Puerto Montt, seis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 13 de octubre de 2014, escrita desde fojas 56 a 59, con excepci贸n de su motivo octavo, que se elimina.
Y teniendo, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que, los Sres. Mart铆n Plencovich y Francisco Fern谩ndez Solar, Abogado e Inspector, respectivamente, del Servicio Nacional de Pesca, interpusieron denuncia en contra de la Sociedad Vergara y Compa帽铆a Limitada, representada por don Eduardo Vergara Andrade por infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 9° la letra b) del Decreto Supremo N° 320/2001 del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, modificado por el Decreto N° 350/2010 vigente a la data de comisi贸n de los hechos ocurridos el d铆a 23 de enero de 2012 a las 12:45 horas, y en relaci贸n con el art铆culo 118 de la Ley de Pesca y Acuicultura, consistentes en que al efectuarse una inspecci贸n de rutina en el muelle Oxxean, sector sucio, situado en el sector Chinquihue de Puerto Montt, en la recalada de la embarcaci贸n Sof铆a Victoria, matricula CA 2047 y que prestaba servicios a la empresa Salmones Camanchaca S.A. trasladaba redes sucias al interior de contenedores, las que proven铆an del centro Punta Islotes (c贸digo 102178), verific谩ndose escurrimiento de l铆quidos percolados desde los contenedores que se utilizaban para transportar dichas redes, llegando 茅stos al medio ambiente.
Junto con la denuncia acompa帽aron boletas de citaci贸n al Juzgado de Letras de esta ciudad y dos fotograf铆as.
SEGUNDO: Que la denuncia a que se ha hecho referencia en la reflexi贸n precedente, como se argumentar谩 en detalle m谩s adelante en esta sentencia, cumple formalmente con todas las exigencias que requiere el art铆culo 125 de la Ley de Pesca y en consecuencia, en conformidad a lo que establece el inciso 4潞 del mismo precepto, la denuncia as铆 formulada constituye presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n. Por lo dem谩s, la fuerza probatoria de aqu茅lla aparece corroborada por las dos fotograf铆as que dan cuenta con los hechos anteriormente descritos por la denunciante, razones por las cuales, apreciando tales elementos de prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, procede tener por acreditados los eventos relacionados en el motivo anterior.
TERCERO: Que, en otro orden de ideas, y haci茅ndose cargo de las alegaciones sostenidas por la empresa denunciada, conforme se reproducen en el motivo segundo del fallo en alzada, al efecto, plante贸 cuatro argumentos dirigidos a excusar su quehacer, solicitando se le absolviese, refiriendo en primer lugar que no se derram贸 liquido desde los contenedores, atendido que iban sellados; como segunda exculpaci贸n se帽al贸 que no fue posible el citado escurrimiento de l铆quidos desde los contenedores, atendido que s贸lo tienen aberturas en su parte superior y no inferior y de 茅stos ninguno se hab铆a volteado, 煤nica posibilidad de escurrimiento; en tercer lugar, expuso que si alg煤n liquido fluye desde el contenedor, 茅ste se limpia de inmediato, sin alcanzar a llegar al mar; para finalizar manifestando que si se escurri贸 alg煤n fluido desde el contenedor al mar, s贸lo era agua de mar que no contamina.
Que, de las precedentes alegaciones de la denunciada, en la audiencia pertinente no se rindi贸 prueba alguna, atendido que se llev贸 a cabo en rebeld铆a de la misma.
