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lunes, 1 de junio de 2015

Cobro de pagaré. Giro, aceptación o transferencia del pagaré no produce novación. Ejercicio de la acción cambiaria derivada del pagaré. Improcedencia de discutir la existencia de cláusulas abusivas cuando se ejerce la acción emanada del pagaré. Procedencia de discutir la existencia de cláusulas abusivas cuando se ejerce la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo. Excepción de ausencia de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 1.814-2014 caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Paredes Carrizo, Cristián Alejandro”, sobre acción ejecutiva de cobro de pagaré, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, por sentencia dictada el dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 57, el juez titular del referido tribunal desestimó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución y ordenó proseguirla, hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante.

Impugnado el fallo por la parte demandada mediante un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de veinticinco de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 90, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad de fondo promovida por la ejecutada se fundamenta en la vulneración de las normas contenidas en los artículos 464 Nro. 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 16 letra g) y 2° transitorio de la Ley N° 19.496, aduciendo que el pagaré, aún cuando se trata de un título mercantil, también constituye un contrato de adhesión que contiene una obligación de dar, ya que fue otorgado como un contrato accesorio para garantizar la obligación principal contenida en el mutuo que le dio origen, aseverando que a diferencia de lo concluido en el fallo, la cláusula de aceleración que contiene es abusiva, en los términos señalados en la letra g) de la Ley N° 19.496, pues causa al suscriptor del título un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones al hacer exigible no sólo las cuotas vencidas a la fecha de notificación de la demanda sino que el total de la deuda por el simple retardo en el pago de una de sus cuotas, debiendo tenerse presente que si el deudor cayó en mora por el no pago de una de las cuotas, menos podrá pagar el total del crédito, quedando en evidente desventaja frente al ejecutor del pagaré quien, de no mediar la cláusula abusiva, sólo podría cobrar las cuotas vencidas, situación que a juicio de quien recurre transgrede las ideas fundantes de la buena fe y probidad que ampara el Código Civil y la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor.
Sobre la base de tales reflexiones concluye la impugnante que el librador no autorizó al librado a exigir el total de la deuda por el mero retardo de una de sus cuotas, porque tal facultad deviene de una cláusula abusiva, de modo que no puede entenderse que sea actualmente exigible el total de la deuda, esto es, la suma de $ 11.600.165. 
Reprocha además que la sentencia estime que la cláusula de aceleración de la especie cumple con lo estatuido en los artículos 54, inciso segundo, 74 y 105, inciso segundo, de la Ley N° 18.092, pues esas disposiciones, en concepto de la deudora, fueron derogadas expresamente por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.496, alegación de la que, además, el fallo no se hace cargo. Por último, cuestiona los razonamientos que expresa el tribunal para desestimar la excepción en análisis, afirmando que ellos dan cuenta que los jueces parecen estar más preocupados de la economía del país que de la administración de justicia; 
SEGUNDO: Que en lo que atañe al recurso recién referido debe considerarse que la acción ejecutiva impetrada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se funda en dos títulos: un pagaré suscrito por el recurrente el 27 de enero de 2012 por la suma de $10.603.816 por concepto de capital y $5.795.923 por concepto de intereses y un pagaré a la vista aceptado el 7 de abril de 2014.
Respecto al primero, que fue objeto de diversas renovaciones, adujo la actora que el deudor cayó en mora en el pago de la cuota que venció el día 5 de mayo de 2014, demandado el pago de la totalidad de esa obligación -$ 9.186.112- mediante el ejercicio de la facultad de exigibilidad anticipada contenida en ese instrumento. También requirió el pago de $ 2.414.053, correspondiente al capital de que da cuenta el segundo pagaré, demandando así la suma total de $11.600.165 más los reajustes e intereses pactados.
El deudor opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última, entre otras argumentaciones, en aquellas que desarrolla en el recurso de casación en el fondo a que se viene haciendo referencia; 
TERCERO: Que para desestimar la séptima excepción que prevé el artículo 464 del código adjetivo, en el basamento sexto del fallo de primer grado los jueces expresan que, sin perjuicio de la total ausencia de prueba sobre el particular, los argumentos propuestos para sostenerla no se condicen con el mérito de autos, toda vez que “la ejecutante (debió decir ejecutada) confunde el pagaré con el contrato de mutuo que le ha servido de antecedente. El pagaré, como se sabe, es un documento mercantil representativo de dinero, que contiene una promesa de pagar una suma de dinero a otra persona, y ello lo diferencia del contrato que origina ese título. En la especie, es evidente que el mutuo que el banco concedió a la ejecutada, y que no ha sido negado por ella, es el antecedente del pagaré, pero jurídicamente son dos cosas diferentes”, añadiendo que la ejecutada no puede sostener que el pagaré contenga “cláusulas abusivas”, pues ello no puede predicarse de un título mercantil, sino del contrato que le ha servido de origen, lo que desde ya hace que esta alegación carezca de sentido, jurídicamente hablando.
