diligencia, en el referido sentido, era el empleador; sin embargo, su parte determin贸 la inexistencia de lo anterior.
OCTAVO: Que, esta Corte comparte el razonamiento de la defensa del trabajador, puesto que se entiende que corresponde a juzgador aplicar la ley con el celo pertinente, y que en este caso el est谩ndar exigido al empleador en cuanto al cumplimento de todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida salud de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera entrega de los documentos concernientes al reglamento interno y el derecho a saber de los posibles riesgos de la labor encomendada, sino que es menester que quien lleve a cabo ambas actividades, especialmente la 煤ltima, necesariamente corresponda a una persona que conozca el lugar y sus inmediaciones en que se desarrollar谩 la actividad laboral a cumplir; adem谩s de las circunstancias y riegos del quehacer encomendado al trabajador, siendo inadmisible que tal encargado, como es el caso, ni siquiera conociera la ciudad de Castro y menos el puerto de la misma, donde efectuar铆a sus labores el trabajador; por el contrario de lo que sostiene la recurrente, la ley y los encargados de hacerla cumplir deben propender a que dichas actividades se cumplan con el m谩ximo de exigencias que impidan accidentes, como el en comento y sometido al conocimiento de esta Corte.
Que por lo anterior, y atendida la pormenorizada fundamentaci贸n del t贸pico referido, es dable concluir, en cuanto al fondo, que no se ha incurrido en la segunda y subsidiaria causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazar谩, conforme se ha venido se帽alando, atento se indicar谩 en lo dispositivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 478 letras e) y b), 479 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Claudio Hern谩n Barrientos Aguilar, en representaci贸n de la demandante Salmones Cupquelan en autos sobre juicio laboral, en causa RIT O-368-2014, RUC 14-4-0040816-6-1, caratulado "Gonz谩lez con Salmones Cupquelan S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el d铆a 21 de enero del presente a帽o, por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela P茅rez Hechenleitner, fallo que en consecuencia no es nulo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 21-2015 Ref Laboral
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a quince de abril de dos mil quince, notifique por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.