CUARTO: Que, en el presente caso, la juzgadora, en la motivaci贸n octava del fallo recurrido, no obstante lo precedentemente referido en cuanto a la ausencia de prueba de descargos por parte de la denunciada, determin贸 que los hechos denunciados no se enmarcaban en la norma invocada para la infracci贸n prevista en el articulo 9° letra b) del Decreto Supremo que se plante贸 por el Servicio Nacional de Pesca, y cuyo literal rese帽贸, concluyendo que la denuncia no fue formulada en cumpliendo las formalidades legales, por lo que entonces resolvi贸 que al citado Servicio no le amparaba la presunci贸n legal del inciso cuarto del art铆culo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
QUINTO: Que, seg煤n se lee de la fundamentaci贸n legal del fallo, las conductas del art铆culo 9 del Decreto Supremo que se anot贸 por la juzgadora corresponden a presupuestos modificados el Decreto N° 350 publicado en el Diario Oficial el d铆a 21 de junio de 2010, que en su actual art铆culo 9° letra b) expresa que la limpieza y lavado de las artes de cultivo s贸lo podr谩 realizarse bajo las condiciones generales y especificas que para cada caso se indican: 1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deber谩 observar siempre las siguientes condiciones generales: B) El transporte de las redes desde y hacia el centro deber谩 realizarse en contenedores u otro tipo de envases, abiertas, sellados y etiquetados.
SEXTO: Que, as铆 las cosas, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Pesca, la norma plenamente vigente y planteada como infraccionada, es el art铆culo 9° letra b) del Decreto N° 320 publicado el 14 de diciembre de 2001 y modificado por el Decreto N° 350 publicado el 21 de junio de 2010, de la manera rese帽ada en la consideraci贸n anterior, por lo que entonces, es pertinente acoger la pretensi贸n del citado servicio, en cuanto que los hechos denunciados cumplen con los requisitos establecidos en el art铆culo 125 de la Ley de Pesca y en consecuencia le es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto de la anterior norma, es decir, que la denuncia formulada constituir谩 presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, conforme la normativa antes indicada y razonamientos precedentes, como corolario de todo ello no cabe sino concluir que a la persona jur铆dica denunciada Sociedad Ren茅 Vergara y Compa帽铆a Limitada, representada legalmente por don Eduardo Vergara Andrade, le corresponde responsabilidad en la comisi贸n de los hechos que fueron materia de la denuncia de autos, por no existir probanza alguna que acredite lo contrario, desde que la denunciada no se present贸 a la audiencia de prueba respectiva, actu谩ndose en rebeld铆a de la misma.
Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 86, 87, 108, 109, 118, 122, 125 N潞 1 y siguientes de la Ley de Pesca; y DS N潞 320 publicado el 14 de diciembre de 2001 y modificado por el Decreto N° 350 publicado el 21 de junio de 2010 del Ministerio de Econom铆a, se declara que se revoca la sentencia en alzada, de fecha 13 de octubre de 2014 escrita a fojas 56 a 59, por la que se rechaz贸 la denuncia de autos y se absolvi贸 a la referida denunciada, y en su lugar, se declara:
1.- Que, se condena a la empresa Sociedad Comercial SOCIEDAD REN脡 VERGARA Y COMPA脩脥A LIMITADA, representada legalmente por don Eduardo Vergara Andrade, ambos ya individualizados, del giro de transporte mar铆timo Rut setenta y siete millones once mil doscientos cuarenta guion cero, domiciliados en calle Irarr谩zaval N° 47 de la localidad de Chonchi, al pago de una multa de 50 UTM, por la responsabilidad legal que a dicho t铆tulo le cabe en el incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 9 letra b) del D.S. 320/2001, modificado por Decreto N° 350/ vigente a la data de cometida la infracci贸n denunciada.
2.- La multa se deber谩 pagar en Tesorer铆a Comunal de Puerto Montt dentro del plazo de 10 d铆as, contados desde que este fallo se encuentre firme y bajo apremio de arresto si as铆 no se hiciere.
3.- Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa impuesta cumplir谩 su representante legal pena de reclusi贸n, regul谩ndose un d铆a por cada UTM, sin que ella pueda exceder de seis meses.
4.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, al acogerse las pretensiones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en su denuncia, se le absuelve del pago de las costas.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 961-2014
Pronunciada por la Primera sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y por el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, seis de abril de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la presente sentencia.