En el basamento décimo manifiestan además que la cláusula de exigibilidad anticipada tampoco es abusiva “ya que de admitirse que la parte ejecutante sólo podría cobrar forzadamente las cuotas morosas y no las aun no vencidas lo pondría en una situación de desmedro respecto de su crédito, obligándolo a accionar separadamente por cada cuota a medida que venza y no sea pagada, lo que no resulta racional desde la perspectiva del uso de los recursos del Estado (en la especie, provocando la intervención del Poder Judicial) ni del funcionamiento de la economía. Sólo cabría imaginarse, con pavor, lo que ocurriría si se forzara a los acreedores a demandar separadamente las cuotas de una obligación a plazo a medida que ellas vayan venciendo y cayendo en mora: la cantidad de demandas se multiplicaría enormemente”.
Expresan, por último, que la cláusula de aceleración se encuentra en línea con las normas legales contenidas en el artículo 54, inciso segundo, de la ley N° 18.092, que autoriza al acreedor para rechazar el pago parcial de un pagaré luego de vencido cuando este es inferior a la mitad de lo que se le debe, y la del artículo 105, inciso segundo, del citado cuerpo de leyes, disposición que permite que se pacte que el no pago del pagaré a uno de sus vencimiento sucesivos haga exigible el total de lo adeudado;  
CUARTO: Que tal como acertadamente observan los jueces, en autos se ha deducido la acción cambiaria derivada de los pagarés a que se ha hecho referencia y no la acción de cobro derivado del contrato de mutuo que da origen a los títulos, contrato cuya existencia, por lo demás, no ha sido desconocida por la deudora. 
Cabe entonces considerar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, esto es, no producen novación. Del tenor del precepto -aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley- se desprende con claridad que el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré, ya sea para facilitar el cobro de una obligación o bien para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que -en conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 578 del Código Civil- emana una acción para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acción cambiaria.
De lo expuesto debe concluirse que esta última acción es 
necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, dicho con otras palabras, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito.  
Aclarado lo anterior, del mérito de autos se aprecia que la demandante ha ejercido, precisamente, la acción derivada del pagaré y que encuentra su origen en un contrato de mutuo de dinero, respecto del cual el aludido pagaré no es sino una prueba documental de su otorgamiento. En consecuencia, la discusión relativa a la existencia de pactos o cláusulas que la recurrente califica como abusivos podría ventilarse en la medida que el antecedente que fundara la pretensión de la acreedora fuera precisamente el contrato de mutuo y no, como ocurre en la especie, cuando la acción se sostiene en un documento mercantil al que la ley otorga mérito ejecutivo, en consideración a su naturaleza de título de crédito; 
QUINTO: Que, ahora, en lo que específicamente toca a la cláusula de aceleración, los jueces declaran que el ejercicio de aquella contenida en uno de los dos pagarés que fundan la ejecución se encuentra ajustado a derecho, pues fue extendida de conformidad a lo estatuido en el inciso segundo de los artículos 54 y 105 de la Ley N° 18.092. Frente a esa conclusión se alza la deudora denunciando que los jueces no advierten que esas disposiciones fueron derogadas por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.496, reprochando también que la sentencia no se hace cargo de esa alegación, que oportunamente desarrolló como uno de los argumentos que sustentaron su defensa relacionada con la excepción del artículo 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene aclarar, desde luego, la improcedencia de sostener este último cuestionamiento como fundamento de un recurso de casación en el fondo pues, de haberse verificado la omisión que sugiere la impugnante, el vicio subsecuente podría autorizar a requerir la invalidación de lo decidido mediante un arbitrio de nulidad formal y no uno sustantivo, como el que se ha deducido.
Con todo, lo cierto es que el razonamiento que explicita el fallo demuestra inequívocamente que los jueces no comparten la interpretación de quien recurre, pues otorgan plena vigencia al estatuto legal que permite incluir una cláusula de exigibilidad anticipada, sin que el libelo anulatorio cuestione la conclusión a que arriban los jueces, en orden a la correspondencia del contenido y efectos de la cláusula de aceleración con las normas legales que permiten incorporarla en el título de crédito, pues únicamente recrimina que la cláusula en cuestión carece de sustento legal, por haber sido derogados los preceptos que la reconocen; 
SEXTO: Que, por último, las alegaciones relativas a los demás argumentos que desarrollan los jueces para desestimar la defensa de la deudora, aún de ser efectivas, carecerían de influencia en la decisión adoptada, pues ésta, como se ha visto, no se justifica únicamente por razones de orden económico o de gestión jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta interpretación y aplicación de los artículos que la impugnante aduce vulnerados, sin incurrir en los errores de derecho que la demandada les atribuye, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria. 

 De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 91, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 90.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 32.696-